REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000036
PARTE ACTORA: Firma mercantil DROGUERÍA NATURAL SUPLITUTO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22/12/2005, bajo el N° 17, Tomo 106-A representada por su Presidenta ciudadana NINFA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.375.467.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS QUESEDO y PEDRO TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 161.468 y 131.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE NICOLAS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.029.470, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula N° 23.834 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. Sentencia definitiva.
En fecha 26/06/2019, la firma mercantil Droguería Natural Suplituto, representada por su presidenta la ciudadana NINFA MELENDEZ, debidamente asistida por los abogados CARLOS QUESEDO y PEDRO TORRES, presentó ante este Tribunal, acción de amparo constitucional (Oral), en contra del ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, todos identificados ut supra. Expone que desde el año 2005 mantiene una relación arrendaticia en un local comercial donde la referida empresa desempeña su actividad comercial, así mismo señalo que en la mencionada fecha de presentación de esta acción, cuando se traslada al local comercial encuentra que no puede acceder al mismo y observó a la parte demandada, ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, extraer los bienes muebles de la referida sociedad mercantil alegando que deseaba dar por terminada la relación arrendaticia y el desalojo del referido local. Alegó la parte actora la violación del derecho al trabajo ya que se le impidió realizar las actividades inherentes al personal que desempeña labores dentro de la referida empresa, así como el derecho a la propiedad ya que se impidió la disposición de los bienes de la sociedad mercantil y que son necesarios para el desenvolvimiento de la activad económica y laboral de la empresa. Solicitó de conformidad con el criterio sentado en la sentencia de la Sala Constitucional caso Corporación Lhotls, medida provisional, en donde el Tribunal decretare una prohibición de desalojo del referido local hasta tanto no se resolviera la acción de amparo constitucional, así como la extracción de los bienes de la prenombrada sociedad mercantil. Asimismo solicitaron que la presente acción fuese admitida y declarada con lugar y en consecuencia se le restituyera la condición de arrendaticia del referido inmueble.
Se admitió la acción de amparo en fecha 26/06/2019, y se ordenaron las notificaciones respectivas, igualmente se dictó medida innominada y se procedió a fijar la correspondiente audiencia constitucional.
En fecha 02/07/2019, se llevó a cabo audiencia constitucional dejándose constancia de lo siguiente:
“Nosotros presentamos el 26/06/2019 la amparo constitucional al momento de evidenciarse que arbitrariamente se efectuó el cierre de un local comercial donde funciona una droguería impidiendo el acceso a quienes laboran en el local y seguidamente ocurre una extracción de los bienes de la sociedad mercantil por parte del ciudadano José Nicolás Añez, solicitamos una medida cautelar para proteger la situación de nuestra representada con la finalidad de que no se siguieran extrayendo los bienes y proteger la situación jurídica de lo que estaba ocurriendo, una de las razones fue solicitar la medida para restablecer la condición de arrendataria de nuestra representada a los fines de que cumpliera con su derecho al trabajo y del libre curso de la actividad económica que realiza, es una droguería y su control y ordenación es del Estado y volitivamente no puede cerrar o abrir actividades, el querellado infringió derechos constitucionales de nuestra representada, se le impidió el derecho al trabajo y el de propiedad por la extracción de bienes, también es importante que solicitamos la tutela constitucional por la violación de derechos, la relación laboral es derecho, las personas en general que forman parte de la empresa cumplen actividad económica y comercial para generar ingresos, se resalta que toda la permisologia de la firma mercantil reposan sobre el local objeto del litigio y el funcionamiento está sujeto a los controles del Estado y no puede ser sin autorización de este para cualquier modificación, está dirigida específicamente al local que fue cerrado, el motivo por el cual se intentó la acción de amparo y no un interdicto posesorio fue la celeridad con respecto a la actividad que se desarrollo, al observar la extracción de los bienes de nuestra representada lo mas célere fue intentar la acción ya que el interdicto posesorio sería más retardado que esta acción, asimismo señalo que la condición del arrendador sobre las arrendatarias por tratarse de mujeres, escogimos esta vía por la celeridad del mismo. Resalto que nos encontramos en una situación especial del país con respecto al horario de trabajo de los tribunales, para el amparo se habilitan todas las horas y con un interdicto posiblemente no se satisfacería la situación de los bienes que se ha señalado. Es todo”. En este estado se concede el derecho de palabra a la parte querellada, quienes exponen: “ Contradecimos la imputación de haber sustraído bienes del local N° 03 de la planta baja del edificio “Deitos” por cuanto la ciudadana Ninfa Meléndez, el 15/04/2019 hizo contrato con su arrendadora Importadora y Administradora JNA C.A., por el local N° 1ª ubicado en el mismo edificio en la mezzanina del mismo edificio, mientras que el local 3 queda en la planta baja del edificio. Fe de este por el hecho de haberse mudado a mediados de abril de 2019, está el señor Julio Cesar Ramos Soto que prestó colaboración para trasladar los bienes a la mezzanina del local 1ª y que conoce que lo único que queda en el local 3 fueron escombros que fueron puestos a disposición de Suplituto en el estacionamiento del edificio para poder hacer uso comercial del local N° 3 el cual se encuentra deshabitado o desocupado desde el 15/04/2019 y no se ha podido alquilar porque la arrendataria dejó el local N° 03 como depósito de escombros y pretendía girar comercialmente como lo está haciendo en el local N° 1ª y tener de depósito el local 3 sin pago de canon alguno. El día viernes 28/06/2019 el Tribunal Séptimo Ordinario y de Ejecución del Municipio Iribarren comisionado por este Tribunal se trasladó a la carrera 18 esquina calle 49 para notificarme de la prohibición de desalojo y el Tribunal procedió a notificar al inquilino del local N° 4 de su misión en persona del ciudadano Gregori Molleja cuando lo sensato y legal sería que el Tribunal hubiese dejado constancia de que no hay un local a quien notificar sobre la prohibición de desalojo sino que existe el edificio Deitos con 4 pisos de construcción, planta baja, mezzanina y dos pisos más con lo cual era deber del Juez pedir aclaratoria al comitente para la ubicación del local a visitar para imponer de la medida de prohibición de desalojo al ocupante de ese local. La falta de identificación del local a visitar para imponer de la medida hace imposible la ejecución de actuación alguna por parte del tribunal y denota la temeridad del amparo solicitado porque los actuantes actores obvian que disponían del local 1ª y reclaman el local 3 que son inmuebles totalmente distintos del mismo edificio, del cual dispone a través de contrato que presentó ad efectum videndi al tribunal y al Ministerio Público. Rechazamos la medida de prohibición de desalojo decretada por el Tribunal porque lo pretendido con el amparo es la prohibición de desalojo y ello implicaría que el tribunal comisionado se trasladara al edificio Deitos para notificarme de que no puedo hacer el desalojo lo que implica que la medida no puede restituir lo que ya supuestamente se había hecho y no dice el Tribunal comitente en su mandamiento que se haga entrega de local alguno, la Juez Ejecutora Juliet Perez, a pesar de haber estado el lunes a las 9 am en su tribunal y haber hablado con la secretaria par ver si ya se había ejecutado el mandamiento con la actuación del viernes pasado se trasladó al edificio Deitos en la carrera 18 con calle 49 y le hizo entrega material a la empresa Suplituto, donde proceden a romper con un taladro- esmeril las orejas que sostienen los tres candados de acceso al local para el acceso al mismo y una vez retirado el tribunal restiran la escalera propia del inmueble para acceder a la mezzanina interna del local 3, retiran rejas de seguridad, puerta de vidrio que son propias del local, es decir un desvalijamiento, tenemos video a la disposición del tribunal del retiro de esos accesorios que no son del inquilino con lo cual se evidencia el abuso de derecho y el sorprender en su buena fe a la Juez Séptimo de Municipio para hacer holgadamente lo que a bien tuvieren con el local, lo que no es explicable es como van a funcionar ellos ahí en ese local 3 si lo desmantelaron o desvalijaron completo y porque no hicieron una denuncia penal sobre la sustracción de los bienes de Suplituto cuando arbitrariamente se les desalojó muy a pesar de que todos los bienes de la empresa están en el local 1ª de la mezzanina donde cumplen con su giro comercial, los ciudadanos son testigos de tales hechos y pido sean llamados a declarar lo que presenciaron con sus sentidos, por todo ello y por ser el tribunal incompetente de la materia laboral que pertenece a otra jurisdicción por no indicar exactamente cual era el local que fueron desalojados cuando lo hicieron voluntariamente y con la colaboración del ciudadano Julio Cesar Ramos Soto, testigo en esta audiencia entre otros, incluso los empleados de la empresa, por ello es de extrañar que la señora Olga Meza se preste como empleada de la empresa a declarar que no pueden ejercer sus labores laborales, rechazamos el amparo, por el abuso de derecho ejercido y se tomen las mismas medidas del precedente judicial establecido en la sentencia 2916 del 20/11/2002, caso Onésimo Hernández Pacheco donde la Sala Constitucional hizo una diferenciación entre el abuso de la acción de amparo y el denominado fraude procesal significando que ambas actuaciones ilegales están destinadas “ a bastardiar los fines del proceso” y por tal motivo fueron pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio del Estado Miranda el asesor jurídico, en el presente caso vista la utilización que hicieron aunque no conste en autos sino en el cuaderno de medidas donde se desvalijó el local 3 del edificio Deitos pido sea considerado por el Tribunal como el delito de flagrancia por el abuso de derecho y daños a la propiedad y que sean requeridos los servicios del Tribunal Disciplinario del Estado Lara para los asesores jurídicos, con respecto a mi persona resulta otro fallo ya que los involucrados en una relación de arrendamiento son Importadora y Administradora JNA C.A y Droguería Natural Suplituto C.A., se me haga responsable y se me demande a titulo personal cuando no me une ninguna relación con Suplituto, con lo cual carezco de cualidad pasiva por la confusión de personalidades de conformidad con el principio de separación de personalidades exaltado por la sentencia 203 del 12/03/2018 por la Dra. Carmen Zule que advierte que una cosa son los socios personas naturales y otra cosa las personas jurídicas y en el presente caso debían estar involucradas las personas jurídicas y pido al tribunal la condenatoria en costas por tratarse de particulares”. En este estado la parte querellante hace uso de la réplica y expone: “Comienzo por la ultima parte en relación a la cualidad del ciudadano Nicolás Añez, vulnerando la forma de los hechos denunciados, se denuncia por ser el presunto agraviante del cierre del local y extracción de los bienes propiedad de nuestra representada. Se indica que se firmó un contrato de arrendamiento para que funcionara la droguería, ciertamente en el mes de abril se firmó un local para trasladar oficinas administrativas de la referida empresa, la droguería no puede cesar su funcionamiento sin la previa autorización de la autoridad sanitaria, la persona puede tener todos los locales necesarios para la actividad económica y el contrato que quiere hacer valer no le aporta nada a los hechos del ampara ya que el contrato se refiere a oficinas administrativas y específicamente el local 3 es el que esta permisado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud para el funcionamiento de la Droguería, de la actividad económica que desempeña esta marrada a regulaciones del Ministerio, para cerrar y abrir es necesario tener autorización de la contraloría sanitaria. Hay un punto a resaltar que es el tema de la competencia por denunciar el derecho laboral, se establece que es una tutela constitucional dirigida a consagrar los derechos consagrados en la constitución, el derecho al trabajo es sujeto a tutela, la parte se opone a la medida y la Sala Constitucional ha dicho que el amparo y sus medidas no tienen oposición porque se busca restablecer una situación jurídica infringida, la orden es de restitución a Drogueria Suplituto del local arrendado, se hizo una visita el día viernes a los fines de poner en conocimiento del querellado de la medida y el día lunes se ejecutó por no hacer caso sobre la medida dictada, citando el precedente jurisprudencia solicito que visto que esta notificado por el tribunal del amparo y de la medida se declare el desacato. Se hace mención sobre un desvalijamiento en referencia al local comercial y a ciertas situaciones que tienen que ser ventilados por procedimientos distintos a este amparo constitucional y son de vía ordinaria y no amerita que sea tratado en este procedimiento, asimismo pone de manifiesto la certeza de los hechos denunciados donde el día de ayer el ciudadano indica que fue a mostrar el local comercial si aun no se ha finalizado la relación arrendaticia, con esta actuación deja entrever la comisión del hecho denunciado, para tener disposición del local tuvo que haber entre formal del inmueble, que al día de hoy no existe. Hace mención del desvalijamiento de una escalera que les pertenece sin embargo se aclara que la titularidad de dicho bien debe ser ventilado por un procedimiento distinto del amparo, del contrato se desprende algo distinto, la escalera no se puede determinar que pertenece a la sociedad mercantil JNA C.A, para ello debe ventilarse por otro procedimiento que no es materia de amparo específicamente, la extracción de los bienes serán demostrado. Acoto que el derecho interdictal es necesario ser poseedor y este es un poseedor precario, cuando se trata tema de derecho de propiedad no cabe la materia de interdictos mas cuando hay emergencia por lo que se acude a esta vía por el ventajismo sobre tres personas de género femenino, ya se hizo mención de sentencias y de las 939 y 848 del año 2000 sobre el interdicto y acción de amparo. Es todo”. Seguidamente se conoce el derecho de contrareplica a la parte querellada, quien expone: “El primer contrato como lo señala la parte actora y consta en autos de fecha 25/02/2006 fue suscrito por Suplituto con Casa Mía, administradora, empresa que administraba el edificio cuando lo compré y después hice los contratos respectivos más adelante pero cuando se le hace acta de entrega al ciudadano Luis Alberto Moreno Paz como representante de Suplituto se le hace suscribir un acta de entrega de la relación de lo que contiene el inmueble que presento al tribunal y al Ministerio Público para que aprecien el N° 7 donde dice “una (01) escalera de metal, lo que nos indica que esa escalera no la hice yo, es del local N° 3 que permite acceder a la mezzanina, sin ella no se puede ascender de la parte interna del local a el segmento de edificación llamado mezzanina”. En este estado se procede a escuchar la testifical de la ciudadana Olga Normelis Meza, titular de la cédula de identidad N° V-7.448.882, q1ue fue promovida por la parte querellante y se procede a interrogar de la siguiente manera: Primero: Proceda a indicar lo que ocurrió el martes y miércoles 25 y 26 de junio 2019 sobre la situación del local comercial donde funcional Suplituto: Yo estaba en el local y el señor me llamó para que le diga a la Sra Ninfa que van a entregar el local, le pregunte como vamos a hacer con las cosas que están ahí que son de nosotros y el dijo eso lo vamos a resolver con mi abogada, al día siguiente veo que están sacando un dry wall y le preguntamos porque estaba sacando esas cosas si no se le debe nada y el cerró la puerta no contestó y coloco un candado, al día siguiente las laminas de dry wall, un estante de madera, unas cajas con unas facturas y otras cosas, faltaba un mesón, una silla, un teléfono y unas cositas no estaban. Segunda: Tiene conocimiento si habían más bienes dentro del local. Un mesón una silla de madera, una cuestión del aire acondiciona eso no lo llegó a sacra, solo sacó el estante de madera, el dry wall. Tercera: Que bienes de la sociedad presume que quedaban allí. Estaban los aires y en la mezzanina había medinas. Cuarta: A partir de cuándo se mudaron para el local de arriba. Hace como mes y medio. Quinto: han podido desempeñar actividad laboral. Contestó no porque abajo es donde se reciben las medicinas, es el que está registrado por la sanidad. Sexta: Tiene conocimiento si la Sra Ninfa le entregó el local de abajo al señor Nicolás. No. Séptima: Conoce alguna perturbación que haya efectuado el señor Nicolás. A partir de enero febrero nos quitó la luz. Octava: Poseen ustedes las llaves del local de abajo. Contestó si las tiene la Sra. Ninfa. En este estado la parte querellada procede a repreguntar de la siguiente manera: Primera: El señor Nicolás recién mudadas al local 1ª le mando las llaves a él con una de las trabajadoras, sabe ud quien fue esa persona?. Contestó No se. Segunda: Diga los testigos si ud personalmente le entregó las llaves del local 3 al señor Añez recién mudados al local 1ª: Contestó No. Tercera: Diga la testigo si desde que están en el local 1ª. Nosotros vamos allí porque hacemos las cosas administrativas porque el nos había quitado la luz, antes de que ocurrieran los apagones. No hemos desempeñado labores en el local 1ª, ya que recibimos medicinas en el local 3. Cuarta: Entregan pedido todos los días en esa empresa. Contestó No. El Misterio Público intervino y pregunta: Pudiera indicar que hay un esfuerzo del Sr. Nicolás en que desalojen el local de la panta baja y de la Sra. Ninfa de permanecer en él? Contesto: Si porque eso me parece cuando nos quita la luz y de nosotros que vamos todos los días allí y no hacemos nada porque no tenemos luz y creimos que era apagón general y le preguntamos y dijo discúlpeme no es con Uds. es con la Sra. Ninfa. Seguidamente se procedió a escuchar la testifical del ciudadano Gregory Molleja, titular de la cédula de identidad N° V-15.307.665, promovido por la parte querellada y expone: Primera: Diga el testigo si vio cuando se mudo Suplituto del local 3 al local 1ª del edificio Deitos. Respondió: Bueno si obviamente de hecho mis trabajadores colaboraron en la mudanza, no sabía bajo que concepto era la mudanza, yo facilite mis trabajadores para que subieran las medicinas y esas cosas. Segunda: En qué fecha aproximadamente se mudaron. Contestó hace como mes y medio dos meses. Tercera: Siendo su comercio la venta huevos y le llegan proveedores periódicamente diga al tribunal si ud ha visto como vecinos de suplitores si le llegan proveedores todos los días. Si están funcionando, yo he visto personas allí todos los días porque no manejo los estatutos de ellos. Cuarta: Diga al tribunal si ve salir personas de ahí con mercancía comprada a Suplituto. Si los veo llegan personas a comprar y salen de ahí. Quinta: Diga al tribunal si ha visto a las empleadas despachando las compras que les hacen y recibiendo a los proveedores. No los he visto. Sexta: Desde hace mes y medio a dos meses Suplituto sigue trabajando normalmente como lo hacía en el local 3 ahora en el local 1ª. Contestó si todo normal. Seguidamente procede el querellante a repreguntar al testigo: Primera: Ud conoce alguna perturbación que el Sr. Añez le haya causado a la Sra. Ninfa. Me enteré el viernes pasado, me pareció fuera de lugar que me engañaron porque me hicieron ver que era para notificar y ahora estoy involucrado en todo esto. Segunda: A ud le dijeron cuando llegó hoy que venía en calidad de testigo? No vengo es a aclarar mi situación. Tercera: Sabía que no era necesario venia aquí hoy y contestó: No. Cuarta: Ud ha visto en el local 3 candados generalmente? Contestó: Si. Quinta: Ud ha visto al Sr. Nicolás Añez sacra bienes del local 3: Contestó. No. En algún momento tuvo interés en alquilar el local 3 y contestó Si. Tienes conocimiento si hay bienes dentro del local 3 y que le entregó las llaves al Sr. Añez. No tengo conocimiento. Quien me mostró el local fue el Sr. Añez. Cuando le mostro el local: Mucho antes de la mudanza, hace como tres meses. Quien le ofreció el loca: El señor Añez. El Ministerio Público pregunta: Si por lo que ha presenciado puede decir que hay un esfuerzo del Sr. Nicolás para que salgan de la planta baja y de la otra parte por permanecer? Cuando comencé yo con el interés sobre el local yo los vi que estaban como de acuerdo, los tres estábamos de acuerdo, se veía que estaba hablado. Así se mantuvo la situación. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del ciudadano Julio Cesar Ramos, titular de la cédula de identidad N° 13.267.777 y se procede a interrogar de la siguiente manera: Primera: Diga el testigo al tribunal si presencio la mudanza que hizo la Sra. Ninfa de los bienes de Suplituto de los bienes del local 3 al local 1ª? Contesto: No lo presencie pero si se que estaban mudados para la parte de arriba desde hace aproximadamente mes y medio a dos meses. Segunda: Diga si la Sra. Ninfa lo utilizó para llevar los bienes hacia el local 1ª? Contestó: No estaba ahí pero unos de mis compañeros ayudaron a llevar los bienes. Tercero: Diga los nombres de quienes colaboraron a llevar la mudanza: Contesto: José, Alirio y uno más no recuerdo como se llama. Diga si ud ve que Suplituto desde que se mudó al local 1ª está trabajando normal, vende y recibe proveedores. Contestó: desde que se mudaron no están trabajando como venían porque los proveedores llegan y ven la reja cerrada y se van, no es igual como estaban antes. Diga el testigo si cuando habló conmigo me dijo que había colaboradora en la mudanza de Suplituto al local 1ª? Se hizo intervención del Ministerio Público y procedió a aclarar derechos al testigo. Seguidamente se procedió a repreguntar al testigo Ud quiere estar acá y responder preguntas de lo que ha visto: Si quiero. Segunda: Ud tiene va todos los días a trabajar en el local 4. Respondió: A veces falto. La semana pasada falto a trabajar. Contestó No falte. Ud. tiene conocimiento si el señor Añez ha mostrado el local 3. No tengo conocimiento. Tiene conocimiento si el Sr. Añez ha extraído los bienes o los corotos del local 3. Vi que estaban unos mobiliarios y estantería en la parte de afuera del local cuando llegue a trabajar en la mañana. Seguidamente el Fiscal pregunta: Por lo que ha podido percibir en la relación del local de planta baja hay un esfuerzo del Sr. Nicolás de que salgan del local y de los que estaba adentro de permanecer ahí dentro? NO me he dado cuenta de eso. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: “Solicita desechar el alegato de falta de competencia por tratarse de un asunto civil arrendaticio, la falta de cualidad pasiva debe desecharse por cuanto en materia de ampara es asunto personalísimo, los hechos delictuosos no pueden ser establecidos por este tribunal por violarse el principio del Juez Natural y Competente. En relación a la controversia específicamente esta representación Fiscal observa que de las declaraciones rendidas por el accionado y los dichos de los testigos el ciudadano José Nicolás Añez actuó bajo la creencia de hacer conservación del bien de su propiedad sobre un acuerdo de desocupación conversado dos meses antes sobre lo cual refirió uno de los testigos declarantes de haber presenciado, en consecuencia al haber procedido una cautelar y habiendo concurrido a esta audiencia constitucional ha sido enterado de las pretensiones de derechos e interés de permanecer en el lugar por los arrendatarios siendo enterado de que lo conducente en lo sucesivo será proceder a las acciones legales pertinentes según el artículo 40 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso Comercial, señala el accionante que en este momento se encuentra en posesión del inmueble en controversia estimando esta representación fiscal que el amparo debe ser declarado inadmisible por el numeral 1 del artículo 6 de la ley de amparo. La opinión fiscal es inadmisible por haber cesado la vulneración…”
De los argumentos transcritos entiende esta juzgadora que la acción de amparo interpuesta se contrae al restablecimiento de la posesión del local comercial arrendado a la accionante por habérsele arrebatado la misma por el arrendador y la desposesión y desplazamiento de bienes muebles de su propiedad.
Lo primero que debe señalar el Juzgador es que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica al estado original en que se ejercía el mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hechos concretos; claro, existen atenuantes para la procedencia del amparo, como lo sería demostrar ante el juez que aun acudiendo a la vía ordinaria el agravio perduraría, lo cual no es el caso de marras.
Al retomar los argumentos de las partes, resulta fundamental para este tribunal establecer que como han sido narrados los hechos se constata que la querellante intentó la acción de amparo para atacar la presunta desposesión del bien inmueble y la violación al derecho al trabajo y a la propiedad alegada, por la inminencia de lo ocurrido, sin embargo una vez dictada la medida cautelar y ejecutada la misma se restableció la situación jurídica infringida por lo que esta juzgadora considera necesario adherirse a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, por todo ello considera esta Juzgadora que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada ya que cesó la vulneración alegada y las partes habían tenido conversaciones respecto al desalojo del local comercial además de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un local distinto.
No obstante, retomando el caso de marras, el Título Tercero (artículo 7 al 12) trata la competencia del recurso de amparo; el Título Cuarto (articulo 34 al 37) formula el aspecto procedimental, básicamente la legitimación que se requiere para ejercer la acción, el carácter de orden público que tiene la acción, la gratuidad, los requisitos para ejercer la acción, la audiencia, los efectos y resultados de las sentencia.
La acción de amparo está sujeta a un conjunto de condiciones de admisibilidad, estas causales están contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma negativa, es decir, indica la ley las circunstancias que no deben estar presentes en el procedimiento mediante el cual se está tramitando la acción de amparo. En caso de estar presente cualquiera de las condiciones establecidas en los numerales de los artículos 6 y 19 de la referida ley, hace inadmisible la acción, estas condiciones pueden ser revisados en cualquier momento de proceso, por ser de orden público, y cuando “existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible o improcedente con posterioridad, en cualquier oportunidad, a pesar de haberse iniciado el proceso” (TSJ. Sala Constitucional, 17/05/2002, Nº 951).
Las causales de inadmisibilidad, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Amparo en los artículos 6 y 19, y son las siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:_
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…
La acción de amparo tiene como fin primordial la restitución del derecho infringido, por tanto es necesario que la violación del derecho esté vigente y efectiva al momento de intentarla, que sea real y esté materialmente sucediendo la violación, en tiempo presente. Esta circunstancia debe mantenerse inalterable durante la ejecución del proceso, ya que en caso contrario el juez puede en cualquier momento declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la acción.
Ahora bien con respecto a la acción intentada por la querellante, en el desarrollo de la audiencia quedó demostrado que los motivos que existieron para intentar la acción de amparo fueron subsanados por la parte querellada, por lo que se evidencia que la problemática presentada por la querellante en su escrito de amparo cesó y en consecuencia el derecho invocado ha sido subsanado y restaurado en virtud a ello a criterio de esta operadora judicial resulta inadmisible la acción intentada.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la firma mercantil DROGUERÍA NATURAL SUPLITUTO, representada por su presidenta la ciudadana NINFA MELENDEZ, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS AÑEZ, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 00:00 p.m.
Sentencia Nº 127/2019.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
|