P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DICTA SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: KP02-L-2017-000222 / Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDADES OCUPACIONALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V-7.418.342.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: HIDANIA DIAZ, YALITZA TOVAR y LUIS LINAREZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 205.170, 226.170 y 222.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A “BLINCOSA”.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.290.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 29 de marzo de 2017, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) (folios 01 al 06 p.1), la cual fue asignada previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el día 31 de marzo de 2017, admitiendo la demanda –previa subsanación- en fecha 21 de abril del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley. (Folios 10 y 14 de la pieza 01).
Posteriormente, una vez notificada la demandada se instaló la audiencia preliminar el 24 de mayo de 2017 (folio 19 de la pieza 01) y luego de sucesivas prolongaciones, se declaró concluida la audiencia preliminar el día 20 de noviembre de 2017, dado que no se logró conciliación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas al expediente y remitir el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, otorgando el lapso correspondiente para la consignación de la contestación de la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. No Penal, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, quien lo dio por recibido el día 23 de enero de 2018 y se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en fecha 30 de enero de 2018, fijando en esa misma fecha, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral (folios 107 al 111 de la pieza 03).
Ahora bien, en fecha 21 de mayo de 2019, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud del lapso de paralización de la misma se ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del procedimiento.
Seguidamente a los fines de dar continuidad a la presente causa, se fijó oportunidad para celebrar audiencia de Juicio, siendo suspendida la misma en diversas ocasiones en virtud que no constaban en autos las pruebas de informe libradas de acuerdo al auto de admisión de pruebas (folio 120, 183, 191-192, de la pieza 03).
En este sentido, se fijó nuevamente oportunidad para la celebración de juicio, siendo celebrada la misma en fecha 06 de marzo de 2019, en la cual comparecieron las partes. (Folio 198 al 205 de la pieza 03)
Se dio inicio a la audiencia de juicio, se oyeron los alegatos, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos, se prolongó la referida audiencia, por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez difirió el dispositivo, siendo dictado al quinto día hábil siguiente reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse de manera escrita y motivada de la referida decisión, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede observar, el presente procedimiento se realizó en estricto apego las Garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, estando dentro de la oportunidad correspondiente a los fines de explanar de forma escrita el fallo del presente asunto, este Juzgador procede a hacerlo de la siguiente manera:
II
MOTIVA
DE LOS ALEGATOS:
DEMANDANTE:
Alega la parte demandante, que en fecha 16/05/2006 se trasladaba desde la ciudad de Barquisimeto en un vehículo público en ejercicio de sus funciones como miembro del sindicato de la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., hacia la ciudad de Caracas a una reunión, sufriendo un accidente automovilístico, que le causó Politraumatismos Torazo-abdominal, nefrectomía izquierda esplenectomía, fractura de clavícula izquierda, fracturas de 3era, 4ta, 5ta, 6ta, 7ma y 8vo arcos costales.
Que posteriormente, fue informado el accidente a la Coordinación Regional de inspecciones adscrita a la DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, el cual fue investigado.
Que en fecha 27/05/2014, fue emitida Certificación Nro. 109/14, por INSPSASEL donde fue declarada la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que en fecha 07/08/2015, fue presionado a presentar su renuncia ante la entidad de trabajo, que no le pagaron lo que le correspondía por indemnización, aun cuando le mostró los cálculos emitidos por INPSASEL, además de señalarle sus dolencias producto de las secuelas que dejó el accidente laboral.
En consecuencia demanda los siguientes conceptos:
1) INDEMNIZACIÓN, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT: 2.027.836,20Bs.
2) DAÑO MORAL: 350.000.000,00 Bs.
3) LUCRO CESANTE: 22.866.840,00 Bs.
En la oportunidad de audiencia de juicio la parte actora manifestó lo siguiente:
“Manifiesta que el demandante ocupando el cargo de cajero de valores, lo cual implicaba que debía manipular los vehículos del trabajo, su salario era Bsf.15.107, 40.
En mayo de 2006, cumpliendo sus funciones sufre un accidente en el cual sufrió lesiones de politraumatismo torácico entre otros especificados en el informe médico. Dicho accidente fue reportado a IPSASEL iniciando una investigación. En mayo de 2014 fue dictado acto administrativo en el cual se declara la discapacidad parcialmente permanente.
En el expediente se ratifica las lesiones que tuvo el trabajador en el accidentes causan dolores permanentes.
Por ello se procedió a reclamar la indemnización que no fue cancelada en su oportunidad aunque el trabajador consignó los cálculos realizados por IPSASEL.
Se solicitó en la demanda el cálculo de la indemnización tomando en cuanto el último salario para la fecha en que fue interpuesta la demanda.
Se solicita el daño moral, no compensación sino como reparación, dado el dolor físico y psíquico dado el accidente sufrido.
La providencia administrativa no fue atacada por el ente empleador, a pesar de haber tenido la opción. Las lesiones son permanentes a pesar de ser una incapacidad parcial y así se establece en la certificación 109-14.
Se reclama el concepto de lucro cesante por haber sido privado de seguir laborando ya que fue obligado a presentar renuncia. Contaba con 48 años de edad, siendo evidente la vida laboral que aun podía desempeñar.
Se trae a colación la sentencia de nuestro máximo Tribunal en donde señalan la posibilidad de utilizar la cripto moneda o su equivalente para cancelar deudas laborales.
Se ratifica cada una de las pruebas consignadas donde se demuestra lo alegado. Solicita sean consideradas las pruebas y sea dictada sentencia basada en la experiencia considerando la condición del trabajador. Sea declarada con lugar la demanda y condenado los montos a discreción del ciudadano Juez.”
DEMANDADO:
Por su parte, el demandado en su escrito contestación de la demanda, rechazo las pretensiones del actor alegando entre otras cosas que, en el caso de autos no existe un nexo causal entre la discapacidad que alega el demandante padecer por el accidente sufrido y la actividad laboral que desempeñó para la entidad BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A.
Aduce que ha sido fiel cumplidora de la normativa de salud e higiene ocupacional, que siempre dotó de herramientas y materiales de seguridad al trabajador, igualmente que instruyó al demandante con los posibles riesgos de su labor.
Señala la demandada, que el eximente de responsabilidad se fundamenta en que el hecho generador del infortunio tuvo su origen en el hecho de un tercero, vale decir imprudencia e irresponsabilidad al desplazase con exceso de velocidad por la carretera de Nirgua estado Yaracuy descuidando todo tipo de cuidados o precaución al conducir, por lo que ninguna medida, o previsión que hubiera podido tomar en el puesto de trabajo del demandante hubiera podido evitar que el mismo padeciera los efectos del accidente ocurrido.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Visto lo alegado por la parte actora, así como las defensas señaladas por la parte demandada, este Tribunal establece que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si el accidente sufrido por el ciudadano JHONNY RAMÓN SIRA, en el ejercicio de las funciones como miembro del sindicato de la entidad de trabajo demandada, es un accidente de carácter ocupacional, así como también determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
En este sentido, en virtud del principio de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la parte actora demostrar la relación causal entre el hecho ilícito y el daño, por su parte, la demandada debe acreditar que cumplió con las normativas en materia de seguridad, salud e higiene laboral.
Por lo cual, visto los alegatos y defensas opuestos, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de esta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
DEMANDANTE:
Documentales:
-Riela al folio 35 p.1, marcada con la “A”, copia simple de informe médico de fecha 20/05/2006, otorgado por el Dr. Luís R. Vásquez. M, que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple y por emanar de un tercero que no ratificó dicha documental, ante tal impugnación se aperturó una articulación probatoria, sin observarse que la parte promovente constatara su certeza con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio. Así se establece.-
-Consta al folio 37 al 199 p.1 y del 02 al 182 de la pieza 2, copias certificadas del expediente Nro. LAR-25-IA-06-0174, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que no fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extrae, la investigación de accidente de trabajo, los resultados de la evaluación de puesto de trabajo y la respectiva certificación que el actor sufrió un accidente de trabajo, la cual le ocasionó una discapacidad parcial permanente.
-Riela al folio 183 p.2, copia simple de liquidación de fecha 01/09/2015, que fue impugnada por la parte demandada por ser copia simple, ante tal impugnación se aperturó una articulación probatoria, sin observarse que la parte promovente constatara su certeza con la presentación del original o con auxilio de otro medio de prueba que demostrara su existencia, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio. Así se establece.-
-Riela al folio 184 p.2, periódico AL DIA YARACUY, de fecha 16/05/2006, el cual no fue impugnado por las partes, en tal sentido se le otorga valor probatorio, del mismo se observa entre otras noticias que, en fecha 16/05/2016, un vehiculo “CAVALIER” color azul, se volcó en el sector QUIRIQUIRE, NIRGUA, y que uno de los lesionados es el ciudadano JHONNY SIRA.
DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO:
- La parte actora, promovió la prueba testimonial del ciudadano Dr. LUIS R. VÁSQUEZ. M., médico adscrito al Instituto Médico Diagnostico IMD, a los fines que ratificara el instrumento privado promovido por la misma y que riela en autos marcado con la letra “A”, no obstante la promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer a juicio para tal fin, por lo que este Tribunal declaró desistida la misma.
DEMANDADO:
Documentales:
-Riela al folio 195 al 200 de la p.2, del 02 al 28, copias simples de recibos de pagos emanados de la empresa “BLINCOSA” pertenecientes al ciudadano JHONNY SIRA, que no fueron impugnados por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden el salario y los conceptos pagados en diversas fechas a lo largo de la relación laboral.
-Riela al folio 29 al 34 de la p.3, copia simple de planilla de movimiento de finiquito, emanados de la empresa “BLINCOSA” perteneciente al ciudadano JHONNY SIRA, que fue impugnada por la parte actora y que de la cual observa este Tribunal que la misma no aporta información relevante a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
-Riela al folio 35 marcada con la letra “C”, copia simple de carta de renuncia del ciudadano JHONNY SIRA, que no fue impugnada por las partes, no obstante la misma no aporta información relevante a los fines de resolver el contradictorio del asunto, razón por la cual se desecha del presente acervo probatorio.
-Riela al folio 36 al 46 p.3, marcada con la letra “D”, copias simples de notificaciones de riesgos de fechas 20/09/2010 y análisis de seguridad en el trabajo de fechas 01/07/2013, emanadas de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A, dirigidos al ciudadano JHONNY SIRA, que no fueron impugnadas por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de los mismos se desprenden las políticas de seguridad e higiene industrial, las notificaciones de los riesgos, medidas preventivas entre otras cosas, de la referida empresa.
-Riela al folio 47 y 48 p.3, marcada con la letra “E”, copia simple de certificados de incapacidad y notificación y reportes de ausencia, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano JHONNY SIRA, que no fueron impugnada por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio, de las cuales se observa que en fecha 15/05/2006, 17/06/2006 y 18/07/2006 se expidieron reposos al actor, por parte del IVSS y que dichos reposos fueron notificados.
-Riela al folio 49 y 50 p.3, marcada con la letra “F”, copia simple de solicitud de evaluación médica periódica, emanada de la medico ocupacional Dra. JENNY LÓPEZ, que no fue impugnada por las partes, no obstante en el presente juicio no fue ratificada en juicio, razón por la cual se desechan del acervo probatorio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la LOPT.
-Riela al folio 51 al 53 p.3 marcada con letra “G”, copia simple de solicitud de evaluación médica periódica, emanada de la medico ocupacional Dra. DORIS COSTERO de fechas 27/06/2013, 15/09/2015, que no fueron impugnadas por las partes y que fueron ratificadas por el tercero suscribiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se observa que el actor fue evaluado para disfrutar sus períodos vacacionales en las fechas indicadas, al igual que se indicó que se encontraba apto para ello.
-Riela 54 al 60 p.3, marcada con la letra “H” copia simple de descripción de cargo de denominado “CAJERO DE VALORES, emanado de la empresa entidad laboral demandada, señalando en el mismo como ocupante del cargo al ciudadano JHONNY SIRA, que no fue impugnada por las partes, no obstante la misma no aporta información relevante a los fines de resolver el contradictorio del asunto, pues el cargo ocupado por el actor y sus competencias no están controvertidas, razón por la cual se desechan.-
-Riela al folio 61 al 65 p.3, marcada con las letras “I, J, K, L y M”, copias simples de constancia de registro delegado de prevención, de diferentes fechas, que no fueron impugnadas por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de los mismos se observa el cumplimiento de la entidad de trabajo respecto a la obligación contenida en el articulo 46 de la LOPCYMAT.
-Riela al folio 66 de la p.3 marcada con la letra “N”, constancia emanada de la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., suscrita por la Lic. MAURISTELA MARQUEZ, que no fue impugnada por las partes, no obstante la misma no fue ratificada por su suscribiente, razón por la cual se desecha del acervo probatorio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la LOPT.
-Riela al folio 67 p.3 marcada con la letra “O”, copia simple de REGISTRO DE ASEGURADO, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue impugnado por las partes, por lo que se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende que la entidad de trabajo demandada cumplió con los requisitos de registro del trabajador JHONNY SIRA por ante el IVSS.
-Riela al folio 68 p.3 marcada con la letra “P”, correo electrónico impreso, enviado por el ciudadano ANGEL MORALES, de fecha 17/05/2006, que no fue impugnado por las partes, no obstante el mismo no aporta información relevante a los fines de resolver el contradictorio del presente asunto, razón por la cual se desecha del acervo probatorio.
-Riela al folio 69 p.3, marcada con la letra “Q”, en copia a color, noticia denominada PARALIZACIÓN TOTAL, no obstante no se observa la fuente de la misma ni la fecha correspondiente, razón por la cual se desecha del acervo probatorio, al no aportar nada a los hechos controvertidos.
-Riela al folio 70 p.3, marcada con la letra “R”, copia simple del periódico YARACUY AL DIA, documental que fue promovida igualmente por la parte actora, y que fue valorada anteriormente, razón por la cual se pasa a reproducir lo explanado en la misma.
-Riela al folio 71 p.3, marcada con la letra “S”, copia simple del expediente Nro. 033-06 “L”, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 52 del Estado Yaracuy, que no fue impugnada por las partes, razón por la cual se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende el procedimiento de levantamiento de las actas llevadas por el referido cuerpo técnico, en cual señalan el accidente ocurrido en fecha 15/05/2006, los datos de las victimas que sufrieron dicho accidente identificándose a los ciudadanos GERMAN HOME DORADO, JHONNY SIRA Y RICHARD JOSE ALVARADO asi como los daños sufridos por ellas, los respectivos datos del vehiculo el cual entre otros era un CAVALIER azul marca CHEVROLET, así como el propietario del mismo, el cual se identifica al ciudadano MARCOS GAMBOA.
Se observa también de dichas documentales, que en las infracciones verificadas, se dejó constancia el conducir el vehiculo por encima de los limites de velocidad permitido (ver folio 77 p.3).
TESTIMONIALES:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSE ALVARADO LUJANO y la ciudadana Dra. DORIS ELIZABET COSTERIO ENCINOZA los cuales comparecieron a juicio según consta en acta de audiencia que riela al folio 202 p.3.
Verifica este Tribunal que las deposiciones de los mismos concuerdan entre si y con las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del articulo 11 de la LOPT.
De las referidas deposiciones se desprende los hechos ocurridos el día 15/05/2006, el cual ocurrió un accidente de transito, con ocasión a discusiones salariales entre la empresa demandada y los trabajadores en la ciudad de Caracas, donde iban a bordo los ciudadanos RICHARD ALVARADO (TESTIGO), JHONNY SIRA (DEMANDANTE) y el conductor, el cual fue contratado, a través de un señor de confianza de los trabajadores que en principio iba a realizar el viaje, no obstante presentó un desperfecto su carro y por ende refirió al conductor del vehiculo CAVALIER azul, CHEVROLET, que sufrió también el accidente de transito.
Por otra parte, se desprende también el diagnostico del ciudadano JHONNY SIRA realizado por la médico DORIS ELIZABETH, el cual lo evaluó en julio de 2012, dejó asentado que tenia antecedentes, que presentó nefrectomía, que era una condición y no una enfermedad, que le extirparon un riñón y que tuvo múltiples fracturas, que en su evaluación presentó dolor en el hombro, le otorgó la aptitud para reintegrarse y que el referido trabajador no volvió, también depuso que las condiciones que presenta no son de gravedad, que podía trabajar bajo una reubicación.
PRUEBA DE INFORME:
La parte demandada, promovió prueba de informe dirigidas a las entidades BANCO MERCANTIL, S.A., y SEGUROS MERCANTIL, las cuales fueron admitidas por este Tribunal de acuerdo a auto de admisión de pruebas de fecha 30/01/2018 (ver folio 109 p.3).
Consta al folio 209 p.3 oficio denominado CONTROL Nº 0000036634, emanado del BANCO MERCANTIL, de fecha 08/02/2019, mediante el cual consignan estados de cuenta digitalizados desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de agosto de 2015, de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JHONNY RAMON SIRA, del mismo se observa los abonos realizados en la cuenta del demandante, no obstante no se aprecia los abonos del año 2006 fecha en la cual esta controvertidos el salario, que en virtud del cual el actor realizó los cálculos para las respectivas indemnizaciones, razón por la que se desecha del presente acervo probatorio.
Consta al folio 240 p.3, oficio denominado control Nº 0000039455, emanado del BANCO MERCANTIL, de fecha 24 de mayo de 2019, mediante el cual consignan estados de cuenta digitalizados desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de agosto de 2015, de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JHONNY RAMON SIRA, del mismo se observa los abonos realizados en la cuenta del demandante, no obstante no se aprecia los abonos del mes tanto de mayo como abril del 2006 fecha en la cual están controvertidos el salario, que en virtud del cual el actor realizó los cálculos para las respectivas indemnizaciones, razón por la que se desecha del presente acervo probatorio.
Respecto a la prueba de informe dirigida a la entidad Seguros Mercantil, se deja constancia que las partes en audiencia prolongada de juicio de fecha 18/06/2019, manifestaron desistir de la misma, ver folio 243 p.3.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis del anterior acervo probatorio, procede este sentenciador a pronunciarse de la acción propuesta de la siguiente manera:
1) INDEMNIZACIÓN, conforme al numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT:
La parte actora reclama por este concepto lo correspondiente a 1.497 días multiplicados primigeniamente por un salario de 246,37 Bs. Posteriormente elevó dicho cálculo al monto de 1.354, 60 Bs.
A este respecto conviene señalar en primer término que el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estableció:
En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, este estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión… (…omissis…)
Respecto a la norma anteriormente transcrita, la jurisprudencia nacional ha definido la relación entre la ocurrencia del accidente de trabajo con el incumplimiento de en materia de seguridad y salud ocupacional como la relación de causalidad. En este sentido, el fallo N° 1504 de fecha 01 de diciembre de 2012 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia preceptuó:
“Al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquel, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”
Ahora bien, en el presente caso, a los fines de verificar la procedencia o no de la indemnización reclamada resulta necesario descender a los antecedentes administrativos, muy especialmente al informe de investigación de accidente inserto a los folios 50 al 59 p3, del cual no se evidencia el nexo o relación de causalidad de incumplimiento en materia de seguridad y salud ocupacionales con la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 LOPCYMAT, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no debe prosperar dicho concepto. Así se declara.
2) LUCRO CESANTE
En relación a este concepto la parte actora fundamentó su pretensión en la acreencia por parte del actor ciudadano JHONNY SIRA de la Discapacidad Parcial Permanente emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que para la ocurrencia del accidente contaba con 48 años de edad, faltándole 12 años para seguir laborando un salario, y siendo el caso que por la discapacidad parcial permanente no podrá ser contratado por ninguna otra entidad de trabajo.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos observa este juzgador que corre inserta a los folios 39 al 41 Certificación N° 109/14 emitida por el INPSASEL al ciudadano JHONNY SIRA, donde se desprende que el precitado ciudadano, sufrió “Politraumatismos con riñón único derecho hipertrófico posterior a nefrectomía por accidente trabajo y clavícula izquierda con cerclaje posterior a cirugía por fractura de la misma con colocación de material de osteosíntesis que deja limitación funcional del hombro izquierdo para los movimientos en sus grados medios y finales, le ocasiono al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente tal como lo establece el artículo 78 y 80 LOPCYMAT (…omississ...) con limitaciones para las actividades que requieran cargar, levantar halar y/o empujar carga con el miembro superior izquierdo, estar sometido a vibraciones localizadas ni a cuerpo entero, permanecer laborando con temperaturas elevadas”.
Respecto al concepto de Lucro Cesante, conviene traer a colación lo establecido sentencia N° 847 de fecha 08 de octubre de 2013 Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la indemnización reclamada por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por la trabajadora, la limita para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexión, extensión y lateralización de cuello repetitivamente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, no fue evidenciado en autos, que está absolutamente imposibilitada, por lo que se considera, que puede realizar cualquier otro trabajo que no amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos, respecto a los cuales quedó certificada su limitación física, conservando así su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio. Así se decide.
En consecuencia, se evidencia del criterio sostenido por la Sala como requisito de procedencia del concepto de lucro cesante la imposibilidad absoluta del actor para el desempeño del trabajo, criterio que comparte este juzgador y hace suyo, evidenciándose como se indicó en líneas anteriores de la Certificación de Discapacidad emitida por INPSASEL, así como las testimoniales, que el trabajador no se encuentra absolutamente imposibilitado, razón por la cual es improcedente dicho concepto. Así se declara.
3) DAÑO MORAL
La parte actora sostiene en el libelo que demanda el concepto de daño moral en virtud que se configura un gran dolor que repercute en un daño moral causado a su representado, más aun como proveedor principal de su hogar, siendo que se ha visto afectado de afecciones psíquicas y espirituales que se manifiestan en depresiones.
En este sentido, es preciso señalar Sobre este particular, la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Social en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, donde se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños.
La responsabilidad objetiva por infortunios del trabajo tiene su fuente en la responsabilidad por guarda de cosas, prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, pues nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Ha sostenido la Sala en sentencia N°1202 de fecha 02 de noviembre de 2010 que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa demandada dispone de las siguientes defensas: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, de fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima.
En este sentido, en el presente caso, se observa de contestación y de la demanda y de lo expuesto en la audiencia de juicio que la parte señaló que el accidente fue producto de un tercero, situación esta que quedó evidenciada en las actas procesales de la presente causa. En consecuencia, por las razones expuestas de hecho y Derecho resulta improcedente dicho concepto. Así se declara.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR las pretensiones de la parte actora JHONNY RAMON SIRA antes identificado, contra la entidad de trabajo BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A “BLINCOSA”.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que realice lo conducente al cumplimiento de lo ordenado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de julio de 2019
JUEZ
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.
SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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