REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.190
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: JONATHAN ALBERTO CABALLERO NOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.103.499
APORDERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ y LEYDDY CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.466 y 27.005 respectivamente
DEMANDADA: WILMARY DEL VALLE RUIZ MAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.613.728
APORDERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio DONATO PINTO LAMANNA, DONATO PINTO MALDONADO, MANUEL BELLERA CAMPI y HERZELEIN SAAVEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 49.010, 10.902 y 135.532 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda
I
PRELIMINAR
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia es menester para este juzgador revisar el iter procesal desarrollado en el Tribunal de la causa, a los efectos de determinar si hubo algún menoscabo al ejercicio de las garantías constitucionales de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.
En este sentido, se aprecia que la parte demandante alega que el 6 de abril de 2009 celebró con la demandada un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11, piso 2 del edificio 11 Olivo, que forma parte del conjunto residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San Diego del estado Carabobo, quien luego le ofreció en venta el descrito inmueble por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares y que una vez liberada la hipoteca que pesa sobre el inmueble firmarían el documento de venta definitivo, razón por la cual pretende el cumplimiento del contrato de compraventa; que se declare inexistente el contrato de arrendamiento desde el 1 de diciembre de 2009 y que los montos pagados por concepto de arrendamiento se imputen al saldo deudor del precio de venta a pagar en el momento que se protocolice la venta.
La presente demanda fue presentada en fecha 6 de noviembre de 2013, ya vigente la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda que prevé un procedimiento por audiencias consagrados en los artículos 97 y siguientes y sin embargo, la misma fue admitida por auto del 2 de diciembre de 2013 para ser sustanciada por los trámites del procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda contempla
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley,
independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
Nótese que la norma trascrita no sólo hace referencia a los juicios de desalojo, sino que establece que cualquier pretensión derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, debe sustanciarse por los trámites del juicio oral previsto en la ley especial y en el presente caso, el demandante pretende se declare inexistente el contrato de arrendamiento verbal que alega celebró con la demandada y que los montos pagados por concepto de arrendamiento se imputen al saldo deudor del precio de venta.
Debe destacarse, que las normas contempladas en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda conforme a su artículo 6 son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, amén de que la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha establecido en forma unánime y reiterada que las formas procesales no pueden ser relajadas a discreción de cada juez por cuanto ello vulnera el principio de la seguridad jurídica.
En adición a lo expuesto, los principios procesales que informan el procedimiento por audiencias previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda distan mucho de los principios que rigen el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil y a través del cual se sustanció la presente causa.
En efecto, el artículo 99 de la Ley especial prevé que el procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral y en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa debe dirigirse a la corrección de vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se sustanció una demanda que entre sus pretensiones contiene la declaratoria de inexistencia de una relación arrendaticia y la imputación de los montos pagados por concepto de canon de arrendamiento al precio de venta, por los trámites del juicio ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, cuando debió ser sustanciado por el procedimiento especial regulado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, ya que se trata de una pretensión derivada de una relación arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, siendo necesaria y útil la reposición de la causa para restablecer el equilibrio procesal y resguardar la garantía del debido proceso, que es de rango constitucional y por ende de ineludible observancia. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, lo que determina la NULIDAD de todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de Primera Instancia admitir la demanda para ser sustanciada por los trámites del procedimiento por audiencias contemplado en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.190
JAMP/FYM.-
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