REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000297
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LIXING WU, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.270.525.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR AMARO PINA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7.204.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LOS REYES DE LA MODA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2006, bajo el No. 22, tomo 51-A, representada por el ciudadano MILTON DAVIS REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.885.326, y a este en su carácter de fiador.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (Desalojo de Local Comercial)
En fecha 7 de mayo de 2019 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara dicto sentencia interlocutoria acordando la acumulación de la presente causa al asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2017-002556 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo las siguientes consideraciones:
,,,OMISSIS…
Ahora bien, es preciso invocar el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual a letra establece lo siguiente:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos consignados con el referido escrito, asi como al sistema JURIS2000, este Tribunal constata que efectivamente las partes contendientes en el asunto KP02-V-2017-2556, que cursa en el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, son las mismas que en el presente asunto, en consecuencia y conforme lo exigió el legislador tácitamente en el artículo 61, del código adjetivo civil antes citado, y en virtud que fue por la referida Dependencia donde ocurrió primero la citación de la demandados en fecha 15 de marzo de 2019, mediante la apoderada judicial Abg. SOUAD ROSA SAKR, lo que produce como efecto que la pretensión en los términos planteados sea procedente; ya que la citación por ante este Tribunal se ha efectuado; razón por la cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara la Litispendencia en la presente demanda.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2019 dicto sentencia declarándose incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia por las razones siguientes:
…OMISSIS…
En este orden, debe este Tribunal precisar si el caso bajo análisis se encuentra subsumido o no, dentro de los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, así se observa respecto al ordinal 5º del mencionado artículo, el cual prevé que no procederá la acumulación, cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. A tal respecto se observa que en la causa signada con el número KP02-V-2018-000316 no consta en autos la citación de la parte demandada, siendo requisito indispensable, para determinar la prevención y pueda operar la acumulación, aunado que en la presente causa no existe doble identidad de los elementos.
En este sentido y por cuanto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, por decisión de fecha 07 de mayo de 2019, procedió a acordar la acumulación solicitada por la parte actora, esta Juzgadora considera que la presente causa se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara incompetente para conocer de la presente causa.
En consecuencia, se considera que el competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que este Tribunal plantea el conflicto negativo de competencia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el Tribunal que resulte sorteado sea el encargado de dilucidar a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
Siendo la oportunidad procesal para resolver el conflicto negativo de competencia planteado, se observa:
UNICO
Precisados así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que se deba sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de esta manera, a la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que pasa a pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se expresan:
Para que proceda la acumulación entre dos o más procesos debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pérdida del conocimiento de la causa por parte del juez de la causa atraída obedece simplemente a una modificación de la competencia, pues, por razones de economía procesal, y para evitar sentencias contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan para que el juez de la causa atrayente los tramite en un solo procedimiento y los decida en una sola sentencia.
Estos son los fines de la acumulación, como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de Junio de 2002:
“Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”
Cuando se trata de conexión el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa que estuviere pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que hubiere prevenido en la citación del demandado.
Pero en definitiva el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la norma que establece los parámetros para considerar las circunstancias de conexión entre dos o más causas. Así, establece la norma indicada que:
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien cuando se trata de dos procesos que deben acumularse en razón accesoriedad, conexión y continencia, es menester distinguir si los procesos penden ante el mismo tribunal o ante Tribunales diferentes, en el primer caso el artículo 80 ejusdem establece lo siguiente:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación.”.
De la norma transcrita se extrae: 1º Que cuando las causas penden ante un mismo tribunal la parte puede solicitar la acumulación. 2º No distingue el legislador si se trata del actor o del demandado, quien pueda hacer la solicitud, entendiéndose que existen buenas razones para pensar que cualquiera de ellos puede hacerlo cuando se trata de juicios que cursan en un mismo tribunal.
Ahora cabe preguntarse: ¿Qué tratamiento se le da, cuando los procesos penden en Tribunales diferentes?
Nuestro código de formas no prevé una tramitación específica, cuando se refiere a estos casos, sin embargo, observamos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, pero puede suceder que o bien las pretensiones las haya acumulado el actor inicialmente o, haya demandado por separado. En este último caso, por razones de igualdad procesal es el demandado, por ser llamado a un segundo juicio, quien tiene la facultad también de: a) Pedir la solicitud de acumulación de conformidad con el artículo 80 si los expedientes están en un mismo tribunal; o, b) Interponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia por razones de conexión establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando los procesos penden en tribunales diferentes, siendo que el juez no está facultado para declararlo de oficio como en los demás casos previstos en el mencionado ordinal de la expresada disposición legal.
De la misma opinión es el tratadista Pedro Alíd Zoppi quien en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal” expuso:
“En cambio, la situación –al igual que en el derogado- es clara cuando se trata de acumulación; Sólo cuando las causas pendan en Tribunales distintos es cuando debe hacerse valer como cuestión previa, porque así se desprende del artículo 353 –similar al ordinal 1º del antiguo artículo 256 conforme al cual el efecto de declararse con lugar la acumulación es pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo”, pues es lógico que no habrá ese efecto si las causas están en el mismo Tribunal, esto es, siguen allí sin que envíe la acumulable a otro”. (Ob. Cit. Pág.90).
Y más adelante, concluye:
“En definitiva, hay que alegar la acumulación como cuestión previa cuando se trate de procesos causantes en distintos Tribunales, pero cuando estén en uno mismo se hace mediante solicitud especial siempre que en uno no esté concluido el lapso de promoción de pruebas, aun cuando el otro esté menos o más adelantado, pero deben estar ya citadas todas las partes y tratarse de causas que se siguen por procedimiento no incompatibles” (ID. Página 93)
De manera que esta sentenciadora es del criterio que cuando se trata de causas que penden en el mismo tribunal pueden solicitarla tanto el demandante como el demandado, pero cuando cursan ante tribunales diferentes procede sólo y únicamente cuando la solicitud es propuesta por vía de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y lógicamente que la cuestión previa debe ser opuesta por el demandado.
Así las cosas, se constata en las actas procesales, que existe una causa signada con el número KP02-V-2018-000316 que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de Desalojo de local comercial identificado con el N° 02 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad, ejercido por la ciudadana Lixing Wu contra la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda, anteriormente identificados, y la segunda causa KP02-V-2017-002556, está referida, según se desprende de los autos, a la demanda de Desalojo de local comercial identificados con los N°s 06 y 07 del Edificio Las Goajiras, ubicado en la calle 32 entre carrera 19 y avenida 20 de esta ciudad, ejercida por la ciudadana Lixing Wu contra la sociedad mercantil Los Reyes de la Moda, ya identificados; observándose también que la acumulación de ambas causas fue acordada ante la solicitud efectuada por el apoderado de la parte actora.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que en ambas causas aparece como demandante la parte que solicita la acumulación de causas, siendo que en el caso que nos ocupa penden las dos causas en Tribunales diferentes, por lo que conforme a los razonamientos supra expuestos es al demandado a quien le correspondía en todo caso solicitar la acumulación y no a la parte demandante, por lo que la expresada acumulación no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la parte actora y decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 7 de mayo de 2019 dictada por el supra citado tribunal y se ordena que siga conociendo de la presente causa.
Queda así Regulada la Competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios.
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Abg. Carmen Moncayo Barrios
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