REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Julio de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.442
El 13 de Diciembre de 2017, el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.717, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 7.279, actuando en su propio nombre y representación, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se admite la Querella Funcionarial interpuesta y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 14 de marzo del 2018, el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ MANZANO, reforma el libelo presentado.
En fecha 22 de Marzo de 2018, se admite la reforma interpuesta y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 02 de mayo de 2018 la aguacil de este Juzgado Superior deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador del Municipio Valencia y Alcalde del Municipio Valencia, mediante Oficios Nº 0432 y 0433, respectivamente.
En fecha 23 de mayo de 2018, la ciudadana KAREM BORUSKA MARVAL QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.342.723, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 210.348, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, presenta contestación a la querella.
En fecha 11 de junio del 2018, se celebra la audiencia preliminar y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 19 de junio del 2018, el abogado en ejercicio Karem, B. Marval, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, consigna copias certificadas del expediente personal del querellante de autos.
En fecha 12 de julio de 2018, se celebra audiencia definitiva.
En fecha 13 de Agosto de 2018, se difiere el lapso para la publicación del fallo para dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, visto que este es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que la pretensión procesal se circunscribe a la solicitud del querellante de autos le sea reconocido su derecho a la jubilación, en virtud que el antes referido arguye que a pesar de la naturaleza de los reiterados contratos profesionales que celebró con la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, existía una relación de trabajo, dadas las circunstancias del cumplimiento de al menos cuatro (04) horas diarias en beneficio del interés municipal y las funciones a desempeñar.
Expone que, la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Valencia fundamenta la improcedencia de su derecho a la jubilación mediante oficio Nº RR-HH/2018/00205/2018 de fecha 31 de Enero del 2018, comunicación ésta que, a su decir, se sustenta en la opinión del Síndico Procurador Municipal, aún cuando ésta no es de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Asimismo alega que la opinión de la Sindicatura Municipal no motiva su negativa, limitándose a hacer referencia únicamente a los artículos 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, sin tomar en cuenta que las mencionadas disposiciones legales hacen alusión a la exclusión de los servicios profesionales únicamente de las modalidades de selección
Continúa el hilo argumentativo destacando que en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas no existe ninguna disposición expresa que excluya a los trabajadores que prestan servicios profesionales mediante contrato por honorarios profesionales, de gozar del derecho a la jubilación.
Expresa en el devenir de su escrito que, la solicitud planteada tanto al Municipio Valencia por Órgano de la Alcaldía, como a esta instancia jurisdiccional, se limita a gozar del derecho con rango constitucional a la jubilación, en virtud de ser un derecho adquirido.
Alega que, existe una contradicción por parte del Municipio Querellado al intentar aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las trabajadoras
Arguye de igual forma que, la negativa a su derecho a la jubilación por parte de la Administración Municipal aduce a que su persona, dada la naturaleza del contrato celebrado con la Alcaldía de Valencia, no cumplía con el número de horas de trabajo diaria igual a la mitad de la jornada laboral, sin embargo aunque no existía expresamente una cláusula que le fijara un horario de trabajo, de facto los servicios prestados los realizaba en días laborales, en horario comprendido entre, las 8:00 de la mañana, hasta las doce del mediodía.
Concluye el querellante de autos su escrito, solicitando ante este Juzgado Superior le sea otorgado su derecho a la jubilación por un monto que no sea inferior al salario mínimo, conforme al artículo 80 constitucional.
En contraposición a los argumentos esgrimidos, la representación judicial del órgano querellado procedió a dar formal contestación a recurso interpuesto, destacando en principio la naturaleza jurídica de los contratos por honorarios profesionales, aduciendo en tal sentido que, los mismos están investidos de un conjunto de particularidades debido a la relación que existe entre éstos y el ejercicio libre de una profesión u oficio, por lo que, a su decir, no existe dependencia alguna entre la Institución contratada y el contratado, excluyéndolos así del ámbito de aplicación de la Ley Laboral, y categorizándolos como “contratistas” conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas.
Aunado a lo anterior, señala que otra de las diferenciaciones que hay que apuntar, es la naturaleza del pago o contraprestación recibida por sus servicios profesionales, dado que en el caso in commento, no representa un salario per se, sino un pago integral exigible al cumplimiento del objeto del contrato, así pues, mal podría equipararse dicho pago con aquel establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este mismo orden y dirección alega que, para poder computarse los años de servicios o antigüedad, el funcionario, obrero o personal contratado debe cumplir con al menos la mitad de la jornada laboral dispuesta por el órgano o ente al cual se presta el servicio, y dada la peculiaridad de ser el contrato por honorarios profesionales, una de las variables del ejercicio libre de la profesión, oficio u ocupación, no se estipula un horario fijo, por cuanto su naturaleza no lo requiere al no existir subordinación entre el contratante y el contratado.
En relación al alegato del ciudadano querellante con respecto a que la convención colectiva no contiene disposición expresa que prohíba conceder el beneficio de jubilación a los empleados contratados por honorarios profesionales, el Municipio querellado advierte que dicha convención no puede ser relajada, más aun cuando la materia de jubilación es de reserva legal.
Establecidos como han quedado los términos en que fue planteada la presente controversia, realiza este jurisdiscente los siguientes apuntes:
- Corre inserto a los folios doscientos ochenta y dos (282) al doscientos ochenta y cinco (285) del presente expediente CONTRATO Nº DRH-HP-015-2017 celebrado entre el Municipio Valencia del Estado Carabobo y el ciudadano Héctor Hernández Manzano.
- Riela inserto al doscientos noventa (290) al doscientos noventa y uno (291), NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano HECTOR HERNADEZ MANZANO de la Resolución Nº CGO-194/2017 de fecha 11 de Mayo de 2017 mediante la cual se resuelve la ejecución del contrato bajo exclusión de modalidad Nº DRH-EM-HP-015-2017 para la prestación del Servicio Profesional Asesoría Jurídica en la Coordinación General de Operaciones de la Alcaldía Municipal de Valencia.
- Se desprende al folio trescientos quince (315) del presente expediente REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTA del ciudadano HECTOR HERNANDEZ MANZANO.
En atención a las actas anteriormente señaladas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Bajo esta misma tesitura, de lo anteriormente expuesto por el querellante en su escrito de demanda, y como quiera que de las actas procesales se desprende que el ciudadano HECTOR HERNANDEZ MANZANO, hoy querellante, mantenía una relación contractual con el órgano hoy querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, bajo la figura de contrato bajo exclusión de modalidad para la prestación del Servicio Profesional Asesoría Jurídica en la Coordinación General de Operaciones de la Alcaldía Municipal de Valencia, según se desprende de sucesivos Contratos de Trabajo que corren insertos al presente expediente, suscrito entre las partes y visto que nuestra doctrina patria clasifica a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública en dos categorías a saber, de carrera o de libre nombramiento y remoción, que los primeros vale decir, funcionarios de carrera, ingresan habiendo ganado un concurso público, y los segundos, vale decir, los de libre nombramiento y remoción son nombrados y removidos libremente de sus cargos, y por cuanto se evidencia que el aludido ciudadano, hoy querellante, prestó sus servicios en la Coordinación General de Operaciones de la Alcaldía Municipal de Valencia, mediante el procedimiento de contratación pública bajo exclusión de modalidad para prestar servicios profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas Nº 1.399 de fecha 13 de noviembre de 2014, con lo cual se verifica que encontrándose el querellante de autos fuera de las formas de ingreso a la Administración Pública, vale decir, de carrera o de libre nombramiento y remoción, el mismo está sujeta a una relación netamente contractual laboral.
Así pues vista la inexistencia de una relación funcionarial entre el accionante y la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para la sustanciación y tramitación de la presente causa y declina por ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual deberá remitirse los autos inmediatamente, todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante y de los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte Declina la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano HECTOR HERNANDEZ MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.784.717, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.279, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: se DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. TERCERO: se ORDENA enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de julio de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.
Expediente Nro. 16.442. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió expediente constante de Una pieza (1) con trescientos sesenta y nueve (369) folios útiles. Dicha remisión se hace mediante Oficio Nro. 0027
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.
FGAV/LG/Lha
Diarizado Nº____
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