En nombre de
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2014-000321 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ESTHER TERÁN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.841.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN COLMENAREZ, EDER SALAZAR, ANGEL CELESTINO, NATHALY ALVIAREZ y MARIA DE LOS ANGELES ROAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 2845, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2013-01-00949.
TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, transformado en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2006, bajo el Nº 30, Tomo 179-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: JOSE CESTARI, WALTER RODRIGUEZ, MARÍA BERMÚDEZ, GERMÁN TAMAYO y MARIA HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 66.111, 80.590, 90.493, 81.536 y 90.467.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 01 de julio de 2014 (folios 01 al 06 p.1) junto con anexos (07 al 129 p.1), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 04 de julio de 2014, admitiéndola -previa orden de subsanación- el 15 del mismo mes y año, ordenando librarse las correspondientes notificaciones (folio 130 al 134 p.1).
Luego de diversas actuaciones en el expediente tales como: abocamientos, consignación de copias simples del libelo de demanda, notificaciones y oficios librados, celebración de audiencia de juicio, entre otras.
En fecha 20 de abril del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la reposición de la misma al estado de celebración de audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, notificando al Procurador General de la República de dicha decisión (folio 193 al 199 p.2).
En la oportunidad correspondiente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se realizó el 20 de febrero de 2019, en la misma se dejó constancia de la parte demandante y el tercero beneficiario del acto administrativo, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede JOSÉ PÍO TAMAYO, la Procuraduría General de la Republica y la representación del Ministerio Público (folios 223 al 225 p.2), admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 06 de marzo de 2019.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes y de la apertura del lapso para dictar sentencia, siendo diferida la misma en fecha 20 de mayo de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, procede este Juzgador a señalar lo siguiente:
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:
II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia los vicios de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Respecto al Vicio por FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la providencia cuya nulidad se solicita violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no debatió ni mucho menos decidió conforme a lo alegado y probado en autos, tampoco valoró las pruebas que fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente (…) (folio 04 p.1)
Omissis (…)
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. La autoridad administrativa (…) concluye en que me desempeñe como Trabajadora de Dirección incurriendo en el vicio del falso supuesto de hecho, pues aprecio (sic) de manera errada las circunstancias presentes, fundamento su decisión en hechos inexistentes que nunca fueron demostrados por la entidad de trabajo y no apreció en forma debida las pruebas promovidas por esta representación.” (Folio 05 p.1)
En la audiencia de Juicio manifestó lo siguiente:
“Ratifica todos y cada uno de los alegatos que fueron expuestos en el escrito de nulidad en contra de la providencia administrativa signada con el No. 2845 de fecha 19/12/2013, dictada por la Inspectoría del trabajo con sede José Pío Tamayo que declaró sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Señalan que la entidad de trabajo argumentó que la trabajadora era de confianza, siendo el caso que fueron promovidos medios probatorios que desvirtuaron ese argumento, siendo aportados en vía administrativa correos electrónicos que no fueron impugnados dándole valor probatorio conforme la sentencia de la Sala Social.
Se evidenciada en todo momento la subordinación, por cuanto todo era centralizado, la accionante era gerente de la agencia pero no suplía las funciones de recursos humanos el cual se encuentra ubicado en la sede central.
Arguye que la Inspectoría no valora las documentales contentivas de impresiones de correos electrónicos, ya que fueron desechadas, por considerar que no eran pruebas fehacientes en virtud de que el promovente no promovió otro género de pruebas que complemente la prueba presentada, incurriendo así en el vicio de nulidad, pues partió de un falso supuesto de derecho para desechar este medio, ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en su debida oportunidad y merecían pleno valor probatorio.
Igualmente señala que se le otorgó erróneamente valor probatorio a una inspección ocular señalando que la misma aportó elementos que contribuyen al esclarecimiento de la controversia, pero no señaló cuales fueron los hechos que en si aportó tal medio, colocando a su representada en una estado de indefensión. Constituye una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada. Igualmente se le señaló que tal medio probatorio era impertinente y que no debía ser valorado debido a que se realizó en un sistema elaborado y manipulado por la propia entidad de trabajo, y se evacuó en un lugar distinto al que mi representada prestó sus servicios.
Por último, la providencia administrativa incluyó un hecho nuevo como controvertido que en ningún momento fue objeto de la litis, cuando señala que la trabajadora no logró demostrar el despido relatado en la denuncia, hecho que en ningún momento fue negado por la accionada, pues en todo momento su defensa estuvo dirigida a señalar que la trabajadora no gozaba de inamovilidad por desempeñar un cargo de confianza, incurriendo en un nuevo falso supuesto de derecho por lo que se concluye que tal providencia administrativa que aquí se ataca se encuentra incursa en vicios de inconstitucionalidad como lo son la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual solicita sea declarada la nulidad absoluta de dicha providencia. Solicitamos que los informes sean por escrito. El despido nunca fue controvertido.
Solicitamos que el Tribunal evalué la forma errónea en que la Inspectoría determina los hechos en la providencia.
Por ello denunciamos que la providencia viola el derecho a la defensa, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto establece hechos ciertos bajo unas pruebas desechadas, la Inspectoría no resolvió conforme lo alegado y probado en el expediente y por ello solicitan sea declarada nula la providencia.”
III
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, según todo lo anterior, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en determinar si la Inspectoría del Trabajo, al dictar la providencia administrativa incurre en los vicios de VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Por lo cual, para resolver los hechos controvertidos arriba suscitados, este Juzgador le confiere valor probatorio a las copias simples del expediente administrativo Nº 005-2013-01-0949 cuyo acto resolutorio se impugna y que fueron promovidas y ratificadas por el actor sin ser atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales rielan a los folios 07 al 129 de la pieza 1, dejándose constancia que los alegatos y defensas manifestados por las partes, serán debidamente adminiculado con las presentes documentales. Así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene.
En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Respecto a lo delatado por estos vicios, se puede observar –entre otras cosas-que los mismos se fundamentan en la valoración que realizó la inspectoría del trabajo respecto a una documental promovida por la entidad de trabajo en sede administrativa, consistente en una copia simple de instrumento poder marcado con la letra “E”, el cual alega la parte demandante fue debidamente impugnado y que -según delata- la inspectoría erradamente le otorgó valor probatorio a dicha documental que había sido impugnada sin que la parte promovente insistiera en la misma, ni tampoco presentara el original posteriormente. (Ver folio 02 vto. y 03 p.1)
Ante lo denunciado, resulta necesario descender a las actas procesales que conforman el expediente administrativo, observándose que el mismo se inicio por denuncia y solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos en fecha 25/04/2013 interpuesto por la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL.
Siendo admitida por la inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, la cual ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida y la respectiva notificación de la empresa demandada (folio 27 p.1),
Posteriormente, luego de cumplidas las formalidades de ley, se ejecutó la orden de reenganche en fecha 31/05/2013; en la cual al momento de ejercer el derecho de defensa y presentar alegatos por parte de la entidad de trabajo, ésta manifestó, no aceptar la relación laboral en virtud que la trabajadora era personal de confianza de la empresa y por lo tanto que no gozaba de la inamovilidad laboral invocada, presentando en dicha oportunidad documentales consistente en copia de las funciones ejercidas por la trabajadora y poder de representación. (Ver folio 32 p.1)
En este sentido, la inspectoría del trabajo al no comprobar en el acto la existencia de la relación laboral, ordenó iniciar la articulación probatoria prevista en la ley sustantiva laboral. (Folio 33 p.1)
Por lo anterior, advierte este Tribunal que la carga de la prueba recaía en la entidad de trabajo, en virtud que la misma no aceptó el despido, alegando que la trabajadora se trataba de un “trabajador de confianza”.
Para demostrar sus afirmaciones, la entidad de trabajo promovió en su oportunidad las siguientes documentales:
- marcada con la letra “C” ACTA DE DESCRIPCION DE CARGO DE GERENTE DE OFICINA (folio 94 al 95 p.1), con dicha documental pretendía demostrar las actividades que ocupan los gerentes de la oficio del banco provincial, así como las facultades y responsabilidades.
- marcada con la letra “D” CARTA DE DELEGACIÓN TIPO “B” DE OFICINA DE BANCA AL POR MENOR (folio 96 y 97 p.1) suscrita por la trabajadora MARIA ESTHER TERAN PERAZA, con dicha documental pretendía demostrar las facultades ejercidas por la trabajadora reclamante, así como las altas cantidades de dinero que la misma podía manejar dentro de la oficina.
- Marcada con la letra “E” INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO (folio 98 al 107 p.1) otorgado por los apoderados del BANCO PROVINCIAL a la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA y a otras ciudadanas, con dicha documental pretendía demostrar las funciones y facultades de la trabajadora reclamante y que las mismas se tipificaban con las de un trabajador de dirección.
Además de las documentales supra, la entidad de trabajo promovió en su oportunidad, prueba de informes dirigida a la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informara si existe en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública, un poder que fuere otorgado por el BANCO PROVINCIAL, S.A a la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA.
No obstante, dicha prueba fue negada por la inspectoría del trabajo, en virtud que no colocó el objeto de promoción de la prueba, aunado a que constaba en autos copia simple del documento. (Ver folio 108 p.1)
De tal negativa, no observa este Tribunal que la parte promovente (BANCO PROVINCIAL) haya ejercido recurso alguno.
Finalmente, la entidad de trabajo en su oportunidad promovió inspección ocular a los fines que la inspectoría del trabajo se trasladara a la empresa BANCO PROVINCIAL e inspeccionara los puntos que detalla en su escrito de promoción de pruebas y que riela al folio 71 de la p.1. Dicha inspección ocular fue practicada en fecha 12/06/2013.
Ahora bien, observa este Tribunal que las documentales promovidas por la entidad de trabajo –arriba descritas- fueron impugnadas por la representación judicial de la trabajadora reclamante, motivado a que, en el acta de descripción de cargo no se encontraba suscrita por su representada y por ende no le resultaba oponible en juicio.
Y el resto de documentales tales como la CARTA DE DELEGACIÓN TIPO “B” DE OFICINA DE BANCA AL POR MENOR y el INSTRUMENTO PODER AUTENTICADO fueron impugnados por ser copia simple, según consta al folio 109 vto., de la p.1, sin observar este Tribunal que la parte provomente de dichas documentales insistiera en las mismas o hiciere observación alguna.
En este estado, conviene traer a colación extracto de la providencia administrativa, específicamente en la valoración de las pruebas documentales promovidas por la entidad de trabajo:
“DE LA PARTE ACCIONADA.
De las Documentales.
Marcada con letras “C y D”, Acta de decripcion (sic) de Cargo de Gerente de Oficina y Carta Delegacion (sic) Tipo “B” de Oficina de Banca al por Menor, las que fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica (sic) Procesal del Trabajo y en virtud de la no insistencia de la parte promovente conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código (sic) de Procedimiento Civil, quedan desechadas del debate probatorio. Y así se decide
Marcado con la letra “E”, Instrumento Poder Autenticado, al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 por ser éste un Instrumento Publico (sic) y por tanto posee plena fe (sic) publica (sic), y en virtud de que del mismo se desprende que la trabajadora accionante tiene la facultad de representante del patrono. Y así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
Evidencia este Tribunal, de la trascripción anterior, el error que incurre la inspectoría del trabajo, al valorar la documental marcada con la letra “E”; en primer lugar porque no señaló que la misma fue impugnada por ser copia simple y en segundo lugar porque no señaló si se trataba del original del poder o una copia del poder, no obstante observa quien juzga que del auto de admisión de pruebas dictado por la inspectoría del trabajo, se dejó constancia que la entidad de trabajo promovió copia del poder autenticado (ver folio 108 p.1).
En este sentido, debió el inspector de trabajo dejar asentado que la misma fue impugnada, tal como lo hizo con las documentales marcadas con la letra “C y D” y desecharla en virtud de la no insistencia de la parte promovente y de su falta de presentación posteriormente en original.
En consecuencia de lo anterior, observándose que de la referida copia del poder autenticado, la inspectoría del trabajo determinó que se desprendía que la trabajadora accionante tenía la facultad de representante del patrono, verifica entonces este Tribunal que el Órgano de la Administración Pública se basó en hechos que ocurrieron de manera distinta a su apreciación configurándose lo delatado por la parte demandante.
Aunadamente, de la revisión de la providencia administrativa, se observa que la inspectoría del trabajo impone erróneamente la carga de la prueba al trabajador al señalar que “la parte accionante con las pruebas presentadas no logró demostrar sus afirmaciones de hecho y desvirtuar lo alegado por la entidad de trabajo accionada, ya que el trabajador no demostró (sic) haber sido despedido por la entidad de trabajo”; siendo lo correcto, imponerle la carga de la prueba a la entidad de trabajo, pues ésta alegó un hecho nuevo en el acta de ejecución de reenganche, al señalar que la trabajadora era un trabajador de confianza y que no gozaba de inamovilidad laboral.
De las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, no evidencia este Tribunal que se haya promovido alguna que demostrara que el trabajador en cuestión se trataba de un trabajador de confianza o de dirección que cabe destacar son dos figuras distintas en el derecho del trabajo.
Por las consideraciones anteriores, aprecia este Tribunal que la inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En tal sentido, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso sería declarar con lugar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia administrativa Nº 2845 -arriba descrita-, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y en consecuencia su nulidad absoluta. Así se decide.
Por lo cual, al incurrir la providencia administrativa impugnada en un vicio que la afecta de nulidad absoluta, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los demás vicios delatados en la demanda. Así se establece.-
En consecuencia, con base a todos los argumentos determinados en el contenido de la presente decisión, se declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 2845, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2013-01-00949. Así se decide.-
Concatenado a lo anterior, a los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución nacional, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA -antes identificada-, contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A., -antes identificada-., Así se decide.
V
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesto en contra de la Providencia administrativa Nº 2845, de fecha 19 de diciembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el asunto Nº 005-2013-01-00949.
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por la actividad administrativa, se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA -antes identificada-, contra la entidad de trabajo BANCO PROVINCIAL, S.A., -antes identificada-
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que ejecute la presente orden de reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA ESTHER TERAN PERAZA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el carácter de la parte demandada, conforme con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 08 de julio de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:58 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
GGV/JDMO
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