REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de julio de 2019
Años: 209° y 160°
Expediente Nro. 16.513
El veintisiete (27) de julio de 2018, la ciudadana ERIKA YVONNE YEPEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.717, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.860, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.342.035, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 12-2018, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En fecha 13 de agosto de 2018, se admite la Querella Funcionarial interpuesta y se libran las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de febrero de 2019, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, designado mediante comisión judicial en reunión de fecha 01 de noviembre de 2018, y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de noviembre de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de mayo de 2019, la aguacil de este Juzgado Superior deja constancia de haber practicado las notificaciones dirigidas al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-delegación las acacias y Director General de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Procurador General de la República, y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante Oficios Nº 1150, 1148, 1147, y 1149, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2019, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MUSSO BOCARANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.152.642, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.749, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presenta contestación a la querella.
En fecha 10 de julio de 2019, se celebra la audiencia preliminar y se apertura el lapso probatorio.
En fecha 17 de julio de 2019, los abogados en ejercicio Maibel Yamileth Boada y Mielfredo Orlando Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 107.251, 257.182, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Yemar Antonio Arreaza, parte querellante, consignan escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, visto que este es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, por lo que se considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, corresponde a este Juzgado dictaminar las pruebas promovidas por las partes y a tal efecto observa que la pretensión procesal se circunscribe a la solicitud del querellante de autos de que sea declarara la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución Nº 12-2018, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y asimismo sea acordada la reincorporación.
Expone que, los miembros del Consejo Disciplinario Región Central fundamentaron la destitución del querellante de autos, mediante oficio acto administrativo Nº 12-2018 de fecha 25 de mayo del 2018, acto este que, a su decir, se sustenta en la opinión de los miembros del consejo disciplinario, alegando que se trasgrede sus derechos; “en virtud a los principios consagrados en los artículos 9, 11, 82, y 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también de los artículos 19, 21, 49 numeral 2 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela referidos al principio de igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, así como de presunción de inocencia, y al principio fundamental en derecho in dubio pro operario”.
Continúa el hilo argumentativo destacando que en fecha 20 de marzo de 2017 se inicio en su contra la Indagación Preliminar la cual fue signada con el Nº 3197-17 ante la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, investigación motivada por los hechos irregulares relacionados con el extravío de tres (03) armas de fuego plenamente identificadas.
Expresa en el devenir de su escrito que, la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego de realizadas las entrevistas pertinentes a la averiguación ordeno la apertura de la averiguación ordinaria del caso iniciando la averiguación disciplinaria bajo el Nº E-45.735-17 contra el ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, plenamente identificado, designándolo como funcionario investigado atribuyéndole la presunta responsabilidad del faltante de las armas de fuego.
Alega que, en fecha 25 de mayo de 2017 el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas emite acto administrativo de destitución, fundamentada en medios de pruebas contenidas en la indagación preliminar Nº 3197-17., violando flagrantemente el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Concluye el querellante de autos su escrito, solicitando ante este Juzgado Superior la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 12-2018, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), y asimismo sea acordada la reincorporación .
En contraposición a los argumentos esgrimidos, la representación judicial del órgano querellado procedió a dar formal contestación a recurso interpuesto, destacando en principio que la averiguación disciplinaria y el acto administrativo cumplían con los extremos exigidos por el debido proceso, y que luego de los análisis pertinentes encontraron a lugar la destitución del funcionario YEMAR ANTONIO ARREAZA.
Aunado a lo anterior, señala que la fundamentación jurídica de su destitución fue debidamente motivada y dictada en garantía de los principios de transparencia, publicidad, participación, objetividad e imparcialidad, tal como consta en el Acto administrativo Nº 12-2018 CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
En este mismo orden y dirección alega que, en el mismo acto administrativo se determinan las actuaciones, y los elementos probatorios contenidos en el indicado expediente administrativo, las cuales arrojan las causales invocadas para declarar procedente la aplicación de la sanción de destitución.
En relación al alegato del ciudadano querellante con respecto a que fue violentado su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, y derecho a la defensa, se defiende el ente querellado alegando que los mencionados derechos constitucionales se mantienen incólumes cuando se le garantiza al imputado la existencia de un debate probatorio.
Establecidos como han quedado los términos en que fue planteada la presente controversia, realiza este Jurisdicente los siguientes apuntes:
- Corre inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente Acto Administrativo Nº 12-2018 CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
- Riela inserto en los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24), auto de iniciación de investigación preliminar Nº 3107-17, y actas de entrevista disciplinaria realizadas por la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
- Se desprende del folio veintinueve (29) del presente expediente el auto mediante el cual la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acuerda iniciar la averiguación ordinaria, e igualmente consta desde el folio treinta (30) al treinta y dos (32) el auto de apertura de la averiguación ordinaria por ante la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En atención a las actas anteriormente señaladas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre del 2002:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
Bajo esta misma tesitura, de lo anteriormente expuesto por el querellante en su escrito de demanda, y como quiera que de las actas procesales se desprende que el ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, hoy querellante, mantenía una relación laboral con el órgano hoy querellado CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS adscrito a la delegación del estado Aragua, bajo el cargo de comisario, y visto que en fecha 25 de mayo de 2018 el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) dicto acto administrativo Nº 12-2018 mediante el cual destituyen al querellante de autos, fundamentando dicho acto en las investigaciones preliminares, y averiguaciones ordinarias realizadas por la Inspectoría Regional de Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y observando quien aquí juzga que los hechos irregulares, las investigaciones disciplinarias, y el ente para el cual desempeñaba funciones el ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, correspondía a la jurisdicción judicial del Estado Aragua, tomando en consideración que el acto administrativo de destitución fue dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), siendo competente este Tribunal Superior en razón de la materia, pero de la exhaustiva revisión del presente expediente concluye este Jurisdicente que no es este Tribunal competente en razón del territorio por estar adscrito el ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, a la delegación del estado Aragua (División de Investigaciones de Homicidios Aragua) del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.
Determinado lo anterior, es importante aseverar que este Tribunal carece de competencia para conocer de los recursos que muy bien puedan ser intentados por los Juzgados competente provenientes de otros estados, y no los plenamente identificados para los cuales es competentes este Juzgado Superior (Cojedes, Carabobo, y Yaracuy), siendo el caso en cuestión la competencia atribuida al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el cual fue creado con la finalidad de garantizar a los administrados un Juez competente e idóneo, cumpliendo así con el derecho constitucional del Juez Natural establecido en el artículo 49.
Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
2.- (Omissis)…
3.- (Omissis)…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
En este sentido, este Juzgado debe traer a colación lo establecido por la Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 2014, en la cual señala:
“(…) Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
“Por ello, vista la norma antes transcrita, los términos en que se configura la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo considera necesario señalar su ámbito de competencia en cuanto a la materia Tributaria. (…)”
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, para la tramitación y sustanciación de la presente causa; por abarcar su competencia en razón del territorio a los estados Carabobo, Cojedes y Yaracuy en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ERIKA YVONNE YEPEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº V-2.784.717, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 136.860, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YEMAR ANTONIO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.342.035, contra el Acto Administrativo Nº 12-2018, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2018, emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2. SEGUNDO: se DECLINA la competencia ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, por los motivos expuestos en el presente fallo.
3. TERCERO: se ORDENA enviar expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2019, Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Gustavo Amoni Velásquez
El Secretario Suplente,
Abg. Luis Miguel González Uzcategui.
FGAV/LG/kyan
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