REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º


ASUNTO: KP02-R-2019-000180

PARTE ACCIONANTE: YASMARY ELENA DUQUE RICO., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.661.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALEXIMAR PINTO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.619.148, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.719.
PARTE ACCIONADA: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.319.989.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: RONARI BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.060.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Mayo del 2019, por la Abogada RONARI BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.060, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Abril de 2019, donde se ordenó dejar sin efecto los oficio acordado en fecha 12/04/2019, apelación que fue oída en un sólo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 03-05-2019, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 22-05-2019, dándosele entrada el 24 de mayo de 2019; fijándose oportunidad legal para que las partes presentaran informes de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folios 1 al 29).
DEL AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 29 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de fecha 12/04/2019, este Tribunal, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 12 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ordeno suspender por un lapso de Noventa (90) días hábiles, la presente causa. De la misma manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 13, de la ley UP-SUPRA, del decreto arriba indicado, esta Juzgadora ordeno librar oficios bajo los Nros 0900-199- y 0900-200 a la Defensa Publica con competencia en materia de defensa y protección de derecho a la vivienda, y al Ministerio Publico, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto dicho auto y los referidos oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se dicta el presente auto de ampliación del referido auto indicando correctamente, a las partes, declarando válidas las actuaciones desplegadas en el presente expediente y sujetándose la presente revocatoria al hecho del error involuntario arriba indicado, quedando en los siguientes términos: Este tribunal, observa que se trata de un inmueble cuyo uso es de local comercial por lo que no aplica la ley indicada…”

En fecha 11 de Junio del 2019, esta alzada deja constancia que compareció ante la URDD Civil, la abogada RONARI BLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 153.060, actuando como apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, acogiéndose al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 30 al 39)


INFORMES ANTES ESTA ALZADA DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 11 de Junio del presente año, la apoderado de la parte accionada el abogado RONARI BLANCO, presentó escrito de informes, quien entre otras cosas señalo: 1°) DEL FUNDAMENTO JURIDICO. Que Establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“…Toda sentencia debe contener:
…Omisis… 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión…”


Así mismo señaló que la doctrina de la sala de casación civil a pesar del hermetismo de este requisito intrínseco de la sentencia, lo ha subsanado aplicando el principio de la “unidad procesal de la sentencia”, según el cual la sentencia forma un todo indivisible de modo que todas las partes que integran su estructura tradicional (narrativa, motiva y dispositiva), se encuentran vinculada por un “enlace lógico”. 2°) DE LAS IRREGULARIDADES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION. Que en el presente caso, en fecha 18/02/2019, la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró: 1° CON LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO contra la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, todos identificados. 2°) Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil., del dispositivo se tiene que en ninguna parte del mismo se indica cual es la consecuencia de declarar con lugar la querella, por lo que indudablemente la sentencia no cumple con los requisitos establecido en los ordinales quinto y sexto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 21 de junio de 2019, esta alzada deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito , acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para emitir el pronunciamiento de la sentencia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del auto dictado por el a quo, y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Alzada determinar, si el auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el auto de fecha 12/04/2019, este Tribunal, ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 12 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, ordeno suspender por un lapso de Noventa (90) días hábiles, la presente causa. De la misma manera, de conformidad a lo establecido en el artículo 13, de la ley UP-SUPRA, del decreto arriba indicado, esta Juzgadora ordeno librar oficios bajo los Nros 0900-199- y 0900-200 a la Defensa Publica con competencia en materia de defensa y protección de derecho a la vivienda, y al Ministerio Publico, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordena dejar sin efecto dicho auto y los referidos oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se dicta el presente auto de ampliación del referido auto indicando correctamente, a las partes, declarando válidas las actuaciones desplegadas en el presente expediente y sujetándose la presente revocatoria al hecho del error involuntario arriba indicado, quedando en los siguientes términos: Este tribunal, observa que se trata de un inmueble cuyo uso es de local comercial por lo que no aplica la ley indicada…”

Está o no ajustada a derecho y para ello se ha de establecer, si los hechos aducidos por el a quo efectivamente ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues determinar si la consecuencia procesal es la dada por el a quo en la recurrida, de manera que la conclusión que arroje ésta actividad lógica intelectual compararla con la recurrida para verificar si coincide o no; y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida. Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, se debe analizar el contexto en el cual se originó dicho auto y el texto del mismo; a tal efecto es necesario establecer los siguientes hechos.

1) Que dicho auto fue dictado por el a quo en etapa de ejecución de sentencia.
2) De la lectura del texto del auto recurrido se determina, que el a quo dejó sin efectos el auto de fecha 12-04-2019, el cual ordenó suspender por noventa (90) días hábiles, la ejecución de la sentencia basado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda y ordenó la notificación a la defensa pública y al Ministerio público sobre lo decidido en dicho auto (12-04-2019), dando como fundamento, que el inmueble sobre el cual se iba a ejecutar la sentencia es de uso del local comercial y por ende no lo era aplicable la normativa legal supra señalada y en consecuencia, no era procedente la suspensión de la ejecución que había acordado en el decreto revocado en el auto recurrido y así se establece.

Ahora bien, en base a lo expuesto obliga a desestimar los alegatos expuesto por la abogado Ronari Blanco, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.060, en su condición de apoderada judicial de la accionada , Raquel de Jesús Alfonzo de Alvarado, en los informes rendidos ante esta alzada, como fundamento del recurso de apelación de autos , quien adujo irregularidades en la decisión cuya suspensión de la ejecución fue revocada en el auto recurrido, por cuanto el punto aquí debatido es el auto de fecha 29-04-2019, supra transcrito que alegó sin efecto al auto de fecha 12/004/2019, en el que había acordado la suspensión de la ejecución de la sentencia y no los vicios de la sentencia, ya que ésta legalmente está definitivamente firme y por ende , procesal y legalmente tal como fue supra establecido al fijar la competencia, en la cual se determinó que es sobre lo decidido en el auto recurrido y así se establece.

De manera, que basado en lo decidido en el auto recurrido , en el cual el a quo dejó sin efecto el auto de fecha 12-04-2019, que había acordado la suspensión de ejecución de la sentencia, basado en que la normativa legal aducida por él para decretar dicha suspensión, como lo es del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, no era aplicable al caso sub lite por ser el objeto de la ejecución un inmueble de uso de local comercial; en criterio que quien emite el presente fallo estamos en presencia de un auto de mero trámite establecido en el artículo 310 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”



Por cuanto el a quo como el director del proceso que es, tal como lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en su obligación constitucional de materializarle a la parte accionante el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del nuestra CARTA MAGNA, reconocida en la sentencia cuya ejecución había acordado suspenderla por (90) días continuos, por considerar que era aplicable el Decreto Ley Contra el Desalojo, reconoció que con ese error de aplicación de dicha normativa legal le había ocasionado una violación de debido proceso consagrado en el artículo 49 euisdem y en consecuencia tenía que ejecutar la sentencia y con ello no está decidiendo controversia alguna entre las partes ; por lo que al ser dicho auto del mero trámite hace inadmisible acorde con el supra transcrito artículo 310, el recurso de apelación de autos, ya que en todo caso lo procedente era la petición de revocatoria de dicho auto; motivo por el cual se debe revocar el auto de fecha 03-05-2019 que oyó la apelación contra auto de fecha 29-04-2019 declarada en consecuencia inadmisible dicho recurso y así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE REVOCA el auto de admisión del recurso de apelación de fecha 03 de Mayo del 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada RONARI BLANCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada RAQUEL DE JESÚS ALFONZO DE ALVARADO, contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril del 2019.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza jurídica del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2.019).

El Juez Titular,


La Secretaria Accidental

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández M.




Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:36 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 9.
La Secretaria Accidental


Abg. Raquel Hernández M.





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