P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-N-2014-000424 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Tuberías Rígidas de PVC (TUBRICA) C.A. Sociedad Mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1985, bajo el N° 49, tomo 3-C
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger Rodríguez Toffolo, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 12.354.436, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.469.
PARTE DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 001474, de fecha 18 de Diciembre de 2013 y modificada en fecha 05 de Marzo de 2014, dictada por la Inspectoria sede “Pedro Pascual Abarca” estado Lara.
TERCERO INTERESADO: Gustavo Antonio Vizcaya Garrido, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.230.644
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2014 (folios 01-07), con anexos (folio 08-15), cuya distribución correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo recibió el 17 de Septiembre de 2014 y admitió el día 19 del mismo mes y año, ordenando librar la notificación correspondiente (folio 16-18).
En fecha 19 de Septiembre del mismo año, la parte actora presenta diligencia mediante la cual consigna auto de cierre de expediente de fecha 29 de Abril de 2014, el cual corresponde al expediente administrativo con el N° 078-2013-01-01008, en el cual la Inspectoria del Trabajo que emitió la providencia, motivo de la controversia hoy planteada, ordena el cierre y el archivo del expediente prenombrado (folio 19-20).
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2014, la parte actora consigna 05 juegos de copias simples, a fin que este Tribunal sirva a practicar las respectivas notificaciones (21-75).
Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2015 y en fecha 31 de Mayo de 2016; la parte actora consigna diligencia, en la cual solicita al Tribunal que oficie a la Unidad de Alguacilazgo del estatus de las notificaciones que están por practicarse en el presente asunto (folio 76 y 78).
Luego de una exhaustiva revisión en el presente asunto, se observa que hubo diferentes diligencias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, con las cuales pretendía que fuera expedida la notificación al trabajador identificado anteriormente. Así como también los diferentes autos emitidos por este Tribunal para cumplir con lo solicitado y cumplir con el principio de celeridad en el presente asunto (folio 80-88).
Asimismo, el día 07 de Agosto de 2018 se presenta ante U.R.D.D Civil la opinión del Ministerio Público (folio89-91).
Quien suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa el 06 de Junio de 2019 (folio 92).
Ahora bien, del desarrollo del presente asunto, se observa que la última actuación de la parte actora fue el día 12 de Junio de 2017 (folios 84), referente a la consignación de 02 juegos de copias del escrito libelar y del auto de admisión de la presente causa, razón por la cual procede quien juzga, a pronunciarse de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...)” Cursiva y Subrayado del Tribunal.
Conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, la perención será decretada cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa; tomando en cuenta que para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es necesario un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio y no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo, puedan estar regulados por la ley procesal: petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia, han sido cónsonas en establecer que la perención de la instancia se verifica ope legis al cumplirse un año de inactividad procesal imputable a las partes. Por tanto, los efectos inherentes a la perención operan desde el momento en el que se cumplió el año de inactividad.
En consecuencia, con base a las motivaciones explanadas y existiendo inactividad procesal por más de un (1) año, desde el 12 de Junio de 2017, se cumplen los extremos contenidos del artículo artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
TERCERO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines que sea agregada a la notificación ordenada.
CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de Julio de 2019.
La Juez.
Abg. Rosalux Galindez Mujica
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.
En esta misma fecha se dictó y publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Deysi Carrero.
RG/ Abg. Ma. Pauvil
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