REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Año 209° y 160°

ASUNTO: KP02-L-2017-000042.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELEAZAR ALBERTO HURTADO PRATO, titular de la cédula de identidad V-17.627.004.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos RAMÓN JOSÉ BARCOS, PAULA DEL CARMEN CARVAJAL y NICOLE SILVA CAVALLO, titulares de las cédulas de identidad V-7.402.099, V-6.795.391 y V-23.188.653, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.081, 219.027 y 242.823; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES 2021, R.L., representada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
NO. DE SENTENCIA: 0013

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que este Tribunal se encuentra dentro del lapso para emitir pronunciamiento respecto a esta causa, el mismo pasa a exponer lo siguiente
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las tres y diecisiete minutos exactos de la tarde (03:17 P.M.), el ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, titular de la cédula de identidad V-7.402.099, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.081, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ALBERTO HURTADO PRATO, titular de la cédula de identidad V-17.627.004, incoó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES 2021, R.L., representada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ., ello mediante escrito libelar acompañado de dos (02) folios útiles contentivo de copia fotostática simple de documento poder que lo acredita para tal representación y una (01) compulsa que yace en la cara posterior de la caratula del físico de este expediente. El citado libelo lo presentó el identificado compareciente por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara); el cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación.
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las once y veinte minutos exactos de la mañana (11:20 A.M.), el referido escrito se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal, y en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido a través de auto librado que riela al folio 11 de este expediente, y en la misma fecha se abrió Despacho Saneador ordenándose librar boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS -ya identificado anteriormente-, para que cumpliese a indicar qué condición tiene el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ en la cooperativa demandada; esto dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada por tal motivo, de lo contrario se declararía la perención de la instancia (Folios 12 y 13, respectivamente).
Cabe señalar, que a partir del martes dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) al miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, entró en estado de suspensión dada la falta de ponencia de Juez en el indicado Despacho -perdiéndose de esta manera la estadía de derecho en esta causa-, habiendo transcurrido dentro de este período el Receso Judicial 2017, desde martes quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017) hasta el viernes quince (15) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), ambas fechas inclusive, y el Receso Decembrino 2017 desde el miércoles veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) al sábado seis (06) de enero de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), la ciudadana abogada ERYMAR MUJICA, en su condición de Secretaria Judicial de este Tribunal, dejó constancia -Certificación- de la actuación llevada a cabo por el ciudadano JOSÉ MENDOZA, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concerniente a la notificación dirigida al ya identificado ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS (Del folio 14 al 16, ambos folios inclusive), respecto al descrito Despacho Saneador abierto en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Folios 12 y 13); por lo que los días martes dieciocho (18) y miércoles diecinueve (19), ambos del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), correspondían al lapso para que la parte demandante en este juicio diera fiel cumplimiento al enunciado despacho saneador, no siendo así y por consiguiente a tal omisión por parte del demandante a no corregir el libelo de demandada presentado en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017), a las tres y diecisiete minutos exactos de la tarde (03:17 P.M.), por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), se libró auto (Folio 17) a través del cual el ciudadano Juez Regente de este Juzgado, abogado MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del mencionado auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), esto último para emitir pronunciamiento al respecto del no acatamiento por la parte demandante al citado Despacho Saneador.
En consecuencia y una vez visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo verificado el íter procesal de este litigio debe tenerse claro que la figura de la perención breve se verifica de derecho, siendo un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir íntegramente un determinado lapso de tiempo, esto sin que las partes intervinientes en la respectiva causa hayan ejercido algún acto que active el procedimiento, y la declaratoria de ésta deja sin efecto el mismo y sus consecuencias. Sin embargo, la perención breve no impide que la parte accionante proponga de nuevo la pretensión, pudiéndola presentar luego de transcurrido íntegramente los noventa (90) días continuos siguientes a la publicación del auto mediante el que se declarase firme la sentencia en la que se decidió la referida perención breve. ASÍ SE ESTABLECE.-
Cónsono a lo apuntado en el acápice anterior y pudiéndose observar el transcurso integro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de la notificación dirigida al ciudadano RAMÓN JOSÉ BARCOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR ALBERTO HURTADO PRATO, ambos ya identificados, (Del folio 14 al 16, ambos folios inclusive), correspondiente al Despacho Saneador abierto mediante auto librado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) (Folio 12), sin que la mencionada parte demandante cumpliera a indicar qué condición tiene el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ en la cooperativa demandada, esto durante los días martes dieciocho (18) y miércoles diecinueve (19), ambos del mes de junio de dos mil diecinueve (2019); resulta forzoso para este Tribunal declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES 2021, R.L., representada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE EN DARLE IMPULSO PROCESAL A LA DEMANDA QUE ELLA INCOÓ EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ASOCIACIÓN COOPERATIVA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES 2021, R.L., representada por el ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ, y POR ENDE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,


Abg. Erymar Mujica.


Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos exactos del mediodía (12:30 M.).


La Secretaria,


Abg. Erymar Mujica.














































MJDG/Em.-