REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-000836

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: ciudadana LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.739.210, de este domicilio, abogada e inscrita en el IPSA bajo el N° 34.649.

ENTREDICHA: Ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.445.081, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL. (Consulta obligatoria).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-314 (Asunto: KP02-V-2016-000836).

PREAMBULO

Se inició el presente asunto mediante solicitud de interdicción civil interpuesta en fecha 31 de marzo de 2016 (f. 1 al 4, con anexos desde los folios 5 al 27), por la ciudadana Lourdes Celestes Barrios, actuando en su propio nombre, a favor de la ciudadana FLORELIA ROSARIO BARRIOS, quien es su hermana, donde subieron las actuaciones a esta alzada en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de octubre de 2018 (f. 61), se recibió el presente asunto y en fecha 22 de octubre de 2018 (f.62), se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 1° de noviembre de 2018 (f. 63), se fijó oportunidad para la presentación de informes, las observaciones, y se fijó lapso para dictar sentencia.

En fecha 7 de enero de 2019 (f. 64 y 65), el ciudadano Lionel Barrios, debidamente asistido por la abogada Rosa Rondón, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.467, actuando en su carácter de tercero interesado, por ser hermana de la entredicha Florelia Rosario Barrios, presenta escrito de informes, donde solicita la reposición del procedimiento por violación al desacatar lo ordenado por el tribunal de la primera instancia.

Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta superioridad pronunciarse en virtud de la consulta de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente solicitud de interdicción civil, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, actuando en su propio nombre, alegó que la ciudadana Florelia Rosario Barrios quien es su hermana, y a la fecha de la interposición de la solicitud contaba con cincuenta y ocho (58) años de edad, que desde su más tierna infancia presenta una condición especial que ha sido descrita como retardo mental grado II, consecuencia de una meningitis con hidrocefalia, que sufriera a los tres (3) meses de edad, lo cual también tuvo repercusiones en su desarrollo psicomotor, todo lo cual se describe en informe médico suscrito por el doctor Ali Molero. Que dicha condición hace que su hermana tenga un lenguaje limitado, actos de desenvolvimiento social no cónsonos con su edad, serias limitaciones en los procesos de cognición, incapacidad concreta de relacionarse y desenvolverse sola en el mundo, por lo que ha vivido bajo el cuidado y protección de su grupo familiar, formado por su madre Arcadia Pastora Barrios, quien es educadora jubilada, su tía, Leyda Socorro Barrios, y sus hermanos Charles Ramón, Giovanni Gustavo, Leonel Jesús, Francisco José, Jesús Eduardo y Lourdes Celeste Barrios. Que ha sido siempre prioridad, el cuidado y atención de su hermana, quien ha vivido siempre en el hogar materno, bajo el cuidado directo de su madre y su hermana, quienes cuentan con ochenta (80) y setenta y cinco (75) años de edad, respectivamente, y acusan las condiciones declinantes propias de la edad avanzada, complicándose la situación, en el caso de su madre, con el diagnóstico de la enfermedad de alzhaimer.

Que es menester, resolver asuntos que requieren se detonen de la representación legítima de su hermana, como lo son, la tramitación de los beneficios y atenciones que le otorgaría en su condición el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), así como los beneficioso que como hija incapacitada de una educadora, le corresponden por parte del ya citado instituto y del Ministerio mismo, así como también, de hija incapaz de Arcadia Pastora Barrios, quien goza de pensión por vejes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), beneficio que correspondería, en caso de su fallecimiento, a vuestra hermana, como sobreviviente, por lo que en atención al artículo 393 del Código Civil, solicita sea declarada la interdicción civil de la ciudadana Florelia Rosario Barrios, ya identificada, y se nombren como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos Lourdes Celeste Barrios, Jesús Eduardo Barrios y Charles Ramón Barrios, todos hermanos de la persona afectadas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera quien decide que de la revisión minuciosa del expediente y de los recaudos acompañados por la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, suficientemente identificado, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Florelia Rosario Barrios, también identificada, quien presenta retardo mental grado II, consecuencia de una meningitis con hidrocefalia, que sufriera a los tres meses de edad, es decir, deficiencia en el desarrollo psicomotor, tratada en ICORNE en etapa infantil, en consecuencia, un juzgado en materia civil ordinario no tiene competencia en razón de la materia para tramitar la solicitud de INTERDICCION que nos ocupa, siendo competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, expediente 15-0050, donde se ordena la publicación en la página web del Alto Tribunal, en la Gaceta Judicial y se ordena la remisión de copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”, en la que estableció:

“(…) Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.

Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 394.- El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor de edad.

Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes…omissis…h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando lo autorice la ley y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…).

De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: “Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. Así se decide. (…)”. Negrillas de este Tribunal.

Bajo este contexto, analizando el escrito de solicitud y sus recaudos, con fundamento en el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, este tribunal de alzada encuentra que en el presente caso, en virtud de que la discapacidad alegada por la solicitante ciudadana Lourdes Celeste Barrios, de su hermana la ciudadana Florelia Rosario Barrios, es una discapacidad, de un mayor de edad, pero cuya discapacidad es congénita o surgida - según lo indicado en los informes médicos- desde su nacimiento, por tal razón la competencia en estos casos corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia.

En razón de lo expuesto a fin de garantizar el Interés Superior del Niño y del Adolescente este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA de conformidad a la primera parte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 eiusdem, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados especializados en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil, junto con oficio, para su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 eiusdem. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Florelia Rosario Barrios, y designa como tutora definitiva a la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, todos plenamente identificados, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de nueva admisión. Así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la consulta obligatoria de la solicitud de interdicción civil interpuesta por la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, en su carácter de hermana de la ciudadana Florelia Rosario Barrios, todos identificados, en consecuencia DECLINA la competencia a los Juzgados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil, junto con oficio, para su distribución, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaro la interdicción definitiva de la ciudadana Florelia Rosario Barrios, designando como tutora definitiva a la ciudadana Lourdes Celeste Barrios, todos plenamente identificados, y en consecuencia se REPONE la causa al estado de nueva admisión.
TERCERA: Se ORDENA la remisión del expediente, mediante oficio a la URDD Civil, a fines de distribuir el presente asunto entre los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto.
CUARTA: Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión.










Publíquese, regístrese, remítanse las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente distribución.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecinueve (31/07/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha, siendo las doce y veinticinco horas de la tarde (12: 25 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera