REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-V-2017-003035
PARTE ACTORA: IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.132, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Nadhezda Desiree González González, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 268.017.
PARTE DEMANDADA: ELOIDA DEL CARMEN RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.323.381, domiciliada en la urbanización El Obelisco, carrera 23 entre calles 53 y 54, vereda 2, casa N° 2, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. RAFAEL ANGEL RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 55.261.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LOCAL COMERCIAL.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral en el juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada Nadhezda Desiree González González, contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Rondón, antes identificados, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS:
De las acompañadas con el escrito libelar:
1.-Copia fotostática simple de contratos de arrendamientos celebrado entre las ciudadana Eloida del Carmen Rondón de Peña e Irania Carolina Salcedo Suarez, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la relación existente entre la demandante y la demandada y los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple de recibos de pago, que cursan desde el folio 19 hasta el 41, la prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la forma de pago en la relación contractual, los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente conforme lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Comprobantes en copia simple de trasferencias bancarias, insertas a los folios 42 al 47, 49 y 50, por un monto de Bs. 26.800.000, cada una, son tomadas en su pleno valor por cuanto de las mismas se desprende la forma de pago en la relación contractual y no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
4.- Copia simple de documento privado identificado como anexo único, firmado por las partes, el mismo es tomado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica, del mismo se desprende la relación contractual entre las partes y las condiciones en que se desarrollo la misma. Así se establece.
De las acompañadas con la contestación de la demanda:
1.- Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadana Eloida del Carmen Rondón de Peña e Irania Carolina Salcedo Suarez, la referida prueba es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de la misma se desprende la relación existente entre la demandante y la demandada y no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Copia simple de documento privado identificado como anexo único, firmado por las partes, el cual ya fue valorado en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas.
De las acompañadas al escrito de contestación de la reconvención:
1.- Copia simple de expediente llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, referido a consignación de cánones de arrendamiento de locales de uso comercial, efectuado por la ciudadana Irania Carolina Salcedo Suarez, el mismo es tomado en su pleno valor y permite identificar los pagos de cánones de arrendamiento efectuados. Así se establece.
2.- Copia simple de solicitud N° KP02-S-2018-000134, referida a inspección judicial y llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma es tomada en su pleno valor por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
En el lapso probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Reprodujo el merito favorable de los autos tanto en la demanda como en la contestación de la reconvención, su sola enunciación del merito de autos no constituye elementos suficientes para su valoración. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Pedro Luís Martínez Álvarez, Fanny Isabel Gutiérrez Carrasco, Yuraxy Torrealba, Liliana María Suarez, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.530.256, V-7.380.251, V-7.417.253 y V-7.897.836 respectivamente, solo procederá a valorarse las de las ciudadanas Yuraxi del Rosario Torrealba y Liliana María Suarez que fueron quienes comparecieron al acto, a ellas se hará mención en la parte motiva de esta sentencia.
3.- Ratificó el contenido del escrito de demanda y sus anexos, los cuales ya fueron valorados en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
4.- Ratificó el contenido del escrito de contestación de la reconvención, el mismo será valorado en la parte motiva de esta sentencia.
5.- Ratificó la inspección judicial anticipada, realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue valorada en consideraciones anteriores que se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
6.- Ratificó las copias anexas referidas a asunto KP02-S-2017-5624 referidas a consignaciones de cánones de arrendamiento de local comercial, las cuales ya fueron valoradas en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
7.- Promovió constancia de residencia del Consejo Comunal Obelisco I, con la finalidad de demostrar la posesión u ocupación del local comercial, la misma es desechada por cuanto nada aporta a la resolución de la litis, solo refiere constancia de buena conducta. Así se establece.
8.- Promovió el traslado de pruebas, en relación al asunto KP02-S-2017-5624, referido a consignación de cánones de arrendamiento, la referida prueba fue valorada en consideraciones anteriores y de san aquí por reproducidas.
9.- Promovió prueba de inspección judicial, la misma es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana crítica por desprenderse de ella el estado actual del inmueble y evidenciar los hechos narrados en el escrito libelar. Así se establece.
10.- Promovió la prueba de presunciones, sobre dicha prueba esta operadora judicial ya realizó la valoración de cada una de las pruebas que fueron promovidas y se realizó la concatenación entre unas y otras que permitieron formar criterio para la sentencia que se dictó de forma oral en la audiencia de juicio. Así se establece.
De las promovidas por la parte demandada:
1.- Promovió original de último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
2.- Promovió original de anexo único de fecha 27/07/2016, el mismo ya fue valorado en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece.
3.- Promovió original de escrito de denuncia presentada ante el Director de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de fecha 07/09/2017, el mismo es tomado en su pleno valor, conforme a las reglas de la sana critica, se desprende la intención de la arrendadora de no continuar con la relación contractual arrendaticia, no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y es necesario acotar que la doctrina establece que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han realizado. Esta fórmula rigurosa expresa exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento del mismo. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales de la República y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso que nos ocupa la acción promovida por la parte actora es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, fundamentándose en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 21, 26, 27, 30, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, es nominada como un contrato de arrendamiento de local comercial, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, cuyo fin es en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al mismo, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ahora la bien la parte demandante alegó en su escrito de demanda que es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial, el cual fue arrendado por la ciudadana Eloida del Carmen Rondón, señalando que la relación arrendaticia comenzó en el año 2008 y que mediante la firma de nuevos contratos se mantuvo la misma, hasta el último que se suscribió con una duración de un año, prorrogable por un año más, se observa de anexo único, documental anexa a los autos por ambas partes y que no fue desconocida en la oportunidad legal correspondiente, que las partes convinieron que se encontraban en prórroga automática conforme a la clausula quinta del contrato celebrado cuyo vencimiento sería el 01/08/2016, a partir de dicha fecha las partes acuerdan extender la prorroga legal por un año adicional, cuyo vencimiento sería en fecha 01/08/2017, fecha en la cual la arrendataria se comprometió a hacer entrega del local arrendado, en tal sentido se observa que la clausula quinta del contrato de arrendamiento establece que la duración del mismo es por un año y que podría ser prorrogado por un año más a voluntad de ambas partes, que si la arrendataria no quisiere prorrogarlo debería notificarlo con un mes de anticipación al menos a la arrendadora, de no ser así se consideraría automáticamente prorrogado por un año más, por lo que se entiende que se prorrogó automáticamente por un año por cuanto ninguna de las partes aportó prueba que demostrare lo contrario. Del anexo único se desprende que las partes decidieron ponerle fin al contrato en fecha 01/08/2016 como ya se indicaré y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, le corresponde una prórroga legal de dos años, que comenzaría a contarse a partir de dicha fecha, por lo que se observa que la arrendataria contaba con la prórroga legal hasta el 01/08/2018, no se demostró en ningún momento que existiera una notificación por parte de la arrendadora para dar por terminado el contrato a su vencimiento, por lo que se entiende opero la prórroga automática ya descrita y solo riela a los autos el anexo único mediante el cual las partes determinaron la duración del mismo y la prorroga legal y siendo que como se dijo el juez debe regirse por el principio dispositivo y eso fue lo que dispusieron las partes en su oportunidad que concatenado con las pruebas que trajeron a los autos y la declaración testifical de las ciudadanas Yuraxi del Rosario Torrealba y Liliana María Suarez, las cuales fueron contestes en sus afirmaciones y generan confianza a esta juzgadora, por lo que se valoran conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hacen concluir que debe declarase Con Lugar la demanda y ordenar que la arrendataria disfrute del lapso de prórroga legal que dejó de disfrutar a partir del 01/01/2018, lapso en el cual deberán garantizarse el suministro de los servicios básicos e igualmente deberá efectuarse la actualización de canon de arrendamiento que las partes hayan convenido, vencido tal lapso deberá la arrendataria hacer entrega del inmueble en los términos que se obligó en el contrato de arrendamiento. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana IRANIA CAROLINA SALCEDO SUAREZ, debidamente asistida por la abogada Nadhezda Desiree González González, contra la ciudadana ELOIDA DEL CARMEN RONDON, debidamente asistida por el abogado Rafael Ángel Rondón, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la parte perdidosa restituir la posesión del local comercial a la parte demandante, hasta tanto se cumpla con el periodo que le corresponde de prorroga legal arrendaticia y que dejó de disfrutar desde el día 01/01/2018.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 1:00 p.m.
Sentencia Nº 129/2019.
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