En nombre de

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2013-000218 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MONDELEZ VZ, C.A., (KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro, siendo hecha su última modificación por ante el mismo Registro en fecha 02 de junio de 2016, bajo el Nº 23, Tomo 83-A-.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 240.799.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ en el asunto Nº 078-2012-01-00018.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.404.460.


I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 03 de julio de 2013 (folios 01 al 06 p.1) junto con anexos folios (07 al 14 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 15 de julio de 2013, admitiéndola previa orden de subsanación el día 19 de julio del mismo año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 24 y 25 p.1).

Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: consignación de copias simples del libelo de demanda, abocamientos, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio y reposición de la misma, entre otros.

En fecha 14 de mayo del 2018, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la reposición de la misma en virtud del principio de inmediación.

Así las cosas, verificado que estuvieran practicadas todas las notificaciones libradas y a los fines de dar continuidad al procedimiento, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 13 de febrero de 2019, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del demandante y la representación del Ministerio Público, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO, Procuraduría General de la Republica y la representación judicial del tercero beneficiario del acto administrativo (folios 237 al 240 p.2), admitiendo las pruebas promovidas por la parte en fecha 21 de febrero de 2019.

En fecha 19 de marzo de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia siendo diferida la misma en fecha 13 de mayo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:

Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A

Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.

Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa:

El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de INCONGRUENCIA.

En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de nulidad, tanto los alegatos como vicios denunciados.

En septiembre de 2012, la Inspectoría declara con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En ese procedimiento, se promovió un contrato a tiempo determinado por las partes, el tema a decidir no era si existía o no el contrato a tiempo determinado, lo que era tema controvertido era si el contrato cumplía con los términos de Ley. El contrato se suscribió en septiembre de 2011, por lo cual le era aplicable la LOT del 1996.

Dicho contrato no fue atacado ni impugnado, fue reconocido.

Nuestra representada considerando los bajos niveles de producción por diferentes razones, lo cual vio afectado el consumo de los productos en Venezuela; se vio en la obligación de contratar a tiempo determinado a varios de su personal entre esos el tercero beneficiario del acto.

La ciudadana María Giménez alegó un vicio del consentimiento lo cual no se evidenció en el procedimiento; por el contrario confeso su voluntad de ser contratada por tiempo determinado. Nunca gozó de la inamovilidad laboral alguna dado el tiempo por el cual fue contratada.

Es necesario acotar que la Inspectoría fundamentó indebidamente en la LOTTT violando la irretroactividad que debía imperar en el procedimiento.

Alega vicio de incongruencia entre lo alegado y probado y lo decidido, por cuanto se probó la existencia del contrato a tiempo determinado siendo un error por parte de la Inspectoría declarar la inamovilidad y ordenando el reenganche de la ciudadana María Giménez. La inspectoría determinó una relación a tiempo indeterminado dada la naturaleza del servicio, siendo el caso que motivado a esta ultimo factor esa era la motivación del contrato a tiempo determina conforme la LOT.

La Inspectoría no explicó cómo llegó a la conclusión de declarar con lugar la solicitud de María Giménez, no se evidencia el análisis cognitivo para determinar su decisión; simplemente concluyó que el trabajo era a tiempo indeterminado.

Se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se decisión conforme lo alegado y probado en autos.”

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa impugnada incurre en los vicios por incongruencia.

Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2014-01-01385 cuyo acto resolutorio se impugna y que fueron promovidas y ratificadas por el actor sin ser atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios 120 al 291 de la pieza 1, dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-

Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1.- VICIO POR INCONGRUENCIA:

Respecto al vicio de incongruencia ha sido definido como aquel que se configura cuando la sentencia no es congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandando, clasificándose como incongruencia, positiva, negativa o mixta (Código De Procedimiento Civil Tomo II Pág. 240 Ricardo Henríquez La Roche)

En este orden, Mediante sentencia No. 1.245 de fecha 6 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación al vicio de incongruencia estableciendo:

La Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Ahora bien, a los fines de verificar la existencia o no del vicio denunciado, resulta necesario descender al acto administrativo impugnado observándose de la copia certificada de la providencia administrativa N° 1022, folios 265 al 267 p1, que el inspector del trabajo consideró de la documental marcada con letra “A” constante de contrato de trabajo “Que la misma no llena los extremos exigidos por el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se evidencia la naturaleza del servicio enmarcándose así en un contrato a tiempo determinado de conformidad con el artículo 64 último aparte”.
En este sentido, se aprecia que el accionante en nulidad sostuvo en la audiencia y en el libelo que el acto administrativo adolece del vicio de incongruencia entre lo alegado y probado y lo decidido, por cuanto se probó la existencia del contrato a tiempo determinado siendo un error por parte de la Inspectoría declarar la inamovilidad y ordenando el reenganche de la ciudadana María Giménez
De igual forma, expresó que su representada considerando los bajos niveles de producción por diferentes razones, lo cual vio afectado el consumo de los productos en Venezuela; se vio en la obligación de contratar a tiempo determinado a varios de su personal entre esos el tercero beneficiario del acto.
Ahora bien, vistas las consideraciones previas considera este juzgador que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo- está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales. En consecuencia, se desciende al contrato de trabajo suscrito por las partes inserto a los folios 134 al 147, observándose del contenido del mismo lo siguiente:

“Considerando Que: “LA COMPAÑÍA” tiene que realizar una contratación extraordinaria por tiempo determinado de personal en su planta de Barquisimeto (arriba identificada) para recuperar la caída total por causas no imputable a la misma, de tres mil cuarenta y tres toneladas métricas (3.043 TM) de manufactura de producto terminado lo que ha transcurrido de su plan anual de producción desde el mes de enero de agosto de 2011, el cual debió alcanzar la cantidad veinte y cuatro mil seiscientas cincuenta y un toneladas métricas (24.651 TM) para esa misma fecha, para poder satisfacer la demanda del mercado venezolano y cumplir con los principios rectores de seguridad alimentaria.

Considerando que una parte de ese déficit se debe a las pérdidas causadas durante los paros sindicales sobre la producción de la planta Barquisimeto y otras acciones de la misma índole sindical conocidas como “Operación Morrocoy” (…Omissis…)

Considerando que el resto de la pérdida acumulada de los volúmenes de los inventarios de los productos terminados no manufacturados por “ LA COMPAÑÍA” al mes de agosto de 2011, en la planta de Barquisimeto fue la cantidad de dos mil ciento cinco toneladas métricas (2.105 TM), se originó por no contar LA COMPAÑÍA con el 100% del trabajo efectivo del personal activo de nómina diaria fijo y permanente de la planta de Barquisimeto, ya que diariamente se viene presentando un ausentismo del mismo, por el orden promedio de (170) trabajadores (…Omissis…).

Considerando que para garantizar los niveles comprometidos de inventarios de LA COMPÁÑIA por las razones extraordinarias y especiales que se mencionaron en los CONSIDERANDOS anteriores, exige la contratación personal por tiempo determinado que permita la recuperación de los señalados inventarios (…Omissis…)”



Aprecia este juzgador del extracto del contrato suscrito por las partes, así como del contenido íntegro del mismo cursante en autos, que la justificación para la celebración del contrato a tiempo determinado fue lo transcrito en líneas anteriores, respecto a una presunta disminución de la producción, no obstante lo anterior, es premisa del ordenamiento jurídico, que lo alegado debe ser probado en autos, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba.

En este sentido, no se aprecia en ninguna prueba cursante en los antecedentes administrativos, la comprobación ante el inspector del trabajo de los motivos que hace alusión para la celebración del contrato a tiempo determinado, evidenciándose con lo anterior como bien señaló el inspector del trabajo que no quedó demostrado la naturaleza del servicio, no encuadrando dentro de los supuestos de la contratación a tiempo determinado, razón por la cual debe declararse improcedente el presente vicio. Así se declara.

2. Vicio de Violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso
La parte actora denuncia que la providencia administrativa adolece del precitado vicio, en virtud, que deviene de un procedimiento, y se funda en razones o motivos errados, si se está ante un contrato a tiempo determinado no es potestad de la Inspectoría ordenar un reenganche.

A este respecto, se puede observar que las mismas tienen su fundamentación en la presunta valoración errada del contrato de trabajo, como violación al debido proceso.

En este sentido, se puede apreciar del expediente administrativo antes descrito, que se garantizó el acceso a la justicia de las partes, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, en el caso de autos Inspectoría del Trabajo, esto aplicable según el principio de igualdad ante la ley.

Se observa que se obtuvo un procedimiento sin dilaciones indebidas, también que se obtuvo una resolución de fondo y a razón de ello la ejecución de la misma, requisitos éstos establecidos en la doctrina y jurisprudencia nacional (ver sentencia Nº 00769, de fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De manera que, conforme a lo anterior, mal puede declarar este sentenciador, en el caso de marras, que en el proceso administrativo, la Administración violó el debido proceso, pues tal delación no encuadra en los requisitos supra.

Por lo cual, se puede evidenciar que el inspector del trabajo, si apreció y analizó correctamente tales documentales –para tomar tal decisión-, por lo cual, al no encuadrar la parte recurrente las denuncias esgrimidas, en el artículo 49 de la constitución nacional, ni en los requisitos establecidos por la doctrina y jurisprudencia nacional resulta forzoso desechar la presente denuncia por violación al debido proceso. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 1022, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GIMÉNEZ en el asunto Nº 078-2012-01-00018.

SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 01 de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.






ABG. GABRIEL GARCÍA


JUEZ


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:59 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA