En nombre
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2019-000025 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSÉ RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.180.663, 13.785.434, 16.862.154 y 15.339.851.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YANITZA GADEA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.991.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01828 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”; dentro del expediente Nº 005-2018-01-01024.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
I
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 21 de mayo de 2019, se inició la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSÉ RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVIO ALVARADO (antes identificados); tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto. (Folio 01 al 03 vto.)
Posteriormente, en fecha 23 de mayo del 2019, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declinó su competencia ante los Juzgados de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial.
Siendo recibido por este Juzgado –previa distribución-, en fecha 28 de junio de 2019; ordenando subsanar a la parte demandante el libelo de demanda en fecha 03 de julio de 2019, debido a que incumplió con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 2 y 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de julio de 2019, la Abg. YANITZA GADEA (antes identificada) actuando en el carácter de Asesora legal de los ciudadanos demandantes, presentó diligencia por ante la URDD no penal, sin embargo, observa este Tribunal que la misma no posee poder cursante en autos que acredite la representación a que hace alusión de los ciudadanos demandantes.
Ahora bien, transcurrido el lapso concedido a la parte demandante a los fines de subsanar el libelo, sin que la misma subsanara lo ordenado, este Juzgador se pronuncia al respecto con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Como se mencionó anteriormente, mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2019, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo de demanda a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, resulta necesario señalar que el numeral 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
En este mismo sentido, el artículo 36 de la mencionada Ley, preceptuó que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
En el caso bajo estudio, la parte demandante debía 1.-Indicar el domicilio del tercero beneficiario del acto administrativo; y 2.-Ampliar su exposición sobre los presuntos vicios que denuncian en el acto administrativo de forma detallada (ver folio 69).
Por lo antes expuesto, observa este Tribunal que el lapso para la corrección de lo ordenado, feneció el día 10 de julio de 2019, sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal impuesta.
En consecuencia, dado a que la parte recurrente no subsanó en los términos indicados, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2 y 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por los ciudadanos JOHAN ENRIQUE FAJARDO GADEA, FRANKLIN JOSÉ RIVERO DIAZ, JUAN LUIS TORREALBA BETANCOURT y PABLO JOSE OLIVIO ALVARADO (antes identificados) en contra de la Providencia Administrativa Nº 01828 de fecha 29 de noviembre de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “PÍO TAMAYO”; dentro del expediente Nº 005-2018-01-01024.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 16 de julio del 2019.
EL JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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