EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Julio de 2019.
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 6681
PARTE ACCIONANTE: FLORES LEMO JUAN CARLOS
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. ALBERTO N. SCHILLING H. ipsa N° 40.543.
PARTE ACCIONADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. CLAUDIA CASAL WADSKIER ipsa N° 41.658.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 1999, por el ciudadano FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.347, asistido por el abogado ALBERTO N. SCHILLING H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.40.543, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante inicia sus alegatos señalando que: “(…) Fui designado para ejercer el cargo de Inspector con fecha de ingreso 01-08-93, tal como se evidencia con los anexos 3A;3B;3C; en los cuales ocupe en diferente dependencia (…) cargo éste que ejercido siempre dando cumplimiento y apegado a todos y cada uno de los deberes inherentes a dicho cargo, con la responsabilidad que siempre me ha caracterizado, desde esa fecha hasta el presente, cuando me he visto impedido de seguir cumpliendo con mis obligaciones en virtud de que no se me ha permitido el acceso al lugar de mi trabajo, bajo el pretexto de que he sido afectado por una Medida de Destitución y simultáneamente la baja por una supuesta decisión o pseuda resolución administrativa que violenta las normas más elementales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que: “(…) la Pseuda Resolución se es fehaciente que no aparece ni el nombre un (sic) mucho menos la indicación de la titularidad con que actúen, la lógica indica que la notificación sea ordenada por la Autoridad Responsable de la tramitación del Procedimiento (…) En el expediente 134-97, llevado por la Comandancia de Policía hubo un hecho A priori, en que ya se anuncia una manipulación administrativa, porque convenientemente, aparece tal violación emanada por la Secretaria de Seguridad Pública del Estado Carabobo cuya titular para la fecha de 10 de marzo de 1997, era la ciudadana Aura de Rodríguez y no aparece firmando; esta irregularidad que se detecta el día 08 de diciembre, cuando tuve la primera vez acceso al expediente y que a continuación anexo marcado con la nomenclatura 5A(…)”.
Menciona que: “(…) Como es del conocimiento del ciudadano Juez, la existencia del Acto Administrativo depende del cumplimiento o concurrencia simultanea de ciertos elementos como: competencia, objeto, voluntad y forma (…) podemos decir que en el presente caso, los órganos de la Comandancia General de Policía y de la Secretaria de Seguridad y Orden Publico del Estado Carabobo, procede a dictar una baja destitución porque fui afectado por las resultas del procedimiento, ya que nunca tuve derecho a estar presente en la formación de los antecedentes de la voluntad administrativa final (Acto Administrativo), y de ello no de una manera pasiva, sino activa, lógica esta participación o intervención activa es la que fundamenta el derecho del interesado a realizar los actos de tramite articulados a la defensa (…) Nunca tuve acceso al expediente 134-97 porque hay actuaciones administrativas que se realizaron sin mi consentimiento, solo a conocimiento de la instituto policial, lo que consigné fueron mis reposos médicos y esto lo conocía la Jefatura de los Servicios y la división de operaciones, lógico era un funcionario policial, tesis que sostengo porque vulneraron mis derechos constitucionales y el artículo 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente (…)”.
Aduce que:“(…) Impugnación del recurso de reconsideración, en virtud de aparecer una pseuda resolución, que a todo evento debe ser declarado nulo por ser ineficaz, ya que vulnera normas administrativas procedimentales signadas con nomenclatura (9A,9B, 9C, 9D,9E,9F,9G, Recurso de Consideración) (…) En ambos recursos, en el de reconsideración y el jerárquico, planteo todo un argumento jurídico, donde fehacientemente hubo un total vulneración de elementales normas procedimentales de parte de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo y del Secretario de Seguridad y Orden Publico del Estado Carabobo, ahora como hubo reincidencia administrativo de parte de los prenombrados organismos, es el motivo de esta instancia jurídica, la cual pido y así pido se declare que los actos emanados de esos despachos sea Nulo (…)”.
Alega que:“(…) El presente caso emanado de la Comandancia General de Policía (…) procede a dictar una pseuda resolución administrativa y posteriormente me notifican por un diario de la localidad, no cumpliendo con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que he sido afectado por una medida de destitución, simultáneamente con baja, notificación ésta defectuosa se deduce fácilmente que en el caso que nos ocupa existe una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual acarrea la necesaria consecuencia de la Nulidad Absoluta del pretendido Acto Administrativo. Todo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que: “(…) Como consecuencia de lo anterior, también se lesiona mi derecho al ejercicio de la función pública o a la carrera administrativa, previsto en el artículo 122 de la Constitución de la República, al no transitar los agraviantes de autos todos los pasos requeridos para proceder correctamente y, no permitirme el ejercicio de la función pública para la cual fui designado (…) es evidente que la pseuda resolución no cumple con los extremos de la ley y aparte de eso, es el producto de todo un ocultamiento que se situó en un total de indefensión derivada a una inaccesibilidad que recayó en mi persona (…)”.
Finalmente el querellante solicita en su libelo:
PRIMERO:“(…) Decrete Amparo Constitucional a mi favor, en contra de los ciudadanos José Heriberto Salazar Heredia, en su condición de Secretario de Seguridad y orden Publico del Estado y de José Francisco Blanco Díaz, en su carácter de Comandante General de la Policía del Estado, ambos del Estado Carabobo respectivamente (…)”.
SEGUNDO:“(…) Decrete la Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos (destitución y simultáneamente la baja) que han sido suficientemente descritos con anterioridad (…)”.
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que:“(…) la averiguación administrativa instruida al funcionario Juan Carlos Flores Lemo se inicia ante la Dirección General de la Inspectoría General de la Comandancia General de la Policía en fecha 24 de febrero de 1997, una averiguación administrativa signada con el No. 0134-97, con motivo de una denuncia contra dicho funcionario, interpuesta por el ciudadano Juan José Colina con motivos de maltratos físicos a que fueron sometidos un grupo de personas objeto de una detención policial (…)”.
Menciona que: “(…) en fecha 27/05/98 el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en uso de las facultades que le concede el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo, sobre el régimen disciplinario del cuerpo de policía del estado Carabobo, resuelve destituir el funcionario policial Juan Carlos Flores Lemo, por haber incurrido en las faltas tipificadas en los artículos 29 ordinales 1º, 2º, 4º y 18º y articulo 34 ordinales 1º, 8º,31 y 32º del mencionado Reglamento (…)”.
Arguye que: “(…) Con respecto a la supuesta incompetencia de la persona que dicta el acto administrativo debo señalar, que la competencia del órgano administrativo viene a estar determinada en razón de la materia, ya que la ley le atribuye a un determinado órgano una categoría especifica de actividad, caracterizada por su objeto y contenido. Por consiguiente, el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, que fuera creada mediante Decreto Nº 154, por el Gobernador del Estado Carabobo (…) Analizados los argumentos antes expuestos se puede determinar que la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo actuó dentro de su esfera de atribuciones legales, garantizando en toda forma la validez de cada uno de los elementos que integran el acto administrativo. Razón por la cual es improcedente la pretensión de la parte recurrente cuando alega el vicio de la incompetencia manifiesta del órgano administrativo que emitió el acto administrativo de fecha 27 de mayo de 1998 (…)”.
Expone que: “(…) Queda claramente demostrado que la Administración cumplió con el procedimiento exigido por el Reglamento Parcial de la Ley de Policía, ya que se le notificó al interesado del inicio de una averiguación administrativa en su contra por la presunta comisión de hechos considerados como falta en el Reglamento de la Ley de Policía (…)
Finalmente, el ente querellado señala en su escrito:
Adujo que: “(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que solicito de este Tribunal sea declarada SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Flores Lemo (…)”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS FLORES LEMO titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.115.347debidamente asistido por el abogado ALBERTO NAPOLEON SCHILLING HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 40.543 contra el acto administrativo Expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro).
El artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.210, de fecha 30 de diciembre de 2015, establece:
“Artículo 105. Contra la medida de destitución del funcionario o funcionaría policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa.”
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En razón de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.347, asistido por el abogado ALBERTO N. SCHILLING H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.40.543, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, que dio origen a la destitución del ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, del cargo de Inspector (PC), adscrito a la zona policial Nro. 17 Modulo 810 de la Policía del Estado Carabobo, asimismo el querellante denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de incompetencia manifiesta y el falso supuesto de hecho en el procedimiento administrativo.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS del cargo de Inspector (PC), adscrito a la zona policial Nro. 17 Modulo 810 de la Policía del Estado Carabobo, en virtud de que–según los dichos de la administración– el referido ciudadano fue objeto de una averiguación administrativa signada con el No. 0134-97, con motivo de una denuncia interpuesta por el ciudadano Juan José Colina, por unos supuestos maltratos físicos a que fueron presuntamente sometidos un grupo de personas objeto de una detención policial. En razón de ello, la Administración subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el artículo 29 ordinales 1, 2, 4 y 18, paralelamente con el articulo 34 ordinales 1, 8, 31 y 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo Decreto N° 154, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 649 de fecha 07 de Octubre de 1.996.(Vigente para el momento de los hechos).
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO SOBRE EL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
“(…) Artículo 29°.- Son faltas graves en un funcionario policial;
1- Ocultar, encubrir o distorsionar la veracidad de un hecho o asunto con ocasión de su servicio.
2- Declarar ante un superior o ante quien ejerza funciones de instructor, hechos, novedades o situación, con la finalidad de desvirtuar la verdad de lo ocurrido.
4- Encubrir faltas policiales
18- Maltratar sin motivo a los detenidos, o a cualquier otro ciudadano (…)”.
“(…) Artículo 34°: Se consideran faltas muy graves en un funcionario policial que lleve aparejada su destitución, las siguientes:
1.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial. del Estado o de la República.
8- Hacer constar en cualquier diligencia policial, hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que ocurrieron.
31.- Faltas muy graves a las obligaciones que le impone el servicio policial o la violación de prohibiciones, siempre que no constituyan faltas leves, medianas o graves.
Para la calificación de la falta calificada de muy grave, prevista en el literal 31 del presente artículo se tomará en cuenta, entre otros el siguiente criterio:
32.- Los maltratos a personas (…)”.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, el Comandante de la Policía del Estado Carabobo, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo signado bajo el Nº0134-97, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto al ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, suficientemente identificado.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
Ahora bien, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01360, dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2017, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente con respecto al expediente administrativo:
“(…) Debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto (…)
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.(…)”.
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Igualmente, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
En este sentido establecido lo anterior, pasa este sentenciador a analizar los supuestos de hecho y derecho en que se basó laCOMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, para dictar el acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, mediante el cual se acordó la destitución del ciudadano: FLORES LEMOS JUAN CARLOS, del cargo de Inspector (PC). En razón de ello y a los fines de constatar si el acto administrativo in comento, está viciado de falso supuesto, debe este jurisdiciente realizar las siguientes consideraciones:
Debe destacar quien aquí juzga que, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.Al respecto, la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nº 2012-1294 de fecha 17 de Abril de 2018 ha establecido lo siguiente:
Esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. entre otras, la sentencia número 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). (Negrillas este Tribunal)
Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que puede configurarse en el mundo jurídico desde dos maneras diferentes a saber: Desde el punto de vista de los hechos, cuando la Administración para sustentar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, Falsos o no relacionados al hecho generador de la sanción administrativa impuesta. En segundo lugar, cuando la Administración al momento de dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos existentes, que se corresponde con lo acontecido y que son verdaderos, pero al momento de establecer en su decisión la correspondencia entre los hechos con la norma jurídica aplicable, está le da un sentido que no posee. Dicho de otra manera, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
En base a tales razonamientos, es preciso traer a colación el contenido del acto impugnado a los efectos de verificar los hechos sobre los cuales la Administración basó su decisión. Dicho acto es del tenor siguiente:
“(…) REPUBLICA DE VENEZUELA
GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO
COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA
AYUDANTIA GENERAL
EXPEDIENTE Nº 134-97
“(…) El ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en uso de las facultades que le concede el Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial, resuelve:
“(…) En fecha 24/02/97, se inicia la presente averiguación administrativa por ante la Dirección General de Inspectoría Regional en contra de los funcionarios: INSPECTOR (P.C.) JUAN CARLOS FLORES LEMO C.I. Nº 07.115.347 (…) Por denuncia interpuesta por el ciudadano Colina Juan José quien manifestó que el día 22/02/97 lo montaron en una unidad conjuntamente con otros ciudadanos y los trasladaron al módulo policial 810, luego los llevaron a la Isabelica y fue allí donde los golpearon a todos los que se habían llevado detenido luego los vuelven a trasladar al módulo 810 en donde el Inspector Flores Lemo le indico a unos Policías que pegaran contra la pared a los detenidos y fue allí donde el Inspector Flores Lemo los cayo a palasos (sic) (…) incurrieron en las siguientes faltas previstas en el Reglamento Parcial de la ley de Policía del Estado Carabobo, sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, en sus artículos 29 ordinales 1,2,4 y 18 y en el artículo 34 ordinales 1,8,31 y 32 (…)”.
… omissis…
“(…) Una vez analizado exhaustivamente la presente averiguación administrativa el acta de consejo disciplinario de fecha 11/05/98 y las consideraciones arriba desarrolladas, este despacho considera (…) este Despacho resuelve: Aplicarle la sanción de destitución tipificada en el artículo 33 ordinal 8 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo al Inspector (P.C.) JUAN CARLOS FLORES LEMO (…)”.
Del acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que el mismo tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que incurrió en la causal de destitución establecidas en el artículo 29 ordinales 1, 2, 4 y 18, paralelamente con el articulo 34 ordinales 1, 8, 31 y 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo Decreto N° 154, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 649 de fecha 07 de Octubre de 1.996.(Vigente para el momento de los hechos).
Atendiendo a todas las consideraciones antes expuestas, pasa este Juzgador a determinar si la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, incurrió o no en el vicio de falso supuesto y al respecto, se observa:
1- Consta desde el folio tres (03) del expediente administrativo, DENUNCIA COMÙN, de fecha 24 de febrero de 1997, realizada al ciudadano: Colina Pineda Juan José, de donde se desprende la siguiente información:
“(…) OCTAVA: ¿Diga usted; como fueron tratado en el comando policial de la Isabelica, para el momento que los llevaron? CONTESTO: “Llegando nos planearon (…) DECIMA SEXTA: ¿Diga usted; se percató en presencia de qué persona (s) el inspector “FLORES LEMO” lo golpeaba? CONTESTO: De todos los detenidos (…) DECIMA NOVENA: ¿Diga usted; se percató quien presenció cuando el inspector “FLORES LEMO” los estaba golpeando? CONTESTO: Familiares de las personas que nos encontrábamos detenidos (…)”.
2- Consta en el folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, DECLARACIÒN INFORMATIVA, de fecha 27 de febrero de 1997, realizada al ciudadano: Pineda de Zambrano Alba Josefina, de la cual se observa:
“(…) DECIMA SEPTIMA: ¿Diga usted; tiene conocimiento como andaba vestido el funcionario Flores Lemo? CONTESTO: Vestía con unas bermudas y camisa estampada (…)”.
3- Consta en el folio cuarenta y tres al cuarenta y cinco (43 -45) del expediente administrativo, DECLARACIÒN INFORMATIVA, de fecha 10 de marzo de 1997, realizada al ciudadano: Gómez Murzia José Ángel de la cual se lee:
“(…) El inspector Flores Lemo me dijo que llamara a todas las patrullas, cuando llegaron todas las unidades mandó a sacar a todas las gentes del calabozo, yo quite el candado y todos los agentes hicieron la cadeneta para meterlos (…) PRIMERA ¿Diga usted lugar; hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: Eso fue en el Comando Policial Numero Ocho (8) Modulo 810 a eso de las 09:00 a 09:30 horas de la noche del día sábado 22- 02 -97. SEGUNDA: ¿Diga Usted; tiene conocimiento quien (es) se encontraban de servicio en el Modulo 810, para el día 22- 02- 97, en horas nocturnas? CONTESTO: Mi persona como oficial de día y la agente “QUINTERO” centralista (…) DECIMA QUINTA: ¿Diga usted; tiene conocimiento cual fue la actuación del inspector Juan Carlos Flores Lemo con los retenidos del módulo 810? CONTESTO: La actuación del Inspector Flores Lemo los mandó a sacar y los mando a meter para el calabozo (…) DECIMA SEXTA: ¿Diga usted; tiene conocimiento si el Inspector Juan Carlos Flores Lemo golpeo a los retenidos? CONTESTO: No presencie yo (…) VIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted; tiene conocimiento que funcionario policial se encontraba de civil en el módulo 810? CONTESTO: Rafael Castillo (…) TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga usted; tiene conocimiento cual era el vestuario del inspector Juan Carlos Flores Lemo para ese día? CONTESTO: Un pantalón blue azul y una franela blanca (…)”.
4- Consta desde el folio cincuenta y dos y cincuenta y tres (52-53) del expediente administrativo DECLARACIÒN INFORMATIVA, de fecha 24 de abril de 1997, realizada al ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, de la que se desprende:
“(…) TERCERA: ¿Diga usted, fue notificado sobre una supuesta fuga en el comando policial 810en fecha 22/02/97? CONTESTO: Me encontraba en mi casa por una comisión policial que no recuerdo sus identidades para este momento que me informaron que había ocurrido un intento de fuga, por lo cual fui al Comando policial uniformado (…)”.
5- Consta inserto desde el folio ciento uno al ciento tres (101-103) del expediente administrativo DECLARACIÒN INFORMATIVA, de fecha 29 de mayo de 1997, realizada a la ciudadana: Quintero Palencia Raquel, de la que se observa:
“(…) El cabo segundo me comento que los detenidos se habían alborotado en el Comando Policial “810” por lo cual había sido apoyado por los funcionarios policiales de las unidades policiales que se encontraban en el operativo; posteriormente se presento el Inspector Juan Carlos Flores Lemo, quien estaba en vestimenta de civil y se le paso la novedad del alboroto de los detenidos y posteriormente se retiro del Comando (…)” DECIMA: ¿Diga usted logro observar la presencia del Inspector Juan Carlos Lemo Flores en el Comando Policial “810” durante el servicio nocturno de fecha 22/02/97? CONTESTO: El Inspector Juan Carlos Lemo Flores, llego al Comando Policial 810 siendo entre las 11:30 – 00:00 horas de la media noche (…)”.
6- Corre inserto desde el folio ciento cuatro al ciento seis (104-106) del expediente administrativo, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 1997, realizada al ciudadano: Granadillo Manuel Vicente, de la que se detalla:
“(…) TRIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted; se percató sobre que vestimenta portaba el inspector “Juan Carlos Flores Lemo” al momento que lo observo observando y dirigiendo los sucesos con los detenidos a que se refiere? CONTESTO: Estaba uniformado (…)”.
7- Consta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativo EVALUACIÓN MÉDICA suscrita por el Coordinador del Departamento de Atención Integral para la Salud de fecha 24 de febrero de 1997, y dirigida a la Directora General de Inspectoría Regional en donde se evidencia:
“(…) Quien suscribe, hace constar por medio de la presente que se realizó reconocimiento médico al ciudadano COLINA PINEDA JUAN JOSE (…) presento lo siguiente: Hematoma en ambos glúteos. Resto Normal. Reconocimiento realizado por: Dr. Viurquis Crespo (…)”.
8- Corre en el folio veintinueve (29) del expediente administrativo EVALUACIÓN MÉDICA suscrita por el Coordinador del Departamento de Atención Integral para la Salud de fecha 27 de febrero de 1997, y dirigida a la Directora General de Inspectoría Regional en donde se constata:
“(…) Quien suscribe, hace constar por medio de la presente que se realizó reconocimiento médico al ciudadano ALEXIS AVILA (…) presento lo siguiente: Equimosis amplia en nalga izquierda (...) Resto del examen dentro de límites normales. Reconocimiento realizado por: Dr. Ricardo Lorillo (…)”.
9- Consta en el folio treinta y uno (31) del expediente administrativo EVALUACIÓN MÉDICA suscrita por el Coordinador del Departamento de Atención Integral para la Salud de fecha 27 de febrero de 1997, y dirigida a la Directora General de Insectoría Regional en donde se observa:
“(…) Quien suscribe, hace constar por medio de la presente que se realizó reconocimiento médico al ciudadano PEDRO MANUEL AVILA (…) presento lo siguiente: Equimosis extensa en nalga izquierda (...) Resto normal. Reconocimiento realizado por: Dr. Ricardo Lorillo (…)”.
Es importante hacer mención, a que dichas probanzas evaluadas anteriormente, gozan de pleno valor probatorio al no ser impugnadas por la parte contraria y ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatarse que la administración a través del Acto Administrativo contenido en el expediente Nº 134-97, destituyó al ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, del cargo de Inspector (PC), con motivo a unos supuestos maltratos físicos que éste le había originado a un grupo de detenidos que se encontraban el día 22 de febrero de 1997 en el Modulo 810 de la Policía del Estado Carabobo. En este sentido, pudo este sentenciador evidenciar a través de la Denuncia Común Ut Supra, que los ciudadanos arrestados antes de ser trasladados al referido modulo, estuvieron presentes en el comando policial de la Isabelica, en donde según el denunciante Juan José Colina fueron planeados. Frente a tal circunstancia, es relevante para este juzgador destacar que de acuerdo con las Actas de Entrevistas, los funcionarios que se encontraban de guardia activa nocturna el día del hecho en el modulo 810 eran los ciudadanos: Gómez Murzia José Ángel (Cabo Segundo) y Quintero Palencia Raquel (Centralista), señalando el primero de ellos: “(…) que el inspector Flores Lemo me dijo que llamara a todas las patrullas, cuando llegaron todas las unidades mando a sacar a todas las gentes del calabozo, yo quite el candado y todos los agentes hicieron la cadeneta para meterlos (…)” mencionando de igual manera; “(…) Eso fue en el Comando Policial Numero Ocho (8) Modulo 810 a eso de las 0:900 a 09:30 horas de la noche del día sábado 22 – 02- 97 (…)”. Por otro lado, la centralista que se encontraba laborando para ese momento manifestó: “(…) El cabo segundo me comentó que los detenidos se habían alborotado en el Comando Policial, por lo cual había sido apoyado por los funcionarios policiales de las unidades policiales, posteriormente se presento el Inspector Juan Carlos Flores Lemo, quien estaba en vestimenta civil y se le paso la novedad del alboroto de los detenidos y posteriormente se retiro del Comando (…)”, añadiendo también que: “(…) El inspector Flores Lemo, llegó al Comando Policial 810 siendo entre las 11: 30 – 00:00 horas de la media noche (…)”.
En conexión con lo anterior, hay que aclarar que el ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, para el momento no solo en que se produjo el “motín por parte de los presos”, sino que también cuando sacan a los detenidos de las celdas, no se encontraba dentro de la referida estación, pues de conformidad con las documentales el hecho se efectuó entre las 09:00 a 9:30 de la noche y el ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS hizo acto de presencia entre las 11:30 – 00:00 de la media noche, aunado a ello, no pasa inadvertido para este Juzgador, la incongruencia que existe entre las declaraciones suministradas por los sujetos agraviados, y así se constató “(…) el funcionario Flores Lemo, vestía con unas bermudas y camisa estampada (…)”el vestuario del inspector Juan Carlos Flores Lemo para ese día era un pantalón blue azul y una franela blanca (…) Flores Lemo, al momento que lo observe estaba uniformado (…)”. De manera simultánea, se logró determinar en el testimonio rendido por el denunciante inserto al folio tres (03) del expediente administrativo lo siguiente: “(…) ¿Diga usted, se percató en presencia de qué persona el Inspector Flores Lemo lo golpeaba? Contesto: de todos los detenidos (…) ¿Diga usted; se percató quien presenció cuando el inspector Flores Lemo los estaba golpeando? Contesto: Familiares de las personas que nos encontrábamos detenidos (…)”. Como se puede observar entre una y otra declaración existe una evidente contradicción entre los hechos narrados, pues algunos afirman que andaba en ropa civil y otros señalan que estaba uniformado, lo cual permite inferir que los detenidos no guardaron coherencia en lo declarado, es allí, donde este jurisdicente pasa a preguntarse, ¿La supuesta agresión fue presenciada por los detenidos o por los familiares o es que acaso estos últimos podían observar desde las afueras del comando los supuestos maltratos de los detenidos que se encontraban dentro de los calabozos?¿Cómo pueden los detenidos aseverar que el ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, fue quien los maltrato físicamente, si cuando acaeció el hecho no estaba en el modulo y además no coinciden las supuestas vestimentas que portaba el ciudadano cuestionado cuando se presento en el comando policial, se estarán refiriendo al mismo individuo?. Todo ello, sin duda alguna lo que acarrea es una tergiversación, inexactitud y discordancia entre la circunstancia suscitada y la realidad de los hechos.
Así las cosas, a juicio de este Juzgador resulta necesario agregar que de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente administrativo, pudo constatarse en los folios veinticinco (25), veintinueve (29) y treinta y uno (31) la Evaluación Médica de los detenidos, suscrita por el Coordinador del Departamento de Atención Integral para la Salud, detallándose de forma minuciosa que en cada una de ellas aparece únicamente reflejado el nombre y el apellido del médico evaluador, mas no se corrobora en dichos informes, la identificación completa del médico, entiéndase (cedula, registro, patología, y firma); por lo tanto si bien es cierto que la evaluación emanó de un área de salud (D.A.I.S.), no es menos cierto que por lo delicado de las supuestas lesiones, era necesario que la administración en la búsqueda y colección de evidencias como mínimo hubiese efectuado un peritaje con un médico forense, en donde se determinara la gravedad de las presuntas lesiones y más aún cuando existía tanta discrepancia con la situación acaecida.
En base a lo antes expuesto, todo ello da lugar a que este Órgano Jurisdiccional ratifique que la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, durante el procedimiento administrativo, no logró probar o demostrar que el querellante de autos haya incurrido en hechos que demostrasen, la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre de los intereses de la institución policial del Estado o de la República, así como también el maltrato a los detenidos. Es por ello, que considera este Juzgado Superior, que el Acto Administrativo, contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, incurrió en el vicio de Falso Supuesto, dado a que las razones de hecho y de derecho que justificaron el acto administrativo no se encuentran comprobadas y ajustadas a las realidades jurídicas y fácticas que dieron origen a la destitución del ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, afectando de esta manera la nulidad absoluta del acto administrativo in comento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece: “Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal”. Así se decide.
Partiendo de la verificación de la existencia del prenombrado vicio en el caso sub examine, considera inoficioso este Tribunal Superior emitir pronunciamiento respecto al resto de los vicios denunciados por la parte querellante. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Finalmente, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
Consecuentemente, es necesario dejar señalado que la Universidad de Carabobo, debió cumplir con los principios que la rige el ejercicio de la función Pública, establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
De igual forma es pertinente establecer que la Administración Pública tiene el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. Y así de declara.
En razón de las anteriores consideraciones este Juzgador declara que, la sanción aplicada en el presente caso al establecer que el ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 29 ordinales 1, 2, 4 y 18, paralelamente con el articulo 34 ordinales 1, 8, 31 y 32 del Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Carabobo Decreto N° 154, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 649 de fecha 07 de Octubre de 1.996.(Vigente para el momento de los hechos), carece de elementos de convicción suficientes que permitan dilucidar sobre la responsabilidad administrativa del prenombrado ciudadano, viciando el acto impugnado en autos de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano:, FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.347, asistido por el abogado ALBERTO N. SCHILLING H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.40.543, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, en consecuencia:
1. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.115.347, asistido por el abogado ALBERTO N. SCHILLING H., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro.40.543, contra el acto administrativo contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998.
2. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto de Destitución contenido en el expediente Nº 134-97 suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo en fecha 27 de mayo de 1998, mediante el cual se destituye al ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, del cargo de Inspector (PC), adscrito a la zona policial Nro. 17 Modulo 810 de la Policía del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.115.347 al último cargo desempeñado al momento de su destitución como INSPECTOR o a un cargo de similar o de superior jerarquía dentro del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO.
4. CUARTO: SE ORDENA al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO a PAGAR los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro del ciudadano: FLORES LEMO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 7.115.347, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren.
5. QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
Expediente Nro. 6681 En la misma fecha, siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ
FGAV/Lmg/Lha
Designado por la Comisión Judicial en fecha 01 de Noviembre del 2018
Valencia, 30 de Julio de 2019, siendo las 3:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
|