REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Barquisimeto, martes nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º y 160º

ASUNTO: KP02-L-2019-000025.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ LUIS GUÉDEZ AREVALO, titular de la cédula de identidad V-16.601.069, y OTROS.
REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YELÌN MARÌA ROSENDO YÈPEZ, JOSÈ RAFAEL COLMENÀREZ PÈREZ, BENILDES ALEXIS JIMÈNEZ TORREALBA, JUAN CARLOS HERNÀNDEZ, MERY ELENA LARA CORDERO, titulares de las cédulas de identidad V-15.599.650, V-15.884.921, V-9.579.408, V-13.543.552 y V-19.883.727, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.791, 161.478, 199.834, 274.046 y 269.972; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NRO. DE SENTENCIA: 0015.

CAPÍTULO I
DEL RESUMEN PROCEDIMENTAL

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y visto que en fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las diez de la mañana (10:00 A.M.), el ciudadano JOSÉ COLMENAREZ -Ya identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUÉDEZ AREVALO, OCTAVIO JOSÉ LÓPEZ LUCENA, JUAN HUMBERTO LUCENA, RODRIGO ANTONIO MUJICA, FREDDY ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, ENRRÍQUE JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, CLEOFE PASTOR DURÁN CORDERO, JOSÉ INOCENCIO LISCANO, ENNY BENIGNO CASTILLO SIVIRA y NAUDY ELIECER SIVIRA CASTILLO, incoó demanda por RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA en contra de la entidad de trabajo entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa; todo ello siendo presentada la misma mediante libelo acompañado de dos (02) anexos en tres (03) folios cada uno, por ante la taquilla Nro. 09 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (U.R.D.D. Civil-Lara), la cual, se distribuyó informáticamente a este Tribunal para su debida sustanciación (Del folio 1 al folio 13, ambos inclusive).
En fecha siete (07) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las diez y catorce minutos exactos de la mañana (10:14 A.M.), el referido escrito libelar se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal (Folio 7), y en fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), se dio por recibida la descrita demanda a través de auto librado que riela al folio 14 de este expediente; sin embargo, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) se libró auto (Folio 15) en el que este Juzgado se abstiene de admitir el ya señalado libelo dado que no cumple lo siguiente, de conformidad a lo establecido en la parte inicial del numeral 1º y lo previsto en el numeral 5º, ambos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Identificar debidamente a los ciudadanos JOSÉ INOCENCIO LISCANO y NAUDY ELIECER SIVIRA CASTILLO; dado que la enunciación transcrita en la parte inicial del párrafo que consta al folio 01 no concuerda con las Cédulas de Identidad indicadas en el documento poder que riela del folio 11 -inclusive en el reverso de éste- al 13.
Señalar las direcciones exactas y con punto de referencia de cada uno de los demandantes.
Indicar a cuál de las partes corresponde el domicilio procesal indicado en el Punto Cuarto del libelo de demanda (Folio 07).
(Folio 15).

Del anterior despacho saneador no se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandante debido a lo ìtemes citados; haciéndole saber a prenombrada parte que de no corregir el libelo en cuestión, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la resulta positiva de su notificación al respecto, se declararía la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE A ESTA DEMANDA, y de no corregirlo debidamente se declararía la INADMISIBLIDAD DE ESTA DEMANDA.
Ahora bien, en fecha uno (01) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las doce y treinta y cinco minutos exactos del mediodía (12:35 M), dándose por notificado tácitamente el profesional del Derecho, ciudadano BENILDES ALEXIS JIMENEZ TORREALBA, ya identificado en autos, presentó escrito de subsanación acompañado sin anexos, con el propósito de subsanar la demanda incoada, evidenciándose por este Juzgador que la parte demandante no cumplió correctamente con el debido Despacho Saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así corregir los términos previstos en la parte inicial del numeral 1º y lo previsto en el numeral 5º, ambos del párrafo inicial del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ordenó en auto librado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) (Folio 15); aspecto que conlleva a esta instancia declarar la inadmisibilidad de la demanda en cuestión.
Cabe destacar, que la parte demandante en su escrito de subsanación (Folio 16) sólo señaló lo siguiente:

“(…) Con relación a lo señalado en el primer punto con respecto a la cedula de identidad de los ciudadanos LISCANO JOSÈ INOCENCIO C.I Nº V-9.615.946 SIVIRA CASTILLO NAUDY ELIECER C.I V-16.899.799
En relación a lo solicitado a aclarar a quien pertenece la dirección de domicilio procesal referido en el punto CURTO de la demanda señalo a este tribunal que el domicilio procesal allí mencionado pertenece a la representación o apoderados de los trabajadores (…)

De lo anterior se evidencia que el demandante no identificó correctamente a los ciudadanos JOSSÈ INOCENCIO LISCANO y NAUDY ELIECER SIVIRA CASTILLO, y menos aún las respectivas cedulas de identidad de cada uno de ellos dos, limitándose únicamente a señalar repetidamente el error habido al folio 01. Además de ello, no señaló las direcciones exactas y con punto de referencia de todos los demandantes en esta causa; cumpliendo sólo con aclarar que el domicilio procesal señalado en el libelo de demanda indicando que corresponde a la representación o apoderados judiciales de los demandantes.
En consecuencia y una vez visto lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal descender a los autos que integran el presente expediente a fin de analizar el caso de marras y pronunciarse con relación a ello:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN

En tal sentido, es preciso destacar que quien juzga debe salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes intervinientes en esta causa, dado que en el asunto de marras de no hacerlo se estaría causando un estado de indefensión a la parte demandada, pues, la finalidad del Despacho Saneador en el Proceso Laboral es corregir los defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte, por lo que la parte demandante al no subsanar correctamente la demanda resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por Cobro RECLAMACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA incoada por el ciudadano JOSÉ COLMENAREZ -Ya identificado- actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GUÉDEZ AREVALO, OCTAVIO JOSÉ LÓPEZ LUCENA, JUAN HUMBERTO LUCENA, RODRIGO ANTONIO MUJICA, FREDDY ANTONIO LÓPEZ CASTILLO, ENRRÍQUE JOSÉ RODRÍGUEZ CASTILLO, CLEOFE PASTOR DURÁN CORDERO, JOSÉ INOCENCIO LISCANO, ENNY BENIGNO CASTILLO SIVIRA y NAUDY ELIECER SIVIRA CASTILLO, en contra de la entidad de trabajo REPROAVE INTERNACIONAL, C.A., en la persona del ciudadano YENIFER PARRA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la referida empresa, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en la parte inicial del numeral 2° y lo previsto en el numeral 6°, ambos del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato señalado en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,


Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria,


Abg. Erymar Mujica.

Esta sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y siete minutos exactos del mediodía (01:57 P.M.).

La Secretaria,

Abg. Erymar Mujica.













































MJDG/Em.-