REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: KP02-R-2019-000055
PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO ERNESTO HERRERA PRIETO Y ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 114.317 y 127.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.252.038.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRÍGUEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.686.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

En fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN A COMPRA VENTA interpuesto por el ciudadano, JAVIER EDUARDO HERNÁNDEZ GIL en contra de la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA; dictó fallo al tenor siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERANDEZ GIL, debidamente asistido por el abogado OSWALDO HERRERA contra la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: se condena en COSTAS, a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 04 de febrero de 2019, el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 12 de febrero de 2019 oyó la apelación en un ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 20 de febrero de 2019, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 22 de abril de 2019 se acordó agregar a los autos el escrito presentado por parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal el 3 de mayo de 2019, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 17 de enero de 2017, el ciudadano Javier Eduardo Hernández Gil, asistido por el Abogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto, plenamente identificado, interpuso demanda en contra de la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera en los siguientes términos: Señaló que suscribió un contrato verbal de opción a compra venta en fecha 28 de agosto de 2010, con la parte demandada, por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el décimo séptimo piso del edificio residencias “Las Trinitarias”, torre C-2, N° 174, situado en la Urbanización “Club Hípico las Trinitarias” de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el N° 17-4, y le pertenece a la accionada según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1991,bajo el N° 36, tomo 2, protocolo primero (1°), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: pasillo de circulación y aceras; Sur: Fachada sur del edificio; Este: Apartamento N° 17-3 y Oeste: Lavamopas y ducto de basura apartamento N° 17-5 y fachada interior del edificio, además de un puesto de estacionamiento. Arguyó que el precio convenido en el mencionado contrato de opción a compra era por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), señalando que a modo de arras fue recibido por la parte demandada la cantidad de doscientos quince mil bolívares (Bs 215.000,00), y la forma de pago fue pautada de la siguiente manera: a) La cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00), según se evidencia de recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2011, y que fue cancelado una parte por medio de un cheque de gerencia, emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en fecha 10 de octubre de 2011, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs 80.000,00), y el restante de noventa mil bolívares (Bs 90.000,00) fue cancelado en efectivo de la siguiente forma: b) recibo de pago N° 0010, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00), c) recibo de pago N° 0011, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), d) recibo de pago N° 0012, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), e) recibo de pago N° 0013, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs 6.000,00), f) recibo de pago N° 0014, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), g) recibo de pago N° 0016, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00), h) recibo de pago N° 0017, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00), i) recibo de pago N° 0019, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), j) recibo de pago N° 0020, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), k) recibo de pago N° 0022, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), l) recibo de pago N° 0023, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs 2.000,00), m) recibo de pago N° 0026, por la cantidad de mil bolívares (Bs 1.000,00), n) recibo de pago N° 0027, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), ñ) recibo de pago N° 0029, por la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs 6.500,00), o) recibo de pago N° 0031, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs 2.500,00), p) recibo de pago N° 0032, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00), q) recibo de pago N° 0037, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00), r) recibo de pago N° 0039, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00), s) recibo de pago N° 0041, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs 1.500,00), t) recibo de pago N° 0042, por la cantidad de mil bolívares (Bs1.000,00), y finalmente u) recibo de pago N° 0045, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs 3.500,00), los cuales fueron aceptados por la parte demandada, señalando que el restante de arras, la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs 45.000,00), fue pagada mediante recibos de pago de la siguiente forma: v) recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2009, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs 15.000,00), w) recibo de pago N° 0069, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), x) recibo de pago N° 0072, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), y) recibo de pago N° 0076, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs 10.000,00), en fecha 2 de julio de 2013, los cuales fueron firmados por la parte demandada. Señaló que en todos los recibos anteriormente señalados se ha especificado el monto y la razón o motivo de pago, es decir, el pago total del inmueble, y tal como fue pautado en el mencionado contrato, el último pago fue en fecha 2 de julio de 2013, y una vez cancelado se acordó la firma del documento definitivo de compra venta y su respectiva protocolización, y el pago de diferencia del precio de venta pautado, que era la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs 285.000,00), por lo que le solicitó a la accionada los documentos requeridos para formalizar la protocolización como son la solvencias municipales y demás recaudos, sin embargo señaló que la accionada se negó a entregar los mencionados documentos, no respondiendo a las llamadas para continuar con el proceso de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, negándose a concluir la negociación alegando que en el 2013, el precio del apartamento ya no era de quinientos mil bolívares (Bs 500.000,00), sino de un millón ochocientos mil (Bs 1.800.000,00), no obstante, seis meses después, aumento el precio de apartamento a quince millones de bolívares (Bs 15.000.000,00), luego a veinte millones de bolívares (Bs 20.000.000,00), y finalmente a veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,00), alegando la accionada en este último caso que le reconocería el dinero entregado, pero incumpliendo el compromiso del contrato de opción a compra venta, dejando en claro además que tenía un mejor postor para venderle el inmueble, por lo que le pediría que saliera lo antes posible del apartamento en cuestión junto con su esposa e hija. Indicó que nunca se ha negado a pagar la diferencia del precio de venta pautado y acordado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil. Finalmente demandó para que la parte demandada convenga o sea condenada a: 1-Al cumplimento del contrato celebrado entre las partes, con la protocolización del documento definitivo. 2-Pagar las costas y costos del juicio, las cuales solicitó sean calculadas prudencialmente a razón de 25% del valor de la cuantía. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs 1.000.0000,00), equivalentes a cinco mil seiscientas cuarenta y nueve con setenta y un unidades tributarias (5.649,71 U.T). Adicionalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 9 de junio de 2017, el a-quo juramentó a al Abogado Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.686, como defensor ad-litem, de la parte demandada. Posteriormente en fecha 13 de julio de 2017, el precitado defensor ad-litem, estado dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que como punto previo que no le fue posible contactar a la parte accionada a los fines de poder brindarle una mejor defensa, a pesar de haberse trasladado en varias ocasiones hasta el domicilio de la misma, donde logró entrevistarse con varios de los habitantes de la comunidad, quienes le manifestaron que la accionada si habitaba en esa comunidad pero salía constantemente y llegaba siempre de noche, señalando que el día 29 de junio de 2017 logró entrevistarse con la ciudadana Yesenia Guillen quien le manifestó conocer a la accionada de vista, trato y comunicación, y le recibió la boleta de notificación comprometiéndose a hacérsela llegar, resultando infructuosas todas las gestiones realizadas para su contacto, por lo que no puede realizar una mejor defensa a favor de la parte demandada. Seguidamente negó, rechazó y contradijo todos los alegatos respecto a los hechos narrados y al derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pruebas presentadas por la parte actora:
1. Promovió marcado con la letra “A”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 1991, bajo el N° 36, tomo 2, protocolo primero. En lo concerniente a dicha prueba este Tribunal la tiene como fidedigna dado que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone, conforme a lo tipificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende el derecho de propiedad a favor de la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se declara.-
2. Promovió marcado con la letra “B”, original de recibo de pago de fecha 14 de octubre 2011. Ante la falta de impugnación de dichas documentales las mismas se valoran de conformidad con el primer aparte del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. 3. Acompañó marcada con la letra “C”, copia impresa de cheque de gerencia emanado del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), de fecha 10 de octubre de 2011, constante de dos (2) folios útiles; con relación a esta instrumental tal como lo viene reiterando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en insistidos fallos,no es posible otorgar valor probatorio a las copias simples de documentos privados simples, pues la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no prevé esa posibilidad pues está diseñada para permitir la entrada al expediente de otro tipo de documentos, de los cuales se pueda aportar el documento original en caso de desconocimiento o impugnación, además de asegurar la eficacia del principio de originalidad de la prueba, en virtud del cual, debe procurarse la incorporación de medios probatorios que se refieran directamente al hecho de probar, y no pruebas de las pruebas del hecho, que es lo que ocurre con la copia simple de documento original por lo cual queda desechado del presente juicio. Así se declara.
4. Promovió con la letra “D”, originales de recibos de pago, signados con los números 10, 11 y 12, Con la Letra “E”, originales de recibos de pago, signados con los números 13, 14 y 16. Con la letra “F”, originales de recibos de pago, signados con los números 17, 19 y 20. Con la letra “G”, originales de recibos de pago, signados con los números 22, 23 y 26. Con la letra“H”, originales de recibos de pago, signados con los números 27, 29 y 31, Con la letra“I”, originales de recibos de pago, signados con los números 32, 37 y 39. Con la letra“J”, originales de recibos de pago, signados con los números 41, 42 y 45, Con la letra“K”, original de recibo de fecha 14 de octubre 2009. Con la letra “L”, originales de recibos de pago, signados con los números 69, 72 y 76. Ante la falta de impugnación de dichas documentales las mismas se valoran de conformidad con el primer aparte del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La incidencia en el presente juicio de las referidas probanzas serán determinada en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
3. Con la letra “M”, original de solicitud de certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente demanda, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 9 de enero de 2017, bajo el N° 362.2017.1.110. Al tratarse de un documento emanado de un organismo público en certificación, su contenido informa que sobre el inmueble descrito no pesan gravámenes algunos; no obstante su incidencia en la presente causa no aporta nada al tema decidendum. Así se decide.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Darwin Antonio Olavarrieta Castillo y WilkaNeptalíSuárez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.595.616 y V-16.239.604, respectivamente. Dada la naturaleza de la presente prueba solicitada por la parte actora con el objeto de demostrar la existencia del Contrato Verbal de Opción a Compra Venta, resulta aplicable en este caso la regla contenida en el primer párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, en este sentido la prueba testimonial promovida resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) no debió ser admitida, por cuanto no puede obviarse asimismo, lo dispuesto en el artículo 1 de la disposición transitoria cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. No obstante evacuada como se evidencia de autos la referida prueba, su contenido deviene en improcedente. Al respecto, Francesco Messineo en su obra “Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala: “La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ad substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato.” Así, de la norma y el comentario antes transcrito resulta de mayor relevancia, la prohibición que establece la ley para la utilización de una prueba de testigos como medio que pretenda probar la existencia de una convención o contrato cuyo valor de su objeto sea más de dos mil bolívares. De allí que, en la presente causa así como de las declaraciones brindadas por los testigos, se denota que efectivamente la finalidad por la que fue promovido el mencionado medio probatorio, era para comprobar la celebración del contrato verbal de compraventa que hoy se discute, razón por la cual no puede esta Juzgadora otorgar valor probatorio alguno a las referidas declaraciones por así estar expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto quien se pronuncia también se apega al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000. Así se decide.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
1. Promovió marcada con la letra “A”, original de comunicación de fecha 28 de junio de 2017. Con relación a esta documental, la misma solo puede valorarse como simple comunicación intentada para la ubicación de la persona aquí demandada, la misma nada informa sobre la inminente función que le corresponde a un defensor nombrado por el estado para llevar a cabo la ubicación de su defendido. Y teniendo así que el Juez debe proteger los derechos del justiciable, debe exhortar siempre a ejercer con más ahínco dicha labor, velando por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental. Para que el defensor cumpla con su labor, es necesario que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe una sola comunicación al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, tal como lo viene sosteniendo la Sala en reiterados fallos como por ejemplo en sentencia N° 828, de fecha 5 de mayo de 2006, en el caso Sonia Beatriz Sánchez, criterio ratificado en sentencia del 14 de abril de 2006, y sin que con una sola diligencia se pretenda agotar lo posible por encontrar su defendido, situación que en el caso de autos, con la sola probanza analizada, no se lleva al convencimiento de esta juzgadora, que tal misión por demás inquebrantable se haya cumplido. Así se decide.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Vistos con informe.
Se encuentra esta alzada en oportunidad procesal para proferir el fallo sobre el presente recurso de apelación ejercido por elAbogado Oswaldo Ernesto Herrera Prieto, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo. En este sentido corresponde a esta alzada determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, tal como lo señala en su artículo 63 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acto seguido se desciende a establecer los límites de la competencia teniendo claro que son disímiles las facultades del juez superior en los casos de sentencias. En este sentido, la apelación otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictaminar la sentencia que resuelva sobre el litigio.
Al hilo de lo dicho, se observa que en la presente causa quien este recurso conoce, dispone de competencia amplia, para la revisión del fallo apelado.
Para comenzar, esta instancia alecciona lo que se concibe como proceso civil, entendido este como el conjunto de actos inclinados a obtener una sentencia, cuyo proceso está sustentado por el principio dispositivo o de impulso de parte, también movido por un envite legal, que discurre mediante una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Por su parte el Juez, en su condición de director del proceso, interviene en forma trascendental en la realización de este instrumento fundamental para la construcción de la justicia y la efectiva resolución de los conflictos que conlleven al sostenimiento de la paz social. Como regidor del proceso, el Juzgador está llamado a asumir la posición activa que le exige el Texto Fundamental, al señalarle que debe ser el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos y está impuesto no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a cuidar porque esa justicia se imparta de forma, imparcial, idónea, y sobre todo transparente para garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Emplazada quien esta causa conoce a dictar el fallo de mérito, atañe verificar las circunstancias que conllevaron al tribunal que nos precede a la declaratoria como se desprende de sin lugar en la presente causa.
Al hilo de lo expuesto y descendiendo a los autos procesales, en el caso sub – lite, se evidencia que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que suscribió un contrato verbal, que la pretensión consiste en una acción de cumplimiento de contrato sobre un inmueble, ubicado en el décimo séptimo piso (17) del Edificio Residencias “Las Trinitarias “ cuyos datos y demás especificaciones se dan por reproducidos, bajo los fundamentos previstos en los artículos 1159, 1160 1161,1167, 1474,1486,1488 y 1527 del Código Civil, enunciando que la negociación se celebró en fecha 28 de agosto de 2010, con la ciudadana Nancy Julieta Torrealba Riera, que en el mencionado contrato verbal, se estipuló de mutuo acuerdo, que el precio era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y que a modo de arras fue recibido por la vendedora la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 215.000,00) mediante pagos tal como lo discriminaron en el libelo y que serán objeto de análisis por esta juzgadora oportunamente. Que la diferencia restante de arras es decir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) según recibos de pago de fecha 14 de octubre de 2009, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), recibo de pago N° 0069, por DIEZ MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000,00) recibo de pago N° 0072 por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,00) y recibo de pago 0076 por DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) de fecha 02 de julio de 2013. Que una vez cancelado este monto por concepto de arras se acordó la firma del documento definitivo y el pago del saldo restante es decir la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 285.000,00) que a tales efectos le solicitó los documentos requeridos para formalizar la venta. Que ante la negativa por parte de la vendedora en no contestar llamadas en el año 2013 ya el precio no era el acordado. Que seis meses después aumentó nuevamente el precio del apartamento, manifestando que se reconocería lo entregado. Que finalmente por esas razones procedió a demandar el cumplimiento de autos.
Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, este tribunal constata que la representación legal de la parte demandada estuvo asistida por el profesional del derecho EDUARDO RODRÍGUEZya identificado, con el carácter de Defensor Ad- Litem, quien procedió a utilizar una “Infitatio”, es decir que, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones libelares, por considerar que las mismas carecen de veracidad, solicitando además que se declare Sin Lugar la demanda en la sentencia definitiva.
Ahora bien, trabada como quedo la presente Litis, corresponde a quien esta causa conoce pronunciarse al fondo, para todo lo cual se permite advertir, que de la posición de contradicción asumida por el accionado mediante la representación ad-litem, referida a la contradicción genérica, la misma traduce el mantenimiento del “OmnusProbandi” o carga de la prueba en cabeza del actor, tal como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, al señalar: “Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla…”,a lo cual también se agrega o se concatena con el contenido normativo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, con respecto a la posibilidad de la existencia de una compraventa verbal de un inmueble registrado, cuya defensa de la parte demandada propietaria recae sobre un defensor ad-litem quien asumió la defensa acotando que los argumentos de la parte actora carecen de veracidad, obligante resulta para esta Superioridad proceder un análisis que le permita en base a las actuaciones contenidas en autos, así como a la actividad desplegada por las partes, arribar a la sentencia de mérito correspondiente.
Al respecto, para quien se pronuncia cobra vigencia todo el tratamiento que el Código Civil consagra con relación a la materia específica de los contratos, partiendo inclusive desde sus más remotas reformas acerca de los formalismos que deben prevalecer a la hora de establecer la existencia de una relación contractual, pasando hasta la legislación Francesa cuando al referirse a los contratos de compraventa, establecía que éstos deberían ser por escrito y registrados para ser oponibles a terceros y que conforme al contrato típico y sus cláusulas los definiera la ley.
En esta sintonía preliminar, vale traer a colación de manera ilustrativa como a mediados del siglo pasado, la existencia del denominado “Renacimiento Directo del Formalismo”, procuró no solamente una serie de puntualidades requeridas para la validez del contrato, “ad solemnitatem”, sino que exigía también una serie de requisitos “ad probationem”, que requiere la prueba de los contratos bajo la redacción de un documento.
Para esta jurisdicente, tal doctrina Francesa, más adelante escudriñada por los hermanos MAZEAUD (Derecho Civil. Parte II. Tomo I. Páginas 82 al 85. Buenos Aires. 1.960), fue superada sobre la tesis de la: “Supresión de Formalidades” de la cual ya nos hablaban PLANIOL y RIPERT en su Tratado Practico de Derecho Civil Francés. (1.940. Editorial Cultural La Habana. Páginas 491 y 492), donde se establecía específicamente, que siendo el contrato de compraventa un contrato consensual, no se exige ninguna forma particular para la manifestación de las voluntad de las partes, pues el consentimiento puede ser expreso o tácito y, en el primer caso, puede darse por escrito o verbalmente puesto que la validez de esos contratos verbales derivaba de los artículos 1.714, 1.736 y 1.738 del Código Civil.
Así lo dicho, nos percatamos que en la legislación contractual, tal apreciación es tomada por el Legislador Sustantivo Nacional, al establecer la posibilidad de que existan contratos verbales, tal como lo consagra nuestro Código Civil de 1.942, al solamente exigir la necesidad de constituir o realizar una convención entre dos o más personas para reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, para determinar la existencia de un contrato, generador a su vez de obligaciones.
Considera quien conoce, que en el intento de ampliarse la visión legal en cuanto al contenido para la formación de tal contrato; es decir el verbal, tal como el caso de autos, es necesaria la integración de dos etapas sucesivas o casi simultáneas como lo serían: A.- La oferta y, B.- La aceptación.
La oferta es un acto mediante el cual una parte propone a la otra, expresa o tácitamente, la celebración de un contrato. La aceptación, es la declaración de voluntad formulada por la persona a quien va dirigida la oferta, expresando su adhesión. Exigiendo nuestro Código Civil, elementos constitutivos de la existencia del contrato, tal cual lo expresa el artículo 1.141 ejusdem, cuando señala: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia contractual; y 3.- Causa Lícita.”
Dicho lo anterior, en el caso de los contratos como en el de autos el problema de esos contratos verbales se plantea es en cuanto a los medios de prueba necesarios y concurrentes para demostrar la afluencia de tales elementos, generales para todo tipo de contrato, además de los específicos y esenciales que deben contener los contratos de venta como el aquí pretendido, existiendo la específica complejidad que se genera en probar la existencia de las contrataciones verbales, por cuanto existe la prohibición legal del artículo 1.387 del Código Civil, determinándose con ello, que es necesario para probar la existencia de un contrato de compraventa verbal, la promoción y evacuación de otros tipos de medios de prueba, bien sean legales o libres, como sería, verbi gracia, los recibos de pago con indicación del precio pactado, así como cualquier otro documento o medio de donde pueda deducirse la relación de la oferta y su aceptación.
Así las cosas, continuando con el punto, se ratifica que el contrato de venta verbal es un asunto que ha sido sumamente discutido dentro de la doctrina patria, en virtud de tratarse de un contrato innominado, que si bien puede entenderse que el mismo no posee una gran dotación de seguridad jurídica a las obligaciones contraídas, esto no impide que el mismo pueda efectivamente ser celebrado y tenga el reconocimiento de los efectos jurídicos que del mismo pudieran derivar.
En este sentido, debe necesariamente indicarse que cuando se habla de la venta o compraventa como contrato, el mismo tiene como finalidad la transmisión del derecho de propiedad del bien objeto del mismo a cambio del pago de un precio. Todo esto es ratificado por el artículo 1.474 del Código Civil, el cual se plantea una definición para dicho contrato estableciéndose que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Es así, como no cabe lugar a dudas que en el tipo de contrato que hoy se discute, lo que se procura es que efectivamente se transfiera la propiedad del bien en cuestión, afirmación esta que hace obligatorio a esta Jurisdicente concatenar lo dicho con el artículo 1.161 ejusdem, dentro del cual se dispone:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
Lo anteriormente señalado permite consagrar una de las principales características que erigen el contrato de compraventa como un contrato consensual, operando la transmisión del derecho de propiedad, toda vez que lo que se procura es afianzar la validez de un contrato de venta verbal, pudiendo este último tener cabida dentro del mundo del derecho siempre y cuando pueda ser demostrada en juicio la validez y existencia del cumplimiento de los requisitos intrínsecos que conforman las convenciones de venta aun sin que exista la necesidad de que tal contrato sea establecido por escrito para que surta los efectos requeridos.
En relación a lo anterior, el doctrinario José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Contratos y Garantías: Derecho Civil IV”, citando un criterio de la Sala de Casación Civil establece que se ha sentenciado que si el contrato de venta existe, pero falta el documento que lo compruebe corresponde al juez tan sólo comprobar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza el acta. De igual manera, el legislador también ha afirmado tal posibilidad dentro del artículo 1.355 del Código Civil, donde se permite señalar que “el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio”, no siendo entonces obligatorio la existencia del mismo para atribuirle validez al contrato celebrado.
Al hilo de lo expuesto en el caso de autos debe esta Alzada entrar a examinar de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo relativo al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de prueba capaces de demostrar la existencia o no de esa operación contractual alegada por la parte actora.
En base a lo anterior y con vista a los alegatos presentados por las partes, donde la parte demandada estuvo representada por el defensor ad litem, quien como se dijo up-supra negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, el hecho de que celebró con la demandante un contrato verbal de compraventa, sin asumir ninguna otra postura, o alegato nuevo, o extintivo, se debe establecer que conforme lo señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante, probar la afirmación de la existencia de dicho contrato verbal de compra venta. Así se decide.
Precisado en el aparte anterior lo correspondiente a la carga probatoria, es necesario invocar lo que al respecto disponen los artículos 12 y el 254 del Código de Procedimiento Civil:
Así el artículo 12, establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Por su parte, establece el artículo 254 en su primer aparte, ejusdem:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….”
En efecto, observa esta Superioridad, que los medios de prueba vertidos en el proceso, específicamente los cursante desde los folios 11 al 22, ambos inclusive, consisten en instrumentales privadas, per se, valorados up supra, y determinada su incidencia tal como se acuerda en lo adelante.
Con relación al contenido del folio 11, se presume una erogación entre los firmantes por el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) discriminados como indicaron en el mismo recibo, donde se lee que, consta en recibos anexos firmados y en fotocopia de cheque de gerencia N° 04181192, del banco BOD,- al decir de su contenido que por Opción a Compra, consta en otro documento del ciudadano Javier Eduardo Hernández Gil, el cual, al no obrar en autos no es posible descifrar su incidencia con relación al complemento en el aquí analizado recibo y el cual aparece suscrito con fecha 14 del mes octubre de 2011.
Que en aras de desentrañar la naturaleza de lo consensuado en el supuesto contrato celebrado entre ambas partesy que según también narra el actor se suscribo verbalmente el 28 de agosto de 2011, pero que, tal como se indicara up supra por concepto de opción a compra adminiculado a otro documento que no obra en autos se recibió un dinero el 14 de octubre de 2011 se hace necesario verificar que en cuanto al cheque referido en este recibo, el mismo tiene fecha de emisión10-10-2011 por la suma de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) como lo refleja en el libelo también es parte del pago de las presuntas arras que por un monto de doscientos quince mil bolívares (Bs. 215.000,00) se pactaron, donde los restantes noventa mil bolívares (Bs.90.000,00)de la primera parte correspondiente al pago de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) fueron cancelados -al decir del actor- en efectivo mediante recibos de pago que discriminaron en autos desde los folios “D” a la “J”, inclusive.
Resulta determinante para esta alzada, no perder de vista del contenido del material con el que se pretende demostrar parte del pagorecibido por la vendedora, que según el contenido del folio 11 de fecha 14 de octubre de 2011, las datas con las que se produjeron los pagos de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), comienzan con el monto referido en el folio 14, es decir en fecha 28 de agosto de 2010 lo que traduce en un año antes de la presunta convención que con ausencia del precio pactado para dicha venta declara el actor se tuvieron celebrado las partes, aunado así a las erogaciones que también se pretenden imputar con la instrumental aportada en el folio 12, es decir el pago mediante cheque de gerencia de fecha 10 de octubre de 2010 el cual por las razones informadas up supra fue desechado en el presente juicio. En esta sintonía causa desmánla pretensión actoral cuando en contraposición a lo expuesto, narra la parte actora en el libelo, que suscribió un contrato verbal en fecha 28 de agosto de 2010. Más adelante con relación al pago de la presunta parte que correspondía al concepto por arras, es decir la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) refleja la parte actora que las mismas fueron pagadas según consta en los recibos reseñados con la letra “K” y “L”; el primero es decir el que riela en autos al folio 21 con la letra “K”, consiste en un recibo donde se lee que la supuesta vendedora recibe la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de reserva para la compra de un inmueble, que se compromete a reconocer el día que se dé por finiquitado la venta del inmueble según se desprende del propio recibo suscrito en fecha 14 de Octubre del año 2009. Que se sigue observando que los recibos traídos en autos identificados con la letra “L” con los cuales se pretende probar el complemento de los restantes cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) están descifrados en tres recibos que por un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada uno y con fechas de los meses febrero, marzo y julio del 2013 complementan el pago de la cifra de los referidos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) cuya parte inicial según se desprende de dichos instrumentos fue entregada en el año 2009.
Así las cosas, esta alzada con el ánimo de armar el rompecabezas descrito tanto en el escrito libelar como en el bagaje probatorio, con relación al monto entregado y recibido, le atañe dilucidar cuál de los hechos pertenecen a la realidad de la intención que tuvieron los contratantes, en virtud de que obran en el expediente tal como se viene indicando, tres elementos distintos que distorsionan la comprensión para concluir la bilateralidad en la contratación pretendida. Por una parte, manifestó el actor que en fecha 28 de agosto de 2010 suscribió un contrato verbal de opción a compra con la parte demandada, posteriormente en fecha 14 de octubre de 2011declara recibir un monto por concepto de opción de compra, pero según documental privada de fecha 14 de octubre de 2009 por la cantidad ya analizada en dicha instrumental declara reservar para la compra de un inmueble, todo ello con las connotaciones descifradas up supra y que conllevan a su desestimación por la ausencia de probanzas que ilustren la certeza de los hechos pretendidos por el actor.
Que en vista de las circunstancias descritas y la anarquía delatada en los medios probatorios traídos en autos, por la evidente contradicción que de ellos se infiere, comportan a esta juzgadora concluir, que se haya logrado probar sin lugar a equívocos, en qué fecha nace el contrato, así como cuál fue la de su vencimiento, sin embargo, al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito, difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su precisión. Pero que por argumento en inversolo que si se hace exigible es, determinar con presicion cuál fue el precio por el cual pactaron la negociación, así como los pagos articulados que sostuvieran la imputación al precio de la venta, o de la opción a venta que en tres fechas distintas con ausencia del requisito en cuanto a la certeza del precio convenido no aparece por ninguna parte expresado y que finalmente denotara la intención común de las partes, regida por la buena fe, de celebrar un contrato de Opción a compra venta que hoy exige su cumplimiento.
Que si bien, está demostrado la erogación de las cantidades de dinero, no se desprende ningún otro elemento probatorio, que nos permitan establecer sin duda alguna que, dichas erogaciones tuvieron su origen en la existencia de un contrato verbal de opción de compraventa sobre el inmueble reseñado en autos.
Finalmente luego de haber fijado en la parte supra de esta sentencia, los términos en que quedó planteada la controversia, es factible concluir que el actor no logró demostrar la existencia del contrato verbal, conforme se desprende de autos y a la valoración probatoria realizado supra. En este sentido, debe afirmarse, sin lugar a dudas que es deber del juez buscar la verdad en el proceso y es por ello, que la actividad probatoria no ha sido consagrada como exclusiva de las partes, siendo obligación del juez, en su función de administrar justicia, verificar las afirmaciones de las partes, facultad que expresamente le otorgó el legislador y que, en principio no menoscaba los derechos de las partes, en virtud de que lo que deviene a criterio de quien aquí juzga, es que no existe en autos, una sola prueba que sea capaz de crear la convicción de la existencia de un contrato verbal de opción de compra venta, situación está que conlleva a que el presente fallo le sea adverso, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva de la sentencia, con la consecuente confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.433.992, contra la ciudadana NANCY JULIETA TORREALBA RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.252.038.

Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes