REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 10 de julio de 2019
209º y 160º


EXPEDIENTE Nº: 15.515
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: MARCOS TULIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.053

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PINTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº49.995

DEMANDADA: CAROLINA KHULUD KASSOUWA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.021.954

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657



Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2018, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 4 de diciembre de 2018.

El 11 de enero de 2019, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 4 de febrero de 2019.

La Secretaria del Juzgado de Municipio el 4 de febrero de 2019, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2019, el Tribunal de Municipio designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 14 de marzo de 2019.

En fecha 12 de abril de 2019, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 25 de abril de 2019.

Mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 21 de mayo de 2019.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de junio de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose el término para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega ser propietario de una parcela de terreno distinguida con el Nº 28 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el lote G6-1 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo, parcela que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (187,10 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela número 29; SUR: con parcela número 27; ESTE: con parcela número 25; y OESTE: con calle C-6-1C.

Afirma que el inmueble descrito ha sido ocupado sin su consentimiento por la demandada, razón por la cual demanda su reivindicación para que se declare que la demandada ocupa indebidamente, sin justo título el descrito inmueble ya que no tiene ningún derecho ni título y sea condenada y obligada la demandada a devolverle, restituirle y entregarle sin plazo alguno el inmueble cuya reivindicación pretende completamente desocupado.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cinco bolívares soberanos con ochenta y ocho céntimos (5,88 Bs.S)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La defensora judicial de la demandada rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendida. Asimismo, niega que esté ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte demandante, sin justo título y que deba desocuparlo.

Solicita que la demanda sea declarada sin lugar ya que a la parte actora no le asiste el derecho invocado.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce a los folios 6 al 9 del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2006, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante compró el inmueble cuya reivindicación pretende.

En el lapso probatorio, el demandante promueve las testimoniales de los ciudadanos JHON ALEXADER VARGAS BENÍTEZ, WILLIAM ANTONIO VARGAS SÁNCHEZ y LEIDA MILAGROS SEVILLA BENÍTEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 25 de abril de 2019.

Al folio 59 del expediente consta la declaración de JHON ALEXADER VARGAS BENÍTEZ, rendida el 2 de mayo de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada y que ocupa el inmueble distinguido con el Nº 28 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda y le da uso de vivienda desde hace ocho años, ya que vive cerca de su casa, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial de la demandada, contestando que le consta que la demandada ocupa el inmueble porque la ha visto, a la segunda repregunta.

Al folio 60 del expediente consta la declaración de WILLIAM ANTONIO VARGAS SÁNCHEZ, rendida el 2 de abril de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandada y que le consta que ocupa el inmueble distinguido con el Nº 28 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda porque vive cerca y le da uso de vivienda desde hace siete u ocho años, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora judicial de la demandada, contestando que le consta que la demandada ocupa el inmueble porque la ha visto en ropa de casa y cuando trae el mercado a la casa, a la segunda repregunta.

Al folio 61 del expediente consta la declaración de LEIDA MILAGROS SEVILLA BENÍTEZ, rendida el 2 de abril de 2019, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandada y que le consta que ocupa el inmueble distinguido con el Nº 28 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda porque su amiga vive cerca y le da uso de vivienda desde hace siete años, a las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora judicial de la demandada, contestando que no sabe quien es el demandante y que le consta que la demandada ocupa el inmueble porque ha visto personas en ropa de casa, a las primera y segunda repreguntas.

Los testigos JHON ALEXADER VARGAS BENÍTEZ, WILLIAM ANTONIO VARGAS SÁNCHEZ y LEIDA MILAGROS SEVILLA BENÍTEZ, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La defensora judicial de la demandada, produce al folio 44 del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 5 de abril de 2019 en donde se le hace saber a la demandada de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce a los folios 50 y 51, instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), quedando en evidencia que envió telegrama a su defendida.

Asimismo, La defensora señala que se trasladó al inmueble objeto de controversia para ponerse en contacto personal con su defendida sin obtener resultado alguno, quedando en evidencia que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 28 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el lote G6-1 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo y al efecto, alega que el descrito inmueble es de su propiedad y que ha sido ocupado sin su consentimiento por la demandada.

Por su parte, la defensora ad litem de la demandada niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en contra de su defendida. Negando además que su defendido esté ocupando el inmueble sin el consentimiento de la parte demandante, sin justo título y que deba desocuparlo, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Para decidir se observa:

El artículo 548 del Código Civil prevé:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y carece del derecho a poseer. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, así como la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.

En el presente caso, la parte demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 3 de agosto de 2006, ser propietario del inmueble por haberlo comprado.

Asimismo, con las testimoniales de los ciudadanos JHON ALEXADER VARGAS BENÍTEZ, WILLIAM ANTONIO VARGAS SÁNCHEZ y LEIDA MILAGROS SEVILLA BENÍTEZ, quedó demostrado que la demandada está en posesión del inmueble desde hace siete años, siendo necesario destacar que los testigos declaran en forma conteste y dan razón fundada de sus dichos, habida cuenta que señalaron haber visto a la demandada en el inmueble en ropa de casa y metiendo el mercado.

Finalmente, debe destacarse que en las actas procesales no hay prueba alguna que demuestre que la posesión de la demandada provenga de justo título o sea legítima, habida cuenta que la defensora ad litem no obstante, haber intentado ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios no obtuvo de esta respuesta alguna, con lo que se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, habida cuenta que fue probada la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble controvertido y la identidad de éste con el bien reclamado y que ocupa la demandada, lo que determina que la pretensión del demandante para que se le restituya el inmueble debe prosperar, siendo irremediable concluir que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de defensora judicial de la demandada, ciudadana CAROLINA KHULUD KASSOUWA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 14 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano MARCOS TULIO ROJAS en contra de la ciudadana CAROLINA KHULUD KASSOUWA; CUARTO: SE ORDENA a la demandada, ciudadana CAROLINA KHULUD KASSOUWA entregar sin plazo alguno al demandante, ciudadano MARCOS TULIO ROJAS, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 28 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el lote G6-1 de la urbanización Parque Residencial La Esmeralda, municipio San Diego del estado Carabobo, parcela que tiene una superficie aproximada de ciento ochenta y siete metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (187,10 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela número 29; SUR: con parcela número 27; ESTE: con parcela número 25; y OESTE: con calle G-6-1C.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

















FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.515
JAM/FYM.-