REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KH02-X-2019-000013
PARTE INTIMANTE: Ciudadano, ANTONIO ORTIZ LANDAETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro: 2.519.255, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 15.235.
PARTE INTIMADA: Ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro: V-10.862.972, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogado, ROGER JOSE ADAN CORDERO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 127.585.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO POR INTIMACION
DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
SINTESIS PROCESAL

Se Inicio la presente incidencia por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante escrito de fecha 23 de marzo del 2019, siendo admitido mediante auto de fecha 25 de abril del 2019, ordenándose la intimación de la parte intimada, posterior a ello en fecha 21 de mayo de 2019, la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, otorgó Poder Apud Acta al abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el Nro: 127.585.

Asimismo, en fecha 22 de mayo de 2019, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la intimada, de esta manera en fecha 03 de junio del año que discurre consignó escrito de oposición a la intimación, seguidamente en fecha 06 del mismo mes y año por mediante auto se advirtió sobre la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, continuando con la síntesis procesal, en fecha 10 de septiembre de 2019, la parte intimada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de junio, asimismo en fecha 18 de junio de 2019, la parte intimante consignó escrito de promoción de prueba, siendo admitidas en fecha 19 de junio de 2019, de igual forma se fijó oportunidad para dictar sentencia, finalmente en fecha 02 de julio del 2019 se difirió el ´pronunciamiento de la sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:


ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte intimante, que ejerció todas las acciones de defensas correspondientes del ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro: 9.137.054, quien era parte demandante en el asunto signado KP02-F-2017-000373, en el proceso de Partición de Comunidad Hereditaria, cuyas defensas se extendieron desde la interposición de la demanda hasta la citación de los codemandados en esa causa, asimismo expresó que lo representó en la solicitud de la medida cautelar de secuestro y la sustanciación de la misma, luego señaló que “ante el surgimiento se circunstancia de diferencia de carácter personal, que afectaron profesionalidad y honorabilidad…en fecha 05 0 2018, folio 147, procedía DILIGENCIAR MI RENUNCIA a la representación del actor…” Es por lo que solicita a este Tribunal se sirva a proceder a intimar a la cesionaria actual parte actora de los derechos litigiosos, ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, o a su apoderado constituido para que sea condenada a cancelarle el monto de sus honorarios profesionales.

DEFENSAS DE LA PARTE INTIMADA.

En contraposición la parte intimada, ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, quien mediante su apoderado judicial ROGER JOSE ADAN CORDERO, presentó formal escrito de oposición a la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, aduciendo la falta de cualidad pasiva por cuanto el abogado intimante en ningún momento actuó como apoderado judicial o abogado asistente de la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, además alegó que cuando un abogado pretende cobrar honorarios a sus clientes debe justificar su determinación tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del abogado, y en el presente asunto no se evidencia justificación alguna que permita determinar el monto asignado a cada actuación que realizó a favor de otra persona y que pretende endilgarla a su representada, todo lo cual violenta sin lugar a dudas el debido proceso y la esencia propia y especial del presente procedimiento.

-III-
ÚNICO


Visto los hechos que constituyen la presente controversia esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones: en relación a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte intimada, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación, En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que esta operadora de justicia acoge, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira).

Plasmado lo anterior, es oportuno señalar también que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.}
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el caso de marras, el ciudadano RAFAEL ANGEL HERNANDEZ identificado en autos, de quien el intimante era su apoderado judicial, le cedió los derechos litigiosos a la ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, cuya cesión se evidencia al folio 20 y 21 del expediente que contiene esta causa judicial, por lo tanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en este fallo y que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, evidenciado la falta la cualidad de la parte demandada para que se le atribuya la responsabilidad de cancelar los honorarios profesionales del abogado intimante, pues no consta en auto, que el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, haya representado o asistido a la ciudadana intimada LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, y por cuanto la cualidad constituye uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia, los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, tal como lo alegó la parte intimada, es por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad pasiva para sostener los efectos materiales de la pretensión de autos, y así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la ciudadana intimada LUCINDA DEL CARMEN MELENDEZ OCHOA, plenamente identificada en autos; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de ESTIMACION E DE HONORARIOS PROFESIONALES; TERCERO: Se condena en costas a la parte intimante por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Sentencia Nº 213. Asiento del Libro Diario Nº 43.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Seguidamente se publicó siendo las 12:48 p.m. y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández