REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º
ASUNTO: KP02-F-2018-000036
PARTDE DEMANDANTE Ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300, domiciliada en la carrera 19 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 39.204.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL LUGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-16.750.104, domiciliado en la calle 4 con avenida 3, urbanización Laguna Vieja, N° C1-16, Piedad Norte, Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara.
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDADA: EDY DEL CARMEN MENDEZ y ANGELICA DEL CARMEN JUAREZ RIVAS, inscritas en el I.P.S.A. bajo matriculas Nº 205.106 y 205.161 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO. Sentencia definitiva.
Se inició el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.407.300, domiciliada en la carrera 19 entre calles 22 y 23, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 39.204, en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, titular de la cédula de identidad N° V-16.750.104, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, correspondiendo a este tribunal conocer de la causa.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/01/2018, se le dio entrada a la demanda y en fecha 26/01/2018, se admitió ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público. En fecha 29/01/2018 consignó los emolumentos para la citación, en fecha 02/02/2018 se libró compulsa al ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, en fecha 15/02/2018 el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 31/05/2018 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, en fecha 12/07/2018 el alguacil del tribunal consignó boleta de citación para el ciudadano Carlos Miguel Lugo Gil, por no haber podido encontrarle. En fecha 17/07/2018 el ciudadano Carlos Miguel Lugo Gil, ya identificado concedió poder apud acta, en fecha 03/10/2018 se celebró el primer acto conciliatorio. En fecha 19/11/2018 se abocó la conocimiento de la causa la abogada Dioselis Pérez, para cubrir la falta temporal de la Abg. Rosángela Sorondo, con ocasión del disfrute del periodo vacacional. En fecha 19/11/2018 se celebró el segundo acto reconciliatorio. En fecha 28/11/2018 el abogado José Antonio Andara ratificó la demanda de divorcio. En fecha 28/11/2018 el ciudadano Carlos Miguel Lugo procedió a dar contestación a la demanda y procedió a reconvenir a la actora. En fecha 04/12/2018 se admitió la reconvención. En fecha 12/12/2018 la parte actora procedió a contestar la reconvención, en fecha 22/01/2019 se agregaron las pruebas, en fecha 31/01/2019 se admitieron las pruebas, En fecha 06/02/2019 se oyó la declaración de las ciudadanas YELISETH YASMIRE GUEDEZ TORRES, CARMEN VICTORIA TORRES LEON, ISBELY LUCIA TIRADO MELENDEZ, en fecha 12/02/2019 se oyó la declaración de los ciudadanos IVAN JOSE DORANTES, LERMITH EFRAIN JOSE VILORIA SUÁREZ, en fecha 08/04/2019 se fijó para informes, en fecha 09/05/2019 se fijaron las observaciones y en fecha 22/05/2019 se fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA.
Se inicia el proceso a través de demanda, con ocasión al DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesto por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ OJEDA, en contra del ciudadano Carlos Miguel Lugo Gil, ambos identificados ut supra, expuso la parte actora que en fecha 16 de octubre del 2010 contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, tal y como consta en acta de matrimonio anexa, que en la referida unión no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes a repartir, narró la parte actora que desde los primeros años de matrimonio todo transcurrió de forma feliz entre ellos, con el deseo de formar una familia y el haber adquirido una vivienda daba señales de que tenían una calidad de vida estable, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, asegura que a comienzos del año 2017 comenzaron las desavenencias conyugales y los problemas por falta de comunicación, discusiones, discordia inclusive en sitios públicos, al punto de plantearle a su cónyuge la separación, que pasados los meses vivían en el mismo techo y ya no existía una buena comunicación, que de su parte se perdió el amor así como el deseo de cumplir sueños y metas, que llegado el mes de julio de 2017 se hizo insoportable la vida en común, continuaron las discusiones y agresiones verbales, tal como ocurrió el 30/07/2017 cuando su cónyuge le agredió verbalmente y le obligó a salir del hogar, colocando sus pertenecías fuera de su casa y procedió a cambiar las cerraduras, por todo ello procedió a demandar la insoportable vida en común como cónyuges, fundamentándose en la sentencia 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y procedió a reconocer como cierto que contrajo matrimonio civil con la demandante, que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en la dirección señalada, además de que adquirieron bienes que conforman la comunidad conyugal, igualmente señaló como cierto que hubo discusiones, situaciones incomodas, nada fuera de lo normal en una relación de pareja, asimismo procedió a negar y rechazar que dichos hechos se ventilaran en sitios públicos, rechazó que el 30/07/2017 hubiere agredido verbalmente a su cónyuge obligándola a salir del hogar y que hubiere cambiado la cerradura del inmueble, e indicó, procedió a reconvenir a la parte actora indicando que el día 30/07/2017 se enteró que su cónyuge tenía una relación extramatrimonial desde tres meses atrás, que decidió confrontarla y que debido a ello decidió irse del hogar por voluntad propia, que el 05/10/2017 su cónyuge vino a la casa con un técnico de la empresa Directv debido a haberse reportado una avería en el servicio, que entró al inmueble sin problema alguno y que al llegar del trabajo le manifestó a este que debían vender el inmueble por necesitar el dinero, esto trajo una discusión frente al técnico que se encontraba presente, que su cónyuge pudo acceder sin problemas al inmueble, que posterior a ese evento si decidió cambiar las cerraduras y luego se enteró que se fue del país con su nueva pareja y actualmente reside en argentina y tiene un hijo esa persona, por lo que la reconvino en abandono voluntario de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Pruebas cursante en autos
Se acompañó al libelo de demanda acta de matrimonio celebrado entre las partes ante el Registro Civil de la parroquia Moran, municipio moran del estado Lara, en fecha 16/10/2010; se valora como documento público que hace plena prueba de la unión matrimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por el Accionante.
Promovió para oír las testimoniales de los ciudadanos 1) YELISETH YASMINE GUEDEZ TORRES, C.I Nº 15.598.155, 2) CARMEN VICTORIA TORRES LEON, C.I Nº 18.785.680, 3) ISBELY LUCIA TIRADO MELENDEZ, C.I Nº 16.442.466, la prueba será valorada en la parte motiva de esta sentencia.
Por la parte demandada:
1.- Promovió copia simple del libro de novedades del libro de novedades llevado por la vigilancia del Conjunto Residencial Laguna Vieja, con el fin de demostrar la no existencia de novedad que indicara violencia del demandado hacia la actora, igualmente solicitó la exhibición de documentos en relación a la prueba promovida, a este respecto esta operadora judicial observa que la misma no fue impugnada en el oportunidad correspondiente establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es tomada en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
2.- Promovió fotos extraídas de las redes sociales Facebook e Instagram, pertenecientes a la ciudadana Carmen Rosa Sánchez Díaz, con las que pretende demostrar la vida en pareja de la demandante, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a esta juzgadora para el esclarecimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan. Así se establece.
3.- Promovió la prueba de informes al Servicio de Migración y Extranjería, a fin de que informare sobre la salida del país de la demandante y la correspondiente fecha del evento, a este respecto, admitida como fue la prueba y por cuanto sobre la misma no se recibió información alguna, siendo que no es una prueba indispensable para la resolución de la controversia y por constar en autos pruebas suficientes que permitan a esta operadora judicial crear criterio valido se prescinde de la misma por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos IVAN JOSE DORANTES, C.I. Nº 7.391.849, JOSE ERNESTO BARRADAS C.I Nº 6.680.576 y LERMITH EFRAIN JOSE VILORIA SUÁREZ, C.I Nº 6.030.168, las testimoniales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
CONCLUSIONES.
Del orden público procesal:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, durante la vida de los cónyuges, todo ello como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015, estableció que las causales de divorcio previstas en el articulo 185 ejusdem son enunciativas y no taxativas.
Al respecto, la Sala estableció que:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común…”
Bajo este contexto, este Tribunal procede a valorar lo alegado y probado por las partes; en principio la parte accionante manifestó que la vida conyugal se deterioró desde inicios del año 2017, cuando comenzaron las desavenencias conyugales, problemas de falta de comunicación, discusiones y discordia, para probar su posición la demandante trajo a juicio la declaración de los ciudadanos YELISETH YASMINE GUEDEZ TORRES, CARMEN VICTORIA TORRES LEON e ISBELY LUCIA TIRADO MELENDEZ, personas adultas y allegados de la pareja, quienes pudieron ser contestes al reconocer la unión entre las partes y la separación de la misma, por los motivos alegados, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se oyó la declaración testifical de los ciudadanos Iván José Dorantes y Lermith Efrain José Viloria Suarez, identificados a los autos, personas adultas promovidas por la parte demandada, quienes pudieron ser contestes en reconocer la unión entre las partes y la separación alegada, lo que proporciona a esta operadora judicial un indicio concordante de lo alegado por la actor, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera este Tribunal que en aplicación de los principios expuestos, el divorcio debe proceder, en virtud de que para esta Juzgadora no existe ningún indicio de que las partes retomaran la cohabitación y con ello la vida marital, razón que justifica la extinción del vínculo conyugal y que este Juzgado por esta sentencia debe declarar, aunado a ello es de destacar que el contenido de las Sentencias Vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos ha hecho entender que no puede obligarse a una persona a permanecer unida a otra por un vinculo matrimonial que se rompió por la razón que cada una alegue, por lo que debe esta juzgadora declarar la disolución del vinculo conyugal por ser procedente en derecho la demanda, razón por la cual el Divorcio intentado por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ DIAZ en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL debe ser declarado procedente en derecho y así se establece. En relación a la reconvención planteada, esta operadora judicial debe necesariamente declararla improcedente en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas referidas a las causales de divorcio y a la invocación de la sentencia N° 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 693, de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ DIAZ y el ciudadano CARLOS MIGUEL LUGO GIL, ambos identificados, en fecha 16/10/2010, por ante el Registro Civil de la parroquia Morán, municipio Morán del estado Lara, acta N° 03. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la reconvención formulada por la parte demandada conforme a las consideraciones ya realizadas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, al día veintidós (22) del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GOMEZ.
Resolución N° 135/2019.
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