EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de julio de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nº 16.591
PARTE ACCIONANTE: EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. José Hernández, IPSA Nro. 24.522
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO
CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de 2019, por el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.021, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.522, interpusieron Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual pretenden la nulidad de la Resolución Nro. 340-2018, fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acto a través del cual se le remueve del cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la anteriormente mencionada Alcaldía.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Querellante:
En su libelo de reforma de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) en fecha 20 de Noviembre del 2018, fui informado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, que por motivo del Acto de Resolución Nº340/2018 del 16 de Noviembre de 2018 Emitido del Despacho del Alcalde, se me había removido del Cargo de Fiscal de Renta, que venía ejerciendo desde el 17/07/2006, (…)”.
Que “(…) en fecha 17 de Julio dl (sic) 2006 ingrese a la Dirección de Hacienda con el cargo de Auditor IV, y posteriormente el cargo de ADMINISTRATIVO III, (se anexa constancias), todos adscrito de la dirección de Hacienda, acreditándome como funcionario público tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Publico (…)”.
Que: “(…) al momento de ingresar como Auditor Fiscal, a la Alcaldía de los Guayos para el momento de ingresar tenía el certificado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por los cargos desempeñados en el instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello “I.N.P” Por más de 13 años de servicios en la misma, que ya me acreditaba como funcionario público de carrera (…)”.
Que: “(…) fecha 11 de Noviembre del 2017 mediante comunicación dirigida a la Dirección de Recurso Humanos (y una segunda comunicación el 20/08/2018), a objeto a solicitar e iniciar los trámite necesario para el proceso de mi jubilación por cumplir con los requisitos exigido en la Ley de tiempo de servicio como funcionario público el cual tengo 28 años de servicios y 63 años de edad (…)”.
Finalmente solicita que: “(…) se sierva anular los efectos del acto de resolución Nº 340/2018, de fecha 16 de Noviembre de 2018, que afecta mis derechos personales y directos, reintegrarme a mis labores hasta que se complete los pasos para el disfrute de mi jubilación (…)”.
Alegatos del querellado:
En fecha ocho (08) de mayo de 2019, la ciudadana VANESSA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.771.404, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.151, en su carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante.
Que: “(…) no es cierto que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, haya sido lesionado en sus derechos, sino en virtud del cargo que desempeñaba en la Dirección de Hacienda, como FISCAL DE RENTAS, el mismo se encuentra dentro de los cargo de libre nombramiento y remoción, (…)”
De igual forma arguye la representación del ente querellado que: “(…) rechazo, niego y contradigo que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, ostente la condición de funcionario de carrera y como tal posea la estabilidad funcionarial alegada, por cuanto no existe en el expediente de personal, antecedente administrativo alguno que acredite tal condición, así mismo, del mencionado expediente personal no se evidencia constancia alguna de haberse realizado el concurso público obligatorio para ostentar a la condición de funcionario de carrera (…)”
Que: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, en el sentido de que este Tribunal condene a mi representada a reintegrarlo a sus labores, por cuanto como se explico anteriormente, el demandante era un funcionario de libre nombramiento y remoción (…)”
Que: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la pretensión del demandante, en el sentido de que se anulen los efectos de la Resolución Nº 340/2018, de fecha 16 de noviembre de 2018, por cuanto la misma se encuentra fundamentada en el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”
Que: “(…) rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la pretensión del demandante, en el sentido de que se le otorgue el beneficio de jubilación, por cuanto el hoy demandante no cumple los parámetros establecidos en la Ley de Pensiones y Jubilaciones para ser acreedor de la misma, y no estar activo en la actualidad (…)”.
Finalmente solicita: “(…) se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CORQUER en contra del Municipio Los Guayos (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.021, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.522, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual pretenden la nulidad de la Resolución Nro. 340-2018, fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, acto a través del cual se le remueve del cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la anteriormente mencionada Alcaldía, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley. Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nro. 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe por el caso que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.829.248 interpuso ante este Juzgado Superior, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nro. 340/2018 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se le retiro del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución en razón de que arguye que dicho acto administrativo violentan sus derechos fundamentales, en virtud que la Administración no le otorgo el beneficio de jubilación, aun cuando dice haberlo solicitado, ya que para el momento de su remoción expone tener un límite máximo en años de servicios y de edad.
De la notificación (folio 03) de la Resolución Nro. 340/2018 emanada del despacho del ciudadano Alcalde del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, se evidencia que la Administración procedió a destituir al ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, por considerarse el cargo de FISCAL DE RENTAS, de libre nombramiento y remocion, y cargo de confianza, según lo establecido en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Funcion Publica.
Ahora bien, en contra posición a tales alegatos y luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pretende la reincorporación del querellante a su cargo de FISCAL DE RENTAS en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, debido a que el mismo fundamenta que la administración pública no actuó acorde a derecho violentando sus derechos personales y directos al destituirlo considerándolo funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo el mismo ser funcionario de carrera, y finalmente alegando ser acreedor del beneficio de jubilación, siendo que aduce el querellante de autos que al momento de ingresar a la Administración Pública como Auditor Fiscal, ya poseía certificado emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por los cargos desempeñados en el Instituto Nacional de Puertos, por más de trece (13) años, certificado inserto en el folio sesenta y uno (61), motivo por el cual el querellante de autos manifiesta ser funcionario público de carrera, y por otra parte en el caso de marras la parte querellada afirma que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER se encuentra dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción.
De conformidad con lo anterior, resulta necesario para este Juzgador establecer cuál era la condición que ostentaba el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER dentro de la Administración Pública, al momento en que se le retiro del cargo de FISCAL DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de determinar si la medida aplicada se encuentra ajustada a derecho. Toda vez que el querellante afirma que el cargo que poseía dentro de dicho ente era un cargo de carrera, y por el contrario la Alcaldía del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, parte querellada en la emitida Resolución Nro. 340/2018, considera que el cargo que ejercía el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER era de confianza otorgándole con ello un tratamiento como un funcionario público de Libre Nombramiento y Remoción. Evidenciándose, que la situación del ciudadano anteriormente mencionado, dentro de la Administración representa un punto controvertido en la presente querella, es por lo que resulta indispensable para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía el querellante al momento de su Retiro, del cargo FISCAL DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En este sentido, la parte querellante indica que “(…) al momento de ingresar como Auditor Fiscal, a la Alcaldía de los Guayos para el momento de ingresar tenía el certificado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por los cargos desempeñados en el instituto Nacional de Puertos de Puerto Cabello “I.N.P” Por más de 13 años de servicios en la misma, que ya me acreditaba como funcionario público de carrera, además de otros antecedentes de servicios en el gobierno de Carabobo (…)”.
En atención a la problemática planteada, quien decide considera necesario establecer la clasificación de los funcionarios públicos dentro de la Administración Pública Nacional, tal y como lo estipula nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Apreciando así este Juzgado Superior que respecto al cargo señalado, se precisa que dentro del marco Constitucional el artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Respecto a ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.”
Denota pues la norma transcrita en líneas anteriores, la clasificación de los funcionarios públicos, estableciendo así una diferenciación entre aquellos que ingresan a la Administración a través de un concurso público, superado el período de prueba y obteniendo de ésta forma la respectiva designación en el cargo a ocupar de forma continua y remunerada; y aquellos cuyo ingreso, y remoción dependen la voluntad unilateral administrativa salvo los límites legales establecidos, lo que conduce a concluir que si bien es ciertos que éstos último de igual forma son funcionarios públicos, no es menos cierto que su permanencia en la carrera administrativa no goza de la misma estabilidad absoluta de los primeros, puesto que los funcionarios de libre nombramiento y remoción ocupan cargos que, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la norma in comento, son de alto nivel o de confianza en razón de lo cual su estabilidad está supeditada a la disposición administrativa.
Prosigue el texto normativo traído a colación el establecimiento taxativo de aquellos funcionarios públicos considerados de alto nivel conforme a su ubicación jerárquica en la estructura organizativa, atendiendo la connotación de funcionarios de confianza exclusivamente de las funciones que ejerzan las cuales requieran alto grado de confidencialidad y confiabilidad.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, así como el personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa. En tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, pues en principio si el cargo no está de forma expresa establecido en la categoría establecida por el Legislador, este no ha de ser considerado como de libre nombramiento y remoción, pues como se dijo antes la regla general es que todos los cargos en la Administración Pública son de carrera y si la excepción son los de libre nombramiento y remoción estos están expresamente determinado, por consiguiente tal como se manifestara anteriormente no se puede considerar en principio a un cargo de libre nombramiento y remoción establecido expresamente por el Legislador.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano u ente de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley, ni tampoco puede depender de un bono o incluso de la remuneración que pueda recibir el funcionario, pues de ser así, se dejaría a capricho de la Administración el otorgar bonos, o calificar la remuneración de una forma determinada para de esa manera considerarlo como tal, salvo que la Ley hubiere previsto que esa es una condición adicional para enervar la regla constitucional (situación que no resulta así), siendo que el derecho es un sistema y más aún la función pública, las normas no pueden leerse y analizarse de manera aislada, sino que deben verificarse igualmente aquellas que tengan relación entre sí.
Es oportuno indicar entonces que, tomando como punto controvertido en la presente querella, la condición de funcionario de carrera que –según los dichos del querellante- ostentaba para el momento en que fue retirado del cargo de FISCAL DE RENTAS, resulta imprescindible para este Jurisdicente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la condición que poseía el querellante de autos al momento de su Remoción y Retiro del referido cargo, tomando en consideración lo siguiente:
Precisado lo anterior, observa este juzgador que corre inserto en el folio treinta y uno (31) del expediente judicial Resolución signado con el Nro. 050/2016, emitido por el alcalde del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, de la cual se desprende que el ciudadano: EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, fue designado al cargo de FISCAL DE RENTAS, adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria, en fecha ocho (08) de enero de 2016.
Se evidencia en el folio siente (07) del expediente judicial la constancia de trabajo de fecha siete (07) de noviembre de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. En corolario con ello, se constata en el folio ocho (08) del presente expediente constancia de trabajo de fecha cuatro (04) de junio de 2015 emanada de la Dirección de Recursos Humanos, de donde se evidencia que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER ingreso a la administración pública en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, seguidamente se evidencia en el folio nueve (09) del presente dossier, constancia de trabajo emanada de la Alcaldía plenamente mencionada, de fecha siete (07) de diciembre de 2017, de la cual se verifica que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER desempeñaba funciones de FISCAL DE RENTAS, para el momento de su remoción.
De las constancias antes mencionadas, resulta necesario para este Juzgador indicar que las mismas gozan de pleno valor probatorio en vista de que estas no fueron impugnadas por la parte querellada en la oportunidad correspondiente, y por ende son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto a las documentales anteriormente señaladas, se constata a través de las Constancias, que el ciudadano: EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER ingresó a la Alcaldía del municipio Los Guayos del Estado Carabobo en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, bajo el cargo de AUDITOR IV en este mismo sentido, el querellante de autos afirma ser funcionario de carrera por haber prestado con anterioridad más de trece (13) años de servicios a la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no obstante a ello debe dejar sentado este Jurisdicente que de las actas que corren insertas al presente dossier, específicamente en los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62), y sesenta y cuatro (64) se logró corroborar que si bien es cierto que el mencionado ciudadano ingreso a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en fecha diecisiete (17) de julio de 2006, no es menos cierto que el mismo consta con antecedentes de servicios, cuyos cargos desempeñados fueron certificados por el Director General de Coordinación y Seguimiento, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, dichos cargos ejercidos desde la fecha primero (01) de mayo de 1978, hasta el diecisiete (17) de septiembre de 1991, y posteriormente desde el cuatro (04) de mayo de 1992, hasta el primero (01) de febrero de 1993, es decir que el querellante de autos tuvo un transcurso por la administración la cual sufrió una interrupción de aproximadamente nueve (09) años, reingresando a la Alcaldía del municipio Los Guayos en el año 2002 según cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, inserto en el folio setenta y seis (76) ya encontrándose en pleno vigor nuestra actual Constitución.
En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera es por concurso público.
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en su artículo 3, establece que; “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entre las que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Fijadas las anteriores Premisas, es de hacer notar que la norma parcialmente transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es de carrera o de libre nombramiento y remoción, su desarrollo está contemplado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza.
De modo que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza y los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 Ibídem.
Así, en la ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones: 1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores; y 2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Así, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
El artículo 21 ejusdem señala en cláusula abierta que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y negrilla nuestra)
Como se observa, de la redacción de los artículos transcritos, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción, varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues el primero lo define el cargo mientras que los segundos se determinan de acuerdo a las funciones que desempeña el funcionario, independientemente del cargo que ocupe.
Asimismo, se hace necesario precisar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.
Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: Lisbeth Cristina Duque Ramírez vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).”
Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que:
“El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.
Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:
“Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.
Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Óscar Alfonzo Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:
‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:
‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.
Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Ahora bien, para hilvanar y concluir las ideas señaladas anteriormente es menester indicar que ha sido constante y reiterado el criterio jurisprudencial de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, en aras de salvaguardar el principio de la estabilidad que debe regir en el ámbito de la función pública, que en los casos que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el oficio de notificación de la remoción o retiro se califique como tal, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:
“Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley”. (Destacado de este Tribunal Superior).
Adicionalmente a lo expresado en la referida ley, el artículo 53 dispone una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza -por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad-, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa, que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo, bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, se comprobó que el ingreso del querellante, se realizó antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual, pero igualmente se demostró que hubo un cese de sus funciones en el año 1991, y su incorporación en el año 2002 constituye una interrupción y por ende no se encuentra aplicable el principio de la retroactividad de la ley, asimismo se constata que el cargo señala expresamente que estaba adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en virtud de este planteamiento, siendo este un cargo comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección y rentas, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en consecuencia el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, no desempeñaba un cargo de carrera por el contrario realizaba funciones de fiscalización y rentas por ende de libre nombramiento y remoción. Ahora bien, con relación al alegato del querellante referente al certificado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por los cargos desempeñados en el Instituto Nacional de Puertos, que lo acreditan como funcionario de carrera, es necesario reiterar que el concurso público de oposición es la única vía para ingresar a la carrera administrativa, como bien se dijo anteriormente, razón por la cual se desestima el alegato de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, con relación al caso sub examine se aprecia del escrito de la demanda que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, solicita se le otorgue el beneficio de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales para reclamar este derecho, y solicita la nulidad de la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, a través de la cual la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO lo retira de la Administración Pública, y siendo que la pretensión procesal se encuentra vinculada con el derecho de jubilación del querellante, estima este Juzgado necesario hacer consideraciones preliminares sobre el tema a los efectos de determinar en qué consiste el beneficio de jubilación y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público en razón de los años de servicios prestados; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada. Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto en nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se evidencia que el trabajo es un hecho social, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en sentencia Nro. 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).

Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha veintiocho (28) de abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.

El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Ahora bien, con base a tal disposición legal, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, suficientemente identificado, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
BREVE EVALUACIÓN DE LA ACTUACIÓN DEL EMPLEADO:
• Certificación de cargos desempeñados en la Administración Pública, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante Oficio Nro. 793, de fecha 28 de julio de 2011, folio sesenta y uno (61), donde se evidencia que laboro desde el 01/05/1978 hasta el 17/09/1991 en el Instituto Nacional de Puertos.
• Antecedentes de Servicios, folio sesenta y dos (62), donde se aprecia que laboro como Jefe de Aeropuerto desde 04/05/1992 hasta el 01/02/1993 en la Gobernación del Estado Carabobo.
• Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, folio setenta y seis (76), donde se observa relación de semanas, y salarios cotizados desde el año 2002 hasta el año 2017 en la alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
• Contrato de Personal Nro. OCP-2005-5-367, folio sesenta y tres (63), de donde se desprende que laboro como contratado para el Estado Carabobo bajo el cargo de Auditor Especialista desde el 21/03/2005 hasta el 30/09/2005.
• Constancia de Trabajo, folio sesenta y cuatro (64), de donde se desgaja que laboro como Auditor IV, adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Los Guayos desde el 17/07/2006 hasta el 07/11/2012 en la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
• Constancia de Trabajo, folio sesenta y siete (67), de donde se desprende que laboro como Profesional Administrativo III, adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Los Guayos desde el 07/07/2006 hasta el 04/06/2015.
• Constancia de Trabajo, folio setenta y cinco (75), donde se evidencia que laboro como Fiscal de Rentas adscrito a la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, desde el 17/07/2006 hasta el 07/12/2017.
• Solicitud de Jubilación, folio setenta y uno (71), donde se constata que en fecha 11 de diciembre de 2017 solicitud a la Alcaldía del Municipio Los Guayo del Estado Carabobo, iniciar los trámites necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación.
• Resolución Nro. 050/2016, folio treinta y uno (31), donde se aprecia que fue designado al cargo de Fiscal de Rentas en fecha 08 de enero de 2016.

1. Cuenta Individual del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, folio setenta y seis (76), la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se lee que nació en el año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), y para el momento de la destitución mediante la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 tenía sesenta y tres (63) años de edad.
2. Boleta de notificación dirigida al ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, de fecha veinte (20) de noviembre de 2018 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se le notifica:
“… ARTICULO PRIMERO: En virtud de las citadas disposiciones legales, se remueve del cargo FISCAL DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, al ciudadano HERRERA CROQUER EDGAR DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.441.921…”
De las actas anteriormente transcritas se desprende que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, ingreso a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Puertos en fecha 01/05/1978, hasta la fecha 17/09/1991, posteriormente ingreso a la Gobernación del Estado Carabobo en fecha 04/05/1992 hasta 1/02/1993 bajo el cargo de Jefe de Aeropuerto, en fecha 21/03/2005 firmo contrato con el Estado Carabobo, para desempeñar funciones de Auditor Especialista hasta la fecha 30/09/2005, y el 17/07/2006 ingresa a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo como Auditor IV, siendo su fecha de egreso el 16 de noviembre de 2018, designado para el cargo de Fiscal de Rentas, momento para el cual el hoy querellante tenia acumulados veintinueve (29) años y un (01) mes de servicio y sesenta y tres (63) años de edad.
Ahora bien, siendo que según lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.976 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, siendo que en el presente caso el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER tenía cuatro (04) años por encima de lo establecido en la referida disposición para optar al beneficio de jubilación, los cuales al computarse a su edad excede los requisitos necesarios exigidos (de edad y tiempo de servicio) en la referida Ley para optar al beneficio de jubilación. Así se establece.
Adicionalmente a ello se evidencia de la notificación de la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 que corre inserta en el presente expediente folio tres (03), que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER fue destituido del cargo de FISCAL DE RENTAS, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, obviando que para ese momento el hoy querellante cumplía con los requisitos establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios para ser beneficiario del derecho de jubilación.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado (caso: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS), estableció:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que:
(…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961– como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
Así las cosas nos encontramos con la decisión Nro. 1518 de fecha veinte (20) de Julio de 2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De los criterios jurisprudenciales, se desprende que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
Frente a tales consideraciones se evidencia que la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual resuelve retirar de su cargo al ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, es posterior al cumplimiento de los requisitos (de edad y tiempo de servicio) establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.976 de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, para optar al referido beneficio.
Igualmente se aprecia de las documentales que acompañan el escrito de la demanda, que en fecha once (11) de diciembre de 2017 el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, solicitó a la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo ante la oficina municipal de recursos humanos, se le otorgara el beneficio de la jubilación –folio (06)-, de lo cual se desprende que el ente querellado ya tenía conocimiento del tal pedimento, en virtud que dicha solicitud cuenta con sello húmedo del Instituto, por ser anterior a la fecha de la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, en consecuencia la retiran del cargo que ostentaba dentro de la Alcaldía del municipio Los Guayos, contrario a esta negativa de otorgar el beneficio de la jubilación por parte de la Alcaldía, el querellante consignó ante este Juzgado todas las constancias de haber trabajado para la Administración Pública en sus múltiples dependencias, tanto en el Instituto Nacional de Puertos, Gobernación del Estado Carabobo y la Alcaldía del municipio Los Guayos del Estado Carabobo, las cuales reposan en el presente expediente judicial, donde se evidencia que el funcionario trabajo veintinueve (29) años de su vida para coadyuvar con uno de los primordiales fines del Estado como lo es la seguridad del mismo, ardua labor desempeñada de forma ininterrumpida por el hoy querellante.
En este sentido, se afirma que el derecho a la jubilación priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, por lo que es deber de la Administración previo a cualquier dictamen verificar de oficio si el funcionario cumple los requisitos para optar al beneficio de la jubilación y por ende ser tramitado y otorgado.
Así las cosas, resulta forzoso para quien aquí decide concluir, que la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo transgredió lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción y retiro negando el beneficio a la Jubilación solicitado por la parte querellante en sede de la administración en fecha once (11) de diciembre de 2017, beneficio consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación. Por tales motivos la actuación negligente de la administración (Alcaldía del municipio los Guayos) representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del mismo, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial NRO. 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución Nro. CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
…Omissis…
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
…Omissis…
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)"

Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…)”.

De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupada al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En este sentido, es imperioso traer a colación lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”

De los artículos in comento se desprende que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores el respeto por la vida, la justicia, la solidaridad entre los conciudadanos, y la igualdad de derechos y obligaciones para cada uno de ellos, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo resalta que los procesos de educación y trabajo son esenciales para lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentran: 1. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, 2. el ejercicio democrático de la voluntad popular, 3. La construcción de una sociedad justa y amante de la paz, 4. La promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y 5. La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución.
De igual manera con la entrada en Vigencia de nuestra Constitución se le atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores referentes a la dignidad de la persona humana, la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional y social, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales, como por ejemplo en el caso que hoy nos ocupada, el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 86 de la Carta Magna.
En consecuencia, visto que el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, cumplía para el momento de su retiro con los requisitos de edad (sesenta y tres 63 años) y tiempo de servicio (veintinueve 29 años y un 01 mes), establecidos en el artículo 3 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, tratándose el beneficio de jubilación de un derecho social con rango Constitucional según se aprecia de la sentencia señalada en párrafos anteriores, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante en materia Contencioso Administrativa, en protección jurídico-constitucional del querellante que se encuentra frente a la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo en grado de debilidad, en resguardo del débil jurídico por estar Venezuela enmarcada en un Estado Social de Derecho y de Justicia, promoviendo la supremacía constitucional contemplada en el articulo 7 eiusdem, y bajo los principios fundamentales que rigen a la República, se declara la nulidad de la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 emanado de la Alcaldía del municipio los Guayos del Estado Carabobo.
Este sentenciador afirmar que ciertamente la parte querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción motivo por el cual se niega la reincorporación al cargo de FISCAL DE RENTAS, y bajo este hilo argumentativo reconoce quien aquí juzga que él querellante posee el derecho a la jubilación y era deber de la administración pública asegurar su pacifico disfrute, en virtud de que la Administración debió otorgar el beneficio de jubilación tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Alcaldía del Municipio los Guayos del Estado Carabobo efectuar los trámites para otorgar al ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, las cuales reposan en Constancias de Trabajo, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por el querellante referidos a la jubilación, desde que fue dictada la Resolución Nro. 340/2018 en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Por otro lado adicionalmente a lo planteado, en lo atinente a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, alega la parte querellante además sueldos dejados de percibir y otros beneficios, resultando oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)”
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (16 de noviembre de 2018) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se niega el pedimento de la parte querellante de acordar el pago por la cantidad de “SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL SOBERANOS (BsS 6.500.000), e igualmente se niega el pago por la cantidad de “CHOCIENTOS (sic) MIL SOBERANOS (Bs S.800.000)” la cual solicita la parte querellante sea incluido en los pagos de la liquidación, por cuanto no aporta prueba suficiente para acordar tal pedimento y en consecuencia se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente el querellante solicita se acuerde el pago de las costas procesales. Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.021, debidamente asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.522, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO; en consecuencia:
1. SE DECLARA: La nulidad absoluta de la Resolución Nro. 340/2018 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2018 emanado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: A la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo efectuar los trámites para otorgar al ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.021, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio a la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, es decir, deberá computarse el tiempo en que el mencionado ciudadano estuvo ilegalmente retirado de su cargo como si tal situación jamás hubiera sucedido, a los efectos de que dicho periodo sea sumado a su tiempo de servicio para la jubilación.
3.- SE ORDENA: recalcular y pagar las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 16 de noviembre de 2018 y el 15 de febrero de 2019.
4.- SE NIEGA: el pago de los Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.
5.- SE NIEGA: la reincorporación ciudadano EDGAR DE LA CRUZ HERRERA CROQUER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.441.021, por las razones señaladas en la parte motiva.
6.- SE ORDENA: La práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por el querellante referidos al pago de las prestaciones sociales, jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de funcionario jubilado de la Alcaldía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, desde que fue dictado el ilegal acto señalado, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI

Expediente Nro. 16.591 en la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI















FGAV/Lmgu/kyan
Teléfono (0241) 835-35-68.