REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2019
Años: 209° de Independencia y 160° de la Federación
Expediente n° 16.479
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Jovanca Hurtado I.P.S.A. N° 30.641
PARTE ACCIONADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.172, actuando en su propio nombre y representación, interpone por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, por ser ese su domicilio, a los fines de interrumpir el lapso de caducidad, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial para el otorgamiento del beneficio de jubilación, contra la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, el cual fue remitido a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 138/2018 de fecha dos (02) de abril del 2018, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándosele entrada con anotación en los respectivos libros en fecha diez (10) de abril del 2018.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
En su escrito la querellante expone:
Que: “Según Acuerdo Nº 017/2010 emanado del Concejo Legislativo Municipal, de fecha 14 de Abril de 2010, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.258 de la misma fecha fui designada Contralora Municipal, a cuyo efecto acompaño marcado “A” Copia de mi Designación.”
Que: “Para los primeros días del mes de Marzo de 2017, con 27 años de servicio faltando tres meses para 54 años, por razones apremiantes de mi estado de salud y ante un desgaste de mi humanidad al estar si condiciones de asumir compromisos laborales; como máxima autoridad jerárquica (Alta Funcionaria) ejercí mi derecho constitucional a la Jubilación, anexando los recaudos pertinentes, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy, creada según Ordenanza publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 716 del Concejo Municipal del Municipio “José Antonio Páez” de fecha 03/03/2006, en virtud de la autonomía orgánica funcional y administrativa como órgano de adscripción del cargo, para su revisión, evaluación y tramitación por ante la Tesorería de Seguridad Social, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, con sede en Caracas (…)”
Que: “ En fecha 23/05/2017 la Contraloría Municipal a cargo de una Contralora Suplente, recibe Dictamen emitido por el Síndico Procurador Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy a instancia del Concejo Municipal, conforme el cual reconoce mi derecho a la jubilación y exhorta al órgano Legislativo a realizar Concurso, cuya Copia de dicho instrumento anexo marcado “Ñ”
Que: “Me correspondió en fecha 23 de Agosto de 2017 hacer Acta de Entrega de la Dependencia Administrativa a mi cargo a la nueva Funcionaria en la Contraloría Municipal e informo y dejo constancia de mi condición de funcionaria e trámite de jubilación y la obligación que se generaba para el Órgano Contralor Municipal de garantizar y proteger mi derecho, cuya Acta y constancia me permito acompañar marcados “O”; también accedí a requerimiento verbal de la representación de la Contraloría Municipal designada, por tener incertidumbre del procedimiento de mi Jubilación iniciado por la Tesorería de Seguridad Social, esperar la evacuación de su Consulta de mi estado de emolumentos y demás beneficios socioeconómicos inherentes al cargo, para ambas, hasta obtener respuesta de esa institución; pero, al transcurrir los días, en fecha 07/09/2017 solicité la Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy las razones de la suspensión sólo del pago de mis remuneraciones: hecho que afianzo según comunicación adjunta marcada “P”.
Que: “Ante el adelanto y efectividad de la institución rectora del sistema de jubilaciones sobre el otorgamiento de mi derecho, esperé confiada, pero sin ninguna notificación a mi persona, el órgano contralor municipal a cargo de la Lcda. Solmar Suárez Aldazoro el 04 de Diciembre de 2017 procesó el cese de mi persona en el cargo de Contralora Municipal por medio del Sistema de Registro de órganos y Entes del Sector Público (SISROE), haciendo el retiro definitivo de mi persona a la nómina de la Contraloría Municipal. (…)”
Con base a los alegatos anteriormente explanados, la querellante de autos solicita que:
“1. El Concejo Legislativo y Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy restablezcan el ingreso de mi persona a la Nómina de la Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy en mi último cargo de Contralora Municipal conforme lo exhorta y recomienda la Tesorería de Seguridad Social en Dictamen Nº TSS-CJ-D070-2017 de fecha 28/09/2017.
2. La Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy restablezca el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir (Emolumentos, incremento de sueldos, Bono de Alimentación e incremento, Seguro de Hospitalización y Cirugía) desde el 18 de Agosto de 2017, fecha de suspensión de nómina, hasta que haya alcanzado el beneficio de jubilación e trámite, según lineamientos recibidos por la institución rectora del sistema.
3. La Contraloría Municipal de José Antonio Páez del estado Yaracuy restablezca el trámite del procedimiento del otorgamiento del derecho constitucional de mi Jubilación (en fase de culminación) iniciado según código de Registro Nº 3008-201720-035423 de fecha 20/07/2017 por la Tesorería de Seguridad Social, tramitado por la Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy y se remita ajuste del correspondiente incremento de los últimos doce sueldos.
4. El Concejo Legislativo Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy, emita el instrumento (Acuerdo), que requiere la Tesorería de Seguridad Social conforme las indicaciones dadas por ese organismo rector para dar inicio al otorgamiento de mi Jubilación Ordinaria e ingresas al Sistema de Información de Prestaciones Dineraria (SIPRED).
5. El Concejo Legislativo y Contraloría Municipal de José Antonio Páez del Estado Yaracuy, culminen el procedimiento de jubilación ordinaria por parte de la Tesorería de Seguridad Social tramitando oficio y publicación del Acto Administrativo que consagra el otorgamiento de mi derecho de Jubilación.”
Alegatos de la Sindicatura del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy:
En su escrito de contestación, el Síndico Procurador del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, alega:
Que: “En ningún momento la querellante interpuso formal solicitud de que se le otorgara el beneficio de jubilación ante el Concejo Legislativo del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, evidenciándose que la solicitud en cuestión la dirigió directamente ante la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Páez en fecha 01 de Marzo de 2017, quien dicho sea de paso, no notificó de la apertura del procedimiento de otorgamiento del beneficio al cuerpo edilicio. Desde el primer momento, el Concejo Municipal desconoce que se haya iniciado trámite alguno para jubilar a la ciudadana: Carmen Alicia Moreno Alvarado, porque ni ella actuando en su propio nombre ni la Oficina de Recursos Humanos de la Contraloría le notificaron en tal sentido.”
Que: “Para el momento de interponer la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación (01-03-2017), la querellante tenía 53 años de edad, habiendo transcurrido un año y diez meses del vencimiento de su período legal como Contralora del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy que ocurrió en fecha 14 de Abril de 2015 (…)”
Que: “Por otro lado: ¿Existe un fundamento legal que permita mantener en el cargo a un funcionario público por un período de tiempo superior a aquel que tiene asignado por ley? El contralor o contralora municipal es designado por un período de cinco (05) años contados a partir de la fecha de la toma de posesión; en este caso, la querellante fue designada en el cargo de Contralora del Municipio Páez en fecha 14 de Abril de 2010, manteniéndose en el mismo hasta el día 18 de Agosto de 2017, superando con creces la previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal respecto al período de tiempo que deba permanecer el contralor o contralora municipal en el ejercicio del cargo. De cierta manera el Concejo Municipal de Páez, para no perjudicarla, indirectamente, aplazó el llamamiento a concurso para designar un nuevo contralor. (…)”
Que: “(…) Bajo estas circunstancias, el mantener en la nómina a la ciudadana: Carmen Alicia Moreno Alvarado hasta tanto culminara el proceso de su jubilación representaría, recalcamos, mantener a dos contralores municipales en el mismo órgano de control fiscal. Lo otro era que la Contraloría General de la República ordenara al Concejo Municipal declarar la nulidad de un concurso público que es evidente llenó todos los extremos legales.”
Que: “(…) La decisión de la Oficina de Contraloría del Municipio Páez era la más ajustada para solventar la situación plateada y estaba en consonancia con lo sugerido por la Tesorería de Seguridad Social en su dictamen: Mantener en nómina a la querellada ofreciéndole el cargo de Directora de Atención Ciudadana pero la ciudadana: Carmen Moreno se negó de plano a aceptarlo.”
Que: “(…) Los procedimientos de jubilación se llevan a efecto ante la Tesorería de Seguridad Social, quien verifica y aprueba tal beneficio y, en todo caso, a ella correspondería cursar oficio al Concejo y a la contraloría para la emisión del acuerdo que corresponda.”
Que: “(…) La Contraloría Municipal de Páez, cumpliendo con sus funciones y para amparar el derecho de la querellante a su jubilación, realizó los trámites pertinente con la Tesorería de Seguridad Social en este sentido, quedando registrada la solicitud con el Nro. 3008-20170720-035423 (…)”
Que: “(…) El Concejo Municipal, en la actualidad, no tiene conocimiento formal de que la ciudadana: Carmen Moreno ejerció su derecho a que se le otorgue el beneficio de jubilación; (…)”
Que: “(…) Habiendo sido juramentada la nueva contralora municipal en fecha 18 de Agosto de 2017, la querellante cesaba en su cargo de manera automática, conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; (…)
Que: “(…) La Contraloría Municipal no puede, bajo ningún concepto, mantener en el cargo de Contralora Municipal a la querellante por cuanto eso sería tanto como cancelar sueldos y demás beneficios a 2 contraloras municipales en el mismo órgano de control fiscal. Jurídicamente no es posible dos máximas autoridades con dicha titularidad en un mismo ente; (…)”
Concluye su refutación arguyendo que:
“Así las cosas y estando dentro del lapso legal correspondiente, manifiesto mi formal rechazo a las pretensiones de la querellante que reclama: (…)”
Alegatos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy:
Inicia su argumentación señalando lo que de seguidas se transcribe:
Que: “Conforme a la fecha de su juramentación su período vencía el 14 de abril de 2015, sin embargo la ex funcionaria solicita al Presidente del Concejo Municipal y Ediles Municipales mediante Oficio Nº DCM/143/2015 de fecha 16 de Julio de 2015, sirvan diferir el Concurso para la designación del nuevo titular de la Contraloría Municipal argumentando para el momento que a la fecha cuenta con 25 años y 5 meses de servicio que la hacen merecedora a su derecho a la jubilación, pero toda vez que se cuantifica el tiempo de servicio según sus Antecedentes que constan en el expediente, efectivamente su antigüedad a estos efectos resulta de 24 años, 1 mes y 23 días (corte al 14-04-2015), fecha en que se culmina su período), con lo que dicha cifra no le acreditaba tal derecho. (…)”
Que: “Así las cosas, no fue sino hasta el 01 de Marzo de 2017 (1año y 13 días después del vencimiento de su período legal que fue el 14-05-2015) que la Ciudadana Carmen Alicia Moreno Alvarado solicitó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez, se sirviera solicitar la tramitación del procedimiento para u derecho a la jubilación ordinaria, realizando dicha oficina el inicio del trámite a este derecho quedando registrado en fecha 20 de julio de 2017 en el estatus de dicho sistema en proceso bajo el código 3008-201720-035423.”
Que: “Establece el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin ningún aspecto de dudas en interpretación, que el Contralor o Contralora Municipal será desinado por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la toma de posesión y éste cesará, entendiéndose al respecto que concluirá, terminará en su cargo, una vez juramentado el nuevo titular. Es el caso de los Contralores Municipales, que el cese de funciones sobreviene como una de las formas de retiro por el vencimiento del período y trae consigo la pérdida de la investidura.”
Que: “La norma es clara cuando establece que un funcionario es titular del derecho a la jubilación si cumple con los extremos de los requisitos de edad y años de servicio, y sólo se es funcionario si se está activo en el servicio, pero en el caso de estudio, la pretensión de la demandante de que se mantuviera activa en nómina como Contralora Municipal no procedía ya que se estaría violentando normas establecidas ya comentadas, sólo a través de la alternativa ofrecida del cargo como Directora de Atención Ciudadana era posible mantenerse activa en nómina a los efectos del procedimiento ante la Tesorería de la Seguridad Social, con lo cual hubiese materializado dicho Derecho. (…)”
Que: “Ciudadano Juez, considera este municipio que el punto de controversia es determinar si la Ciudadana Abogada Carmen Alicia Moreno Alvarado se ha hecho acreedora a una jubilación estando en el ejercicio del cargo, caso que no se dio por cuanto a lo explanado anteriormente se evidencia que para la fecha de culminación de su período la Demandante no cumplía ni con la edad, no los años de servicios estipulados en ley para ser merecedora del Derecho de Jubilación.”
Que: “En consecuencia, no se puede resarcir un Derecho que no infringiera ni se ha infringido, ya que las actuaciones de nuestros representados estuvieron enmarcadas en las normas del Ordenamiento Jurídico debe observar y cumplir. De los hechos, se puede ver la buena fe y disposición que hubo por parte de los querellados al dar tiempo para que la Dra. Carmen Alicia Moreno Alvarado iniciara su procedimiento y de brindarle la oportunidad de seguir en la Administración Pública hasta tanto comenzara a percibir el pago de su Jubilación tal como lo establece la norma respectiva, con lo cual se evidencia la voluntad de la Administración Pública Municipal de proteger su Derecho (…)”
Finalmente solicita a este Juzgado Superior lo siguiente:
“1. Que el retiro de la Administración Pública de la Abogada Carmen Alicia Moreno Alvarado C.I. V-7.557.172, se deriva del vencimiento de su período como Contralor y o de un retiro ilegal.
2. Se declare que el otorgamiento del beneficio de jubilación para el año e que culminaba su período no llenaba los extremos previstos en el artículo 8 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y la sentencia invocada por la querellante.
3. Se declare sin lugar el pago de todas las remuneraciones (emolumentos, incremento de sueldos, bono de alimentación e incremento, seguro de hospitalización y cirugía) y demás beneficios solicitados por la Abogada Carmen Alicia Moreno Alvarado, toda vez que ya fueron canceladas sus prestaciones sociales y no se le adeuda ningún pago.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.557.172, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita a la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy y al Concejo Municipal de la referida entidad, le culmine el trámite de JUBILACIÓN solicitado en fecha uno (01) de marzo de 2017 por ante la Dirección de Recursos Humanos del órgano Contralor supra identificado, el cual quedó registrado en el Sistema de Información de Prestaciones Dinerarias (SIPRED) bajo el código Nº 3008-20170720_035423, y en tal sentido se destaca lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ la cual tiene su sede y funciona en el estado YARACUY, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior determina que la litis del presente juicio, versa sobre la solicitud de jubilación de la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez, en fecha uno (01) de marzo de 2017, la cual quedó registrada en el Sistema de Información de Prestaciones Dinerarias (SIPRED) bajo el código Nº 3008-20170720_035423, y que a pesar de ello, dicho trámite fue suspendido en virtud de la juramentación de la nueva Contralora Municipal previo concurso público, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2017 y en consecuencia el cese de sus funciones, indicando la querellante de autos que el derecho a la seguridad social, en su caso en particular a la jubilación, se encuentra garantizado por mandato constitucional, por lo que mal podría la administración municipal desconocer el mismo al sobreponer normas de rango legal para sustentar su actuar. En contraposición a la controversia planteada por la recurrente, la representación judicial del municipio José Antonio Páez, ejercida por el Síndico Procurador Municipal del referido, alega que en ningún momento fue solicitada ante el Concejo Legislativo el otorgamiento al derecho a la jubilación, siendo éste el órgano encargado tanto de la designación como de la destitución del contralor municipal; aunado a ello la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez, aunado a lo anterior, la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy argumenta en su escrito de contestación que la ciudadana Carmen Alicia Moreno Alvarado no se hizo acreedora del derecho a la jubilación por cuanto para la fecha del vencimiento de su período, esto es, catorce (14) de abril del 2015 no cumplía ni con los años de edad, ni con los de servicio para ser merecedora del derecho a la jubilación.
Bajo esta tesitura, arguye la querellante lo que a continuación se transcribe:
“Para los primeros días del mes de Marzo de 2017, con 27 años de servicios faltando tres meses para cumplir 54 años, por razones apremiantes de mi estado de salud y ate un desgaste de mi humanidad al estar sin condiciones de asumir compromisos laborales; como máxima autoridad jerárquica (Alta Funcionaria) ejercí mi derecho constitucional a la Jubilación (…)”
Sintetizando los argumentos explanados por la parte querellante en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, señala la recurrente que a partir del catorce (14) de abril del año 2010, según Acuerdo Nº 017/2010 emanado del Concejo Legislativo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, fue designada como Contralora Municipal del referido, manteniéndose en este cargo hasta el veintitrés (23) de agosto del año 2017, cuando realiza Acta de Entrega de la Dependencia Administrativa bajo su responsabilidad a la nueva Contralora Municipal designada previo concurso público conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin embargo en fecha uno (01) de marzo de 2017, solicita ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal se acuerde el trámite de su derecho a la jubilación por cumplir con los requisitos legales exigidos y con apego a lo establecido mediante sentencia vinculante Nº 1392 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En contraposición a ello, la defensa del Municipio querellado alega que:
“Para el momento de interponer la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación (01-03-2017), la querellante tenía 53 años de edad, habiendo transcurrido un año y diez meses del vencimiento de su período legal (…)”
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy destaca lo siguiente:
“En base a la anterior solicitud, el Concejo Municipal no hizo llamado al Concurso Público de Contralor Municipal para así darle oportunidad de iniciar el trámite del derecho invocado (…)
Asimismo, es propio acotar que el inicio a la apertura para el Concurso Público se llevo a cabo en fecha 16 de Mayo de 2017, transcurriendo así dos 02 años, 1 mes y 2 días desde la fecha de culminación del período de gestión de la querellante quien ejercía con un período vencido (…)”
En vista de tales aseveraciones es menester para este Juzgado Superior como punto de inicio para dirimir la presente controversia, establecer la naturaleza jurídica de los cargos de Contralores Municipales, y en virtud de ello se trae a colación lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.015, Extraordinario del 28 de diciembre de 2010) el cual es del tenor siguiente:
Artículo 103. El Contralor o Contralora municipal será designado o designada por un período de cinco años, contados a partir de la fecha de la toma de posesión, y cesará en su cargo una vez juramentado o juramentada el nuevo o la nueva titular. Podrá ser reelegido o reelegida para un nuevo período mediante concurso público.
Será designado o designada por el respectivo Concejo Municipal, dentro de los sesenta días siguientes a su instalación, mediante concurso público, cuyas bases y organización serán determinadas en el reglamento parcial que se dicte a tal efecto. La designación y juramentación del contralor o contralora serán realizadas por el Concejo Municipal, dentro de los cinco días siguientes a la presentación del veredicto del jurado evaluador.
Del citado artículo se desprende que el cargo de Contralor o Contralora Municipal, durara un periodo de cinco años, mediante designación del Concejo Municipal, el cual se tendrá por terminado una vez sea juramentado el nuevo contralor, y podrá ser reelegida mediante concurso público para un nuevo periodo. Con fundamento en tales consideraciones, vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en el caso concreto y en virtud de la importancia y naturaleza de los derechos discutidos, se hace preciso determinar en principio si efectivamente la parte querellante cumplía con los requisitos necesarios para optar al beneficio de jubilación, pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, por lo que antes de entrar a analizar el caso de autos considera preciso este juzgador determinar en qué consiste dicho beneficio y cuando puede tener derecho a este beneficio un funcionario público, a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución jurídica, es un derecho que nace de la relación de empleo público o de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien el primero de los nombrados prestó servicio, este derecho constituye un beneficio para el funcionario público o trabajador y es obtenido una vez cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio o específicas condiciones en el trabajo, las cuales se encuentran establecidas en las normativas que regulen la materia.
El derecho a la jubilación se origina como se dijo anteriormente en el ámbito de la relación de empleo público o laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes que a bien han sido dictadas, pero además puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta o que se hace acreedor en virtud de la prestación de servicio comentada.
Cónsono con lo expuesto, resulta indispensable traer a colación lo previsto de nuestra Carta Magna que prevé lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales… 1. Los derechos laborales son irrenunciables… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable… La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4. Toda medida o acto (…) contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…” (Negrilla del Tribunal)
Del precitado artículo se desprende que el trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado, en corolario la jubilación es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone la remoción del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En este orden de idea, la pensión de jubilación al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que solicite, el trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento como ejercicio de su derecho.
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador sea éste de derecho público o en menor grado de derecho privado; y conjugado con la edad - la cual coincide con el declive de esa vida útil -, este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El propósito del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía mientras se encontraba activo, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, específicamente los mencionados artículos señalan lo siguiente:
Artículo 80. “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
(…)
Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, mediante la cual se asegura la efectividad del derecho a la jubilación, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo.
Ha reconocido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, categóricamente que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, esta Sala, en SENTENCIA Nº 3, DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2005 (CASO: LUIS RODRÍGUEZ DORDELLY Y OTROS), RATIFICADA MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, señalo:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues la jurisprudencia ha reiterado que la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece los fines del Estado en su título I, donde la Administración pública desde cada una de sus ramas trabajaran articulados entre sí para cumplir eficaz y eficientemente sus actividades, en búsqueda de la paz social, igualmente nuestra Carta Magna garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, y participación.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, aplicable ratio temporis al caso que hoy nos ocupa, establece:
“El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos se sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamente de este Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como se fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este articulo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
El artículo anteriormente transcrito establece las condiciones para que los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, puedan a optar el beneficio de jubilación como bien lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Tales condiciones son:
• Si es hombre: Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Si es mujer: Cuando haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco años, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco años de servicio;
• Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Así las cosas, con base a tales disposiciones legales, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente a fin de determinar si la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, suficientemente identificado en autos, cumple con los requisitos anteriormente señalados a fin de optar el beneficio de jubilación. Al respecto se observa:
1. Corre inserto al folio once (11) del expediente judicial escrito de fecha 01 de marzo de 2017, dirigido a la ciudadana Elizabeth Yudith Gutiérrez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, quien en ese tiempo se encontraba como Contralora del Municipio José Antonio Páez, debidamente recibido en fecha 01 de Marzo de 2017, del cual se desprende:
“(…) en la oportunidad de solicitar se sirva tramitar el procedimiento para mi derecho a la jubilación ordinaria (…) conforme a lo establecido los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación en el caso: Ricardo Mauricio Lastra, señalando en resumen que un funcionario o empleado con 25 años de servicio para la Administración Pública, tendrá derecho a la jubilación a pesar que no cumpla con los años de edad previstos en la norma. Por tal motivo, como he alcanzado la condición funcionarial, expresada en la jurisprudencia arriba indicada, le manifiesto que voy a contar con una edad de 54 años, (para junio 2017) y tengo 27 años de servicio en la administración pública y con apego a los criterios jurisprudenciales del Máximo tribunal de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hago uso de mi derecho social y constitucional a la jubilación (…)”
2. Corre inserto al folio trece (13) del expediente judicial, Antecedentes de Servicio de fecha 03 de enero de 2017, suscrito y firmado por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura, del cual se evidencia que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO prestó servicios a partir de la hecha 04 de enero de 1993, hasta el 15 de marzo de 1995, en el cargo de secretario.
3. Corre inserta al folio catorce (14) del expediente judicial, Antecedentes de Servicio, de fecha 4 de diciembre de 1997, suscrito y firmado por el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Agrario Nacional, donde se observa que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO ingresó a prestar servicios en fecha 01 de febrero de 1995, en el cargo de Adjunto Consultoría Jurídica, culminando sus servicios en fecha 12 de febrero de 1996, con el cargo de sub-gerente.
4. Corre inserta al folio quince (15) del presente expediente Judicial, Antecedentes de Servicio, suscrito y firmado por el Director General de la Oficina de Gestión Humana, en el cual señala que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, prestó servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a partir de la fecha 01 de junio de 1997 con el cargo de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, y egreso en fecha 22 de noviembre de 1999 con el cargo de Inspector del Trabajo Jefe.
5. Consta en el folio dieciséis (16) del expediente judicial Antecedentes de Servicio, suscrito y firmado por el jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, observándose que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO ingreso en el mencionado Instituto en fecha 01 de Marzo del 2000 y egreso en el año 14 de enero de 2005, con el cargo de Contralor Interno.
6. Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente judicial Antecedentes de Servicio suscrito y firmado por la Directora de recursos Humanos del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, constatándose que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO ingresó a prestar servicios en fecha 06 de julio de 2007 en el cargo de Auditora Interna y egreso en fecha 15 de febrero del 2010 con mismo cargo.
7. Consta en el folio dieciocho (18) del expediente judicial Constancia de Trabajo suscrita y firmada por el Director de Recursos Humanos de la Controlaría Municipal José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de fecha 14 de junio de 2017, evidenciando este Juzgador que la querellante de autos prestó sus servicios como Contralora Municipal, según el Acuerdo N° 017-2010 del Concejo Legislativo Municipal de fecha 14 de Abril de 2010, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1258, ejerciendo 17 años como contralora, pues no se observa fecha de egreso en la referida constancia de trabajo.
8. Consta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial Oficio N° DCM/045/2017 de fecha 03 de Marzo de 2017, dirigido al Presidente del Concejo Municipal y sus Ediles Municipales de José Antonio Páez, suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, quien ostentaba en ese momento el cargo de Contralor Municipal, con fecha de recibido el 06 de Marzo de 2017 por la Secretaria del Concejo Legislativo, evidenciándose del mismo lo siguiente:
“(…) en este sentido, como le indique otrora a dicho Órgano Legislativo Municipal según oficio N° DCM/143/2015, se hace justo y necesario hacer de su conocimiento que en el ejercicio del cargo de Contralora Municipal, mi persona ha alcanzado la condición funcionaria tipificada en la jurisprudencia, la cual es la siguiente: actualmente tengo 27 años de servicio en la administración pública, que me hacen acreedora ulterior de uno de los beneficios sociales más arraigados a la condición de funcionario público por la prestación de los servicios en la administración pública con el transcurso de los años, como es: el derecho a la jubilación , que con apego a los criterios jurisprudenciales del máximo tribunal de justicia de la república bolivariana de Venezuela (…) con todo respeto solicito al Sr. Presidente del Concejo Municipal de José Antonio Páez, y distinguidos Concejales, en virtud de la norma atributiva de competencia que los ampara, acordar el diferimiento del concurso bajo motivamos aquí expuesta, previa constatación, si mi persona se hace merecedora del beneficio de rango constitucional de la jubilación alegado (…)”
9. Consta en el folio veintisiete (27) del expediente judicial, Oficio N° DCM/094/2017, de fecha 21 de abril de 2017, dirigido al Dr. Manuel Enrique Galindo Ballesteros, en su condición de Contralor General de la República, suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, quien en ese momento se encontraba como Contralor Municipal, del mismo se lee:
“(…) solicito, dada la investí dura de su persona, respetable contralor de la república bolivariana de Venezuela, como máximo rector del sistema nacional de control fiscal y de conformidad con las facultades que le invisten, permita evaluar: primero la procedencia de este planteamiento a fin de no quedar expuesta al retiro de la administración pública. Segundo: la obligación por parte del Concejo Municipal de apertura del concurso público para la designación del contralor o contralora municipal pudiera propicionar la posibilidad del retiro de mi persona como funcionario público de la administración pública, (se produce un riego) y en consecuencia perdería mi derecho de obtener la jubilación al no reingresar nuevamente y quedar cesante en la administración pública (…)”
De las documentales anteriormente transcritas se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, ingreso a prestar sus servicios en la administración pública Municipal en fecha 04 de enero de 1993, tal como consta en los antecedentes de servicio, inserto al folio (13) del expediente judicial, la cual goza de pleno valor probatorio en razón que nunca fue impugnada por la parte contraria, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo su fecha de egreso de la Administración pública en fecha 23 de agosto de 2017, mediante acta de entrega con el cargo de Contralor Municipal a la ciudadana Dra. Solmar Coromoto Suarez el 18 de Octubre de 2016, momento para el cual la hoy querellante tenia acumulados veintisiete (27) años de servicio.
Dicha antigüedad resulto de computar los años de servicios prestados de la ciudadana MAGGLEN SANCHEZ, en la administración pública de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, publicada en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, que es de tenor lo siguiente:
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. ( Negrilla y subrayado nuestro)
Adicionalmente, se evidencia en el folio (44) del expediente judicial Oficio N° TSS-CJ-D070-2017 de fecha 28 de septiembre de 2017, suscrito por la Consultora Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social y dirigido a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez, en el cual se evidencia textualmente que:
“vemos que por desconocimiento total de las normas el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy procedió a apertura el concurso público y a juramentar un nuevo contralor sin que se le otorgara a la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, antes identificada su derecho a la jubilación, en razón que la misma todavía se encuentra en trámite, por lo que no puede continuarse violentando normas legales y menos desentendiendo la advertencia y el exhorto realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita, pretendiendo dejar sin efecto el trámite de jubilación ya iniciado a la trabajadora protegida por derechos constitucionales (….) por lo tanto el desconocimiento legal en su proceder por parte del Concejo Municipal y la nueva contralorea municipal designada, no los autoriza para proceder al retiro de la Administración Publica de la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO hasta tanto no haya concluido el proceso para el otorgamiento de su jubilación (…)”
En este punto, y luego de lo transcrito, se evidencia sin equívoco alguno que el Concejo Municipal violó el derecho Constitucional que le corresponde a la parte querellante, por que se hace inminentemente necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2016, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO (CASO: KARIN DEL VALLE OCHOA SIMANCAS), en referencia al derecho de jubilación y que el cual debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, en tal sentido indico:
“En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o de su incapacidad, como ocurrió en el caso de autos, por la prestación del servicio de una función pública. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala n.° 3/2005, en la cual se señaló que:
(…) se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –artículos 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961– como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipiendaria de tal beneficio de orden social pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado (…)
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido el derecho a la seguridad social debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro, destitución o separación del cargo (vid. sentencia de esta Sala n.° 1518/2007), verificando preliminarmente al dictamen de este último la procedencia del derecho a la jubilación o en su defecto si existe una causal impeditiva de la continuidad de la relación laboral por razones de enfermedad –constatada por las autoridades competentes– de manera de establecer la pertinencia de otorgar una pensión de incapacidad al afectado, tal como se consagra en los artículos 140 y 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público”.
A mayor abundamiento nos encontramos con DECISIÓN Nº 1518 DE FECHA VEINTE (20) DE JULIO DE 2007, EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la cual establece que constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los actos administrativos de remoción, retiro o destitución verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación:
“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que el solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veintiocho años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
‘Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud’.
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación
En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el derecho de jubilación se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, entendiendo así que, el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, ya que es deber de la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.`
En atención a la referida consagración, es que ha considerado incluso nuestro máximo Tribunal, que en casos como el de autos, debe realizarse una interpretación ajustada y restrictiva conforme a los principios e intereses constitucional, ya que, constituye un deber de la Administración y de los Tribunales de la República, verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste derecho a la jubilación o restituido en caso de haber sido vulnerado de alguna forma.
Para concluir se debe destacar, que la jubilación constituye un derecho humano de rango constitucional, con preeminencia total y absoluta frente a cualquier acto de la Administración en el cual se decida la terminación de la relación de empleo público, o la anulación del beneficio ya otorgado, aunado al hecho que se verifica de pleno derecho, en el entendido que el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, da lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación sin que sea necesaria la realización de ningún trámite adicional; de allí que la Administración tiene como norte el deber ineludible de constatar si el funcionario es beneficiario del derecho a la jubilación, y frente a la presunción de adquisición del derecho, en atención a los años de servicios prestados por el funcionario.
Así las cosas, se observo que el Concejo Legislativo y la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado, transgredieron en lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”, toda vez que incumplió con su deber, al emitir un acto de remoción sin verificar -aún de oficio- que la funcionaria CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO era acreedora del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación, beneficio consagrado en el artículo 80 de la Carta Magna, el cual como se estableció en líneas precedentes es un derecho vitalicio, inalienable, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, y que priva sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución del funcionario público, ya que se evidenció luego de la revisión exhaustiva del presente expediente del cual se desprende que el querellante ha trabajado para la Administración Pública en sus múltiples dependencias, desde el año 1993, acumulando un total de veintisiete (27) años de servicio, por lo que es deber de la Administración previo a cualquier dictamen verificar de oficio si el funcionario cumple los requisitos para optar al beneficio de la jubilación y por ende ser tramitado y otorgado, por consiguiente, su contenido es de mayor profundidad, importancia y significación, de lo que representa el pago mismo de la pensión o renta vitalicia de jubilación.
Por tales motivos la actuación negligente del Concejo Legislativo y la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy representa además, una violación flagrante del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, con lo cual se le está causando no solo un perjuicio irreparable al débil jurídico, en este caso a la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO al no tomarse en consideración los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho a la jubilación, sino que además se transgredieron principios fundamentales del Estado Venezolano, en razón de que nos constituimos en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna.
Tales disposiciones Constitucionales nos obligan a trasladarnos al “CÓDIGO DE ÉTICA DE LAS SERVIDORAS Y LOS SERVIDORES PÚBLICOS”, publicado en Gaceta Oficial N° 40.314 de fecha doce (12) de Diciembre de 2013, mediante Resolución N° CMR-016-2013, que nos establece los deberes y conductas de los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos. En tal sentido los artículos 4 y 5 del referido Código, establecen:
Artículo 4. “Son principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos:
1) La honestidad, que obliga a toda servidora o servidor público a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo.
2) La equidad, la cual obliga a toda servidora o servidor público a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia.
…Omissis…
5) La vocación de servicio, la cual implica que las servidoras o servidores públicos están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente u organismo para el cual presta sus servicios.
…Omissis…
7) La eficacia, la cual entraña el deber de toda servidora o servidor público de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional.
8) La responsabilidad, que significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)"
Artículo 5. “Son deberes de las servidoras y los servidores públicos:
1) Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado y preservar el patrimonio público.
2) Actuar con estricto apego a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y a todas las demás normas e instrucciones que deben regir su comportamiento en la realización cabal de todas las tareas que le hayan sido asignadas.
3) Dedicar todos sus esfuerzos para cumplir, con la máxima eficiencia y la más alta eficacia, la misión que le esté encomendada. (…)”.
De los artículos antes transcritos se evidencia que uno de los principios rectores de los funcionarios públicos es la responsabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo que implica disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, toda vez que tienen como uno de sus deberes fundamentales salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los intereses del Estado taxativamente establecidos en los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aun mas en el caso que hoy nos ocupaba al tratarse del derecho a la jubilación el cual tiene implícito un alto valor social y económico, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador.
En consecuencia, visto que la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, cumplía para el momento de su remoción con el requisito de años de servicio, establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, y tratándose el beneficio de jubilación un derecho social con rango Constitucional según se aprecia en la sentencia N° 1518 de fecha veinte (20) de julio de 2007, mencionada en párrafos anteriores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “(…) se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación (…)”, encontrándose la querellante en protección jurídico-constitucional frente al Concejo Legislativo y la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, y en resguardo del débil jurídico, por estar Venezuela enmarcada en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, tal como lo establece el Titulo I de nuestra carta Magna en sus artículos 2 y 3 donde se atribuye al aspecto social de mayor relevancia, como lo es los fines de Estado y los valores y principios relacionados con la dignidad de la persona humana, que es base fundamental de los derechos humanos, además por mandato Constitucional el Estado tiene obligaciones sociales para con todos los ciudadanos, y un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, motivo por el cual los órganos que integran la Administración Pública tienen el deber de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de los ciudadanos, tal como lo cerciora el articulo 7 y 136 eiusdem, todo esto de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano, en el cual se desprende en su artículo 11 que, los jueces deben velar y garantizar que todo acto procesal deban ser realizados con respeto de las garantías Constitucionales y legales previamente establecidas, al constatar este sentenciador que ciertamente la parte querellante posee el derecho a la jubilación solicitado en fecha 01 de Marzo de 2017 con sello de recibido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio José Antonio Páez en fecha 03 de Marzo de 2017, y es deber de la administración asegurar su pacifico disfrute, en virtud de que la Administración debió otorgar tal beneficio tomando en consideración el alto valor social que tiene implícito en ella; motivo por el cual se ordena a la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio el ingreso del querellante de autos en la Administración Pública en cada una de sus dependencias, hasta la fecha en la que se ejecute la presente decisión, de igual manera, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por la querellante referidos a la jubilación, desde la fecha en que fue suspendida de la nomina de la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Así se decide.
Para concluir este juzgador no puede pasar por alto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este modelo social le asigna al Estado una amplitud de funciones y de responsabilidades sociales textualmente reconocidas en la Constitución, como un auténtico e ineludible compromiso que implica la protección especial a la familia, a los trabajadores, a los menores; en especial, velar por la salud y la seguridad social de los mismos, entre otras.
En este contexto, el Estado Social atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, pero renovada, ideología democrática dominante. Precisamente por la introducción en ella de los principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, sustentadores de los derechos humanos de la segunda generación, los económicos y sociales, así como la preeminencia efectiva de los derechos de primera generación o individuales, el Estado deja de ser un mero interviniente pasivo en las relaciones sociales, para comprometerse activamente, asumiendo obligaciones en materia de educación, salud, deporte, vivienda y seguridad social.
Es decir, este modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral del aparato del Estado, en este sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad. En otras palabras, el Estado Social y de Justicia tiene como preeminencia el bienestar y la felicidad material de las personas. De allí, que todas las normas constitucionales, las sustanciales y las formales que hacen posible la efectividad del sistema, forman un tejido conjuntivo en función de la solidaridad y de la dignidad humana.
El Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que consagra el artículo 2 de la Constitución y que persigue como fines esenciales la defensa, el desarrollo y el respeto de la dignidad de las personas, consagrado en el artículo 3 ejusdem, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones.
Asimismo, prevé un Estado judicialista que en definitiva ejerza el control de la constitucionalidad, expresamente, en el artículo 334, se establece que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
En el mismo contexto, la Exposición de Motivos de la Constitución, expresa: “…Se define la organización jurídico política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndole, entonces, en un Estado de Social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia”.
Ciertamente, la interpretación integral del Texto Fundamental exige un cambio de criterio respecto a la efectividad de los derechos sociales, en este sentido, no basta la intención ni la gestión promotora y propulsora de la calidad de vida de las personas, sino que el rol del Estado se encuentra comprometido a crear, prever, y satisfacer las necesidades para el desarrollo humano. Así las cosas, las potestades del Estado tienen que servir, primordialmente, para mejorar las condiciones de vida del pueblo, reducir los desequilibrios sociales, mejorar la calidad de vida de las personas, y la búsqueda de la equidad y la justicia.
Por otra parte la concepción del Estado de Justicia, es el producto de una construcción lógica-dialéctica y, no por ello, menos materialista. Este concepto, mantiene asimismo, el derecho abierto a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. De allí, que interpretando la Constitución y, el engranaje de normas, valores y principios que en ella se disponen, se entiende que el modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta.
Por ello, en criterio de este Tribunal Superior, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Así se decide
- V -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.172, inscrita en el inpreaogado bajo el N° 41.511, contra el Concejo Legislativo y la Contraloría del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.172 a la nómina de empleados de la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, para que perciba los mismos beneficios que disfrutaba al momento de la suspensión de sueldo en fecha 18 de agosto de 2017, a los fines de tramitar y otorgar el derecho de jubilación, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente señalados en la motiva del fallo.
2. SEGUNDO: SE ORDENA a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSE ANTONIO PAEZ DEL ESTADO YARACUY efectuar los trámites para otorgar a la ciudadana CARMEN ALICIA MORENO ALVARADO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.557.172, el beneficio de jubilación, tomando como tiempo de servicio desde su ingreso en la Administración Pública, hasta la fecha en que se ejecute la presente decisión.
3. TERCERO : SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que determine todos los conceptos dejados de percibir por el querellante referidos a la jubilación y disfrute de todos los beneficios inherentes a su condición de funcionario jubilado de la Contraloría Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, desde que le fue suspendido el sueldo en fecha 18 de agosto de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
Expediente Nro. 16.479 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde y quince (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS MIGUEL GONZALEZ UZCATEGUI
FGAV/Lmgu/ir
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