REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Años 209° y 160°
ASUNTO: KP02-F-2016-000977
PARTE
DEMANDANTE: ABG. LINDA JACQUELINE MENDOZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.798, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 190.781, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SARA DE LAS MERCEDES ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ ISEA, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS, SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, SANDREYLY PASTORA MELENDEZ ROJAS, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, V-20.350.281, V-3.878.210 y V-4.379.883 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13/06/2016, bajo el N° 52, tomo 69, folios 168 al 171, con domicilio en la carrera 31 entre calles 24 y 25, N° 24-42, Barquisimeto, estado Lara. Las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, actúan en nombre y representación de los ciudadanos OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, RANDY RAFAEL MONTES GIMENEZ y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.878.211, V-7.350.025, V-9.543.641, V-7.420.340, V-17.572.461 y V-19.279.189 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 25/05/2015, bajo el N° 13, tomo 74, folios 47 al 49.
PARTE
DEMANDADA: RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA Y MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.233 y V-11.263.770 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Rafael Caldera, avenida 2, segunda etapa, casa N° 64 y el segundo en la carrera 29, esquina calle 37, edificio Pirital, en Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: REIBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.681.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA. Sentencia interlocutoria de cuestiones previas.
Se reciben las actuaciones interpuestas por la abogada ABG. LINDA JACQUELINE MENDOZA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula N° 190.781, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SARA DE LAS MERCEDES ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ ISEA, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS, SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, SANDREYLY PASTORA MELENDEZ ROJAS, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.305.568, V-7.363.466, V-7.363.235, V-7.376.888, V-15.265.213, V-15.265.214, V-17.852.898, V-19.432.464, V-20.350.281, V-3.878.210 y V-4.379.883 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13/06/2016, bajo el N° 52, tomo 69, folios 168 al 171, con domicilio en la carrera 31 entre calles 24 y 25, N° 24-42, Barquisimeto, estado Lara. Las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, actúan en nombre y representación de los ciudadanos OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, RANDY RAFAEL MONTES GIMENEZ y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.878.211, V-7.350.025, V-9.543.641, V-7.420.340, V-17.572.461 y V-19.279.189 respectivamente, representación que consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 25/05/2015, bajo el N° 13, tomo 74, folios 47 al 49, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE MELENDEZ ISEA Y MARIANO DE JESUS MELENDEZ ISEA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.363.233 y V-11.263.770 respectivamente, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03/11/2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados. En fecha 22/02/2017 el alguacil del tribunal consigno compulsa sin firmar por no haber podido localizar a los demandados. En fecha 09/03/2017 se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 y 28/03/2017 consignó los carteles debidamente publicados, en fecha 28/07/2017 la secretaria procedió a efectuar la fijación del cartel establecida en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/07/2018 se juramentó el defensor ad litem designado. En fecha 08/10/2018 se hizo parte el ciudadano Mariano de Jesús Meléndez Isea y concedió poder apud acta. En fecha 09/11/2018 los demandados procedieron a dar contestación a la demanda y propuso la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora que se creó una sucesión hereditaria a causa de la muerte de Mariano de Jesús Meléndez Rojas, en fecha 24/12/1968, que para su muerte deja un bien inmueble y le suceden su esposa y cuatro legítimos hijos, que en fecha 30/01/1987 muere su esposa ciudadana Flor de María García de Meléndez y esta deja un inmueble ubicado en la calle 40 entre carreras 24 y 25, que le suceden sus 4 hijos, quienes realizaron la declaración sucesoral correspondiente, que en fecha 12/09/1996 fallece Teodulo Mariano Meléndez García, hijo de los mencionados ciudadanos y a este le suceden 7 hijos, quienes realizaron la declaración correspondiente, que en fecha 24/08/2000 fallece Alberto Mariano Meléndez Isea, que deja cinco hijos, que en fecha 07/12/2004 fallece Asterio Rafael Meléndez García, quien no dejó esposa ni hijos conocidos, que en fecha 14/03/2015 fallece Consuelo Meléndez García y dejó cinco hijos, en fecha 13/08/2013 falleció Mariela Consuelo Giménez de Montes y dejó a suceder dos hijos, que existe un acervo hereditario conformado por dos inmuebles distinguido el primero como una vivienda multifamiliar con locales comerciales, ubicada en la carrera 29, esquina calle 37, edificio Pirital, N° 37-11, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y una vivienda unifamiliar con un local comercial, ubicado en la calle 40, entre carreras 24 y 25, N° 24-57, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Indica que uno de los apartamentos y uno de los locales comerciales del inmueble ubicado en la carrera 29, esquina calle 37, edificio Pirital, N° 37-11, está siendo ocupado por uno de los comuneros ciudadano Mariano de Jesús Meléndez Isea, apropiándose del mismo y los frutos que este genera. Que en fecha 18/01/2006 le otorgaron un poder al ciudadano Rafael José Meléndez Isea para realizar la declaración sucesoral de los de cujus y este abusó de su buena fe y procedió a ceder los derechos sobre la herencia que les dejó su padre, en fecha 13/11/2015 a favor de Mariano de Jesús Meléndez Isea, aun sabiendo que dicho poder le fue revocado en septiembre de 2015, por todo ello procedieron a demandar la partición de herencia.
Cuestiones Previas.
Comparece la parte demandada en fecha 09/11/2018 y presenta escrito contentivo de cuestiones previas, invocando lo siguiente. “…la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referida a LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERECER PODERES EN JUICIO…(omisis)…Por cuanto las ciudadana FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO… ACTUAN EN LA DEMANDA interpuesta en nombre propio y en representación de los ciudadanos OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.878.211, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.350.025, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.543.641, NACARENA JIMENEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.420.340, RANDY RAFAEL MONTEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.572.461 y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.279.189, según poder autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 25 de Mayo de 2015, inserto bajo el Nro. 13, Tomo 74, folio 47 al 49…lo cual no puede ser aceptado por este Tribunal ya que las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, no son abogadas y por lo tanto no pueden ejercer poderes en juicio y así lo establece textualmente el artículo 3 de la ley de abogados vigente…”
De la subsanación de las cuestiones previas.
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa invocada compareció la parte actora e indicó: “…la representación que ha sido mencionada por parte de las ciudadana FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° V-3.878.210, divorciada Y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, C.I N° V-4.379.883, casada, actuando en nombre propio y en representación de: OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° 3.878.211, soltera, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, C.I. V-7.350.025, soltero, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° 9.543.641, SOLTERO, NACARENA GIMENEZ, C.I N° 7.420.340, soltero, RANDY RAFAEL MONTES GIMENEZ, C.I V-17.572.461, soltero Y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ. C.I N° V-19.279.189, soltera, según consta en poder debidamente autenticado por ante la notaria publica tercera de Barquisimeto en fecha 25 de Mayo del año 2015, documento inserto bajo el número 13, tomo 74 folios 47 al 49, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en 30 de Junio del año 2015, documento inserto bajo el numero 13, tomo 74 folios 47 al 49, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara en 30 de Junio del año 2015, bajo el numero 34, tomo 15, folio 254, protocolo de transcripción año 2015, FUERON A UN SOLO EFECTO EL CUAL FUE otorgar Poder Especial de Representación Legal, amplio y suficiente cuento en derecho se requiere a los abogados CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, SILENE GIMENEZ, ANA QUINTERO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.037, 90.131, 127.479, titular de la cédula de identidad 13.880.740, 13.990.740, 13.990.716, 20.187.958 para que de manera conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En ningún momento las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, CI N° V-4.379.883; han actuado en carácter de Abogadas, actuaron por mandato en el otorgamiento de poder a los abogados que defienden la presente causa…”
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por la parte demandante:
1.-Promovió poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 25/05/2015, inserto bajo el N| 13, tomo 74, folios 47 al 49, el referido instrumento se toma en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la representación que se atribuye el apoderado de la parte actora. Así se establece.
Las promovidas por la parte demandada:
1.- Ratificó los argumentos esbozados con respecto a la cuestión previa invocada y al poder con que actúan los apoderados de la parte demandante. A tal efecto es de hacer saber que su ratificación no constituye prueba alguna que deba ser valorada en este momento por esta operadora judicial. Así se establece.
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Para resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, este Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta con base a que el demandante acreditó su representación con un poder que le fue conferido entre otros por los ciudadanos Flor de María Giménez Meléndez y Carmen Olivia Giménez de Camejo, ya identificadas, quienes actúan en nombre propio y en representación de los ciudadanos Olinda Josefina Giménez Meléndez, Cesar Otilio Giménez Meléndez, Lauro José Giménez Meléndez, Nacarena Giménez Meléndez, Randy Rafael Montez Giménez y Kenia Merielis Montez Giménez, todos identificados ut supra, a lo que la parte demandante subsanó con un escrito que ya fue descrito.
Sobre las mencionadas subsanaciones la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2011, expediente número Nº 2011-000256, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase “La falta de legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye”, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/11/2007, N° 2169 estableció:
“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República…”
Refiriéndose al tema Rengel, Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:
“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (…).”(Confróntese obra citada. Pág. 63)
Cuenca, Leoncio en su obra: Las Cuestiones Previas (2004) señala que:
“(…)Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que pueden actuar en juicio en representación del demandante. (…) (Confróntese obra citada. Pág. 44)
Según el artículo 136 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”
Entendiéndase que, para iniciar un proceso judicial, el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, que se afirme titular del interés jurídico propio, en el sentido de que pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que surgen en el proceso.
Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° V-3.878.210 y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, C.I N° V-4.379.883, casada, actuando en nombre propio y en representación de OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° 3.878.211, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, C.I. V-7.350.025, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, C.I N° 9.543.641, NACARENA GIMENEZ, C.I N° 7.420.340, RANDY RAFAEL MONTES GIMENEZ, C.I V-17.572.461 y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ. C.I N° V-19.279.189, confirieron poder para que les representaren en este procedimiento, de las actas se desprende que las mencionadas ciudadanas no son abogadas, por lo que en aplicación de la sentencia mencionada estas no tienen capacidad para representar en juicio a otra persona, ello es exclusivo de los abogados, a los autos no cursa el poder que les fue conferido a estas ciudadanas y no puede deducir este Juzgado lo que no consta a los autos, las ciudadanas Flor de María Giménez Meléndez y Carmen Olivia Giménez de Camejo no fueron identificados como profesionales del derecho para representar a los ciudadanos Olinda, César, Lauro y Nacarena Giménez Meléndez así como Randy y Kenia Montes Giménez, así como conceder poder a abogado para su representación en juicio, en tal sentido este tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, en esta causa de PARTICION DE HERENCIA, intentada por la ABG. LINDA JACQUELINE MENDOZA SANCHEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SARA DE LAS MERCEDES ISEA, TEODULO ANTONIO MELENDEZ ISEA, ALICIA ANTONIA MELENDEZ DE MONSERRATA, NORMA JOSEFINA MELENDEZ ISEA, SARA DEL CARMEN MELENDEZ ROJAS, SARELIS SABRINA MELENDEZ ROJAS, ALBERTO ANTONIO MELENDEZ ROJAS, SAREINE ARGELIS MELENDEZ ROJAS, SANDREYLY PASTORA MELENDEZ ROJAS, FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 13/06/2016, bajo el N° 52, tomo 69, folios 168 al 171. Las ciudadanas FLOR DE MARIA GIMENEZ MELENDEZ y CARMEN OLIVIA GIMENEZ DE CAMEJO, actúan en nombre y representación de los ciudadanos OLINDA JOSEFINA GIMENEZ MELENDEZ, CESAR OTILIO GIMENEZ MELENDEZ, LAURO JOSE GIMENEZ MELENDEZ, NACARENA GIMENEZ MELENDEZ, RANDY RAFAEL MONTES GIMENEZ y KENIA MERIELIS MONTES GIMENEZ, representación que consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 25/05/2015, bajo el N° 13, tomo 74, folios 47 al 49, todos identificados en el encabezado de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena subsanar la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso fijado por la norma contenida en el artículo 354 ejusdem, la no subsanación producirá el efecto indicado en la norma.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSÁNGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GOMEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
RMSG/gg.
Resolución N° 134/2019