REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




Valencia, 2 de julio de 2019
209º y 160º




EXPEDIENTE Nº: 15.335

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ALEZONES MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.825.964

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ FEDERICO LINARES AGUILAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.213

DEMANDADA: NOLBA CASTILLO LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.368.663

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos





Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato.


I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 27 de septiembre de 2004, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto de fecha 5 de octubre de 2004.

Cumplidos los trámites tendentes a la citación, la demandada contesta la demanda y propone reconvención en contra del demandante, la cual fue admitida por auto del 11 de febrero de 2005 y contestada el 21 de febrero del mismo año.

Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 7 de abril de 2005.

El demandante presenta escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 19 de marzo de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de mayo de 2018, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

El día 11 de junio de 2018, la demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 25 de junio de 2018, se fijó el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante alega en su libelo que en fecha 10 de mayo de 2001 suscribió con la demandada un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 22-13 y la casaquinta sobre ella construida, situada en la urbanización Buena Ventura, lote dos, sector Boca de Rio, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (102,50 mts²).

Afirma que la demandada se comprometió a pagarle la cantidad de doce millones de bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria del momento, de los cuales recibió tres millones de bolívares, quedando estipulado que los restantes nueve millones de bolívares serían pagados por la demandada en un lapso de dos años, siendo que la demandada ha incumplido tanto en comprarle el inmueble en el referido tiempo, como en pagarle los restantes nueve millones de bolívares, que debieron ser pagados el 10 de mayo de 2003, razón por la cual demanda la resolución del contrato y se le pague en compensación por daños y perjuicios la cantidad de seis millones de bolívares.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a DOCE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S 0,12).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada reconoce que celebró un contrato de opción a compraventa con la demandante el 10 de mayo de 2001, pero que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de pagar la deuda en el lapso estipulado, ya que la demandante nunca llegaba al sitio para entregarle el dinero, negándose a recibir la suma adeudada.

Afirma que no es cierto que le deba al demandante nueve millones de bolívares, ya que la deuda es de cinco millones de bolívares, siendo que los meses que no pagó fue por causas imputables al demandante, ya que llevaba el dinero y se negaba a recibirlo y llegado el término del contrato hablaron de un plazo que fue aceptado, por lo que rechaza la resolución de contrato y solicita su ejecución como fue estipulado, ya que el demandante no ha cumplido su obligación derivada del contrato, que es recibir el pago del precio convenido y solicita se proceda a realizar la venta definitiva del inmueble, razón por la cual reconviene al demandante por cumplimiento de contrato, para que acepte que ha recibido la cantidad de seis millones de bolívares; que el saldo deudor es de cinco millones de bolívares; que reciba la cantidad de dinero adeudada y pague una indemnización por daños y perjuicios de doce millones de bolívares.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El demandante rechaza la reconvención interpuesta en su contra por ser falso que se haya negado a recibir el saldo deudor y que la demandada en ese caso debió hacer uso del procedimiento de oferta real y depósito y no puede pretender el cumplimiento del contrato ya que ella fue la que incumplió su obligación.

Desconoce las fotocopias de los recibos presentados junto a la reconvención.

Rechaza que tenga que recibir la cantidad de dinero señalada en la reconvención y que tenga que pagar cantidad alguna por daños y perjuicios. Asimismo, rechaza que hayan convenido un nuevo plazo para que la demandada cumpliera con su obligación contractual.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce a los folios 4 al 6 del expediente copia fotostática certificada de instrumento autenticado ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2001, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción de compra que tiene por objeto el inmueble objeto de controversia.
En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 7 de abril de 2005.

A los folios 66 y 67 del expediente, cursa el acta de fecha 23 de mayo de 2005 en donde se dejó constancia que la demandada no obstante haberse dado por citada expresamente no compareció a absolver las posiciones juradas, por lo que conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse por confesa respecto a todas las posiciones que le estampó su contraparte.

En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas del demandante, compareció como consta en el acta de fecha 20 de mayo de 2005 al folio 65 del expediente, respondiendo que recibió tres millones de bolívares pero no por una opción de compraventa, sino por una opción a la compra; que la demandada lo llamaba para cancelarle el alquiler de la casa; a las posiciones segunda y tercera.

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por el demandante, se observa que el mismo no incurre en confesión al formulársele las posiciones respecto de los hechos controvertidos, por lo cual no arrojan valor probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Junto al escrito de contestación, la demandada produce a los folios 22 al 30 copia fotostática de instrumentos privados, supuestamente consistentes en recibos de pago, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
En el lapso probatorio, la demandada promueve las testimoniales de BEÁTRIZ JUÁREZ LEÓN, MARTHA COLOMBINA DE CARREÑO y SILVIA INÉS DELGADO DE TEJADA, las cuales fueron admitidas por auto del 7 de abril de 2005. Sin embargo, en las actas procesales no consta que la testigo MARTHA COLOMBINA DE CARREÑO compareciera a rendir declaración por ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

A los folios 58 y 59 del expediente consta la declaración de BEÁTRIZ JUÁREZ LEÓN, rendida el 26 de abril de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandada y que sabe que tiene más de tres años viviendo en el inmueble objeto de controversia, que sabe de la negociación entre las partes y que acompañó a la demandada tres veces a pagar la deuda contraída y que el demandante recibió pagos, a quien no vio en la casa de la demandada. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por el demandante, contestando que pudo leer el documento notariado y que acompaño a la demandada tres veces al terminal de la Branger. A las primera y tercera repreguntas.

La testigo BEÁTRIZ JUÁREZ LEÓN no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 61 y 62 del expediente consta la declaración de SILVIA INÉS DELGADO DE TEJADA, rendida el 26 de abril de 2005, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que sabe del contrato entre las partes por la propia demandada y que la demandada le decía cuando la dejaba en el sitio que iba a pagar una deuda, a las segunda y tercera repreguntas.

Los dichos de SILVIA INÉS DELGADO DE TEJADA no ofrecen credibilidad, ya que afirma tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declara por dichos de la parte demandada, por lo que se desecha del proceso.

Promueve a los folios 37 al 44 del expediente, original de instrumentos privados consistentes en recibos de pago. Si bien es cierto, esta prueba fue promovida para que las referidas instrumentales fueran reconocidos en su contenido y firma y su admisión fue negada por auto del 7 de abril de 2005, esta alzada considera que la prueba que fue inadmitida es la de reconocimiento de contenido y firma y no así la prueba instrumental propiamente dicha, por lo que en aras de conocer la verdad que debe ser procurada por el juez dentro los límites de su oficio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y dando preeminencia a la realidad sobre los meros formalismos procesales, se admite la prueba instrumental al no ser desconocida por el demandante y adquiere la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada pagó al demandante por concepto de la compra de la casa la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares entre el 30 de mayo de 2001 y el 3 de abril de 2002.

En el lapso probatorio, por un capítulo segundo promueve la prueba de posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, siendo la misma admitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 7 de abril de 2005.

En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas de la demandada, compareció como consta en el acta de fecha 24 de mayo de 2005 al folio 68 del expediente, respondiendo que suscribió con el demandante el contrato cuya resolución se pretende.

En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas del demandante, compareció como consta en el acta de fecha 25 de mayo de 2005 al folio 69 del expediente, respondiendo que suscribió un contrato de opción a compra con el demandante y que recibió tres millones de bolívares por el contrato de opción a compra.

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por las partes, se observa que las mismas confiesan haber suscrito el contrato cuya resolución se pretende en el libelo de demanda y el demandante confiesa haber recibido la cantidad de tres millones de bolívares.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte demandante la resolución de un contrato que afirma haber celebrado con la demandada sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 22-13 y la casaquinta sobre ella construida, situada en la urbanización Buena Ventura, lote dos, sector Boca de Rio, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo y al efecto que la demandada se comprometió a pagarle la cantidad de doce millones de bolívares, de acuerdo a la denominación monetaria del momento, de los cuales recibió tres millones de bolívares, quedando estipulado que los restantes nueve millones de bolívares serían pagados por la demandada en un lapso de dos años, siendo que la demandada ha incumplido tanto en comprarle el inmueble en el referido tiempo, como en pagarle los restantes nueve millones de bolívares, que debieron ser pagados el 10 de mayo de 2003.

Por su parte, la demandada reconoce haber celebrado el contrato cuya resolución se demanda, pero que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de pagar la deuda en el lapso estipulado, ya que la demandante nunca llegaba al sitio para entregarle el dinero, negándose a recibir la suma adeudada. Afirma que no es cierto que le deba al demandante nueve millones de bolívares, ya que la deuda es de cinco millones de bolívares, siendo que los meses que no pagó fue por causas imputables al demandante, ya que llevaba el dinero y se negaba a recibirlo y llegado el término del contrato hablaron de un plazo que fue aceptado.

Para decidir se observa:

Quedó como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia del contrato que las partes denominaron opción de compra y del cual corre un ejemplar en las actas procesales que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, amén de que en las posiciones juradas las partes reconocen su existencia.

Del contenido del contrato se desprende que las partes acordaron que el saldo deudor del precio de venta era de nueve millones de bolívares que debían ser pagados en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, vale decir, antes del 10 de mayo de 2003.
La demandada logra demostrar con la prueba instrumental, que pagó al demandante entre el 30 de mayo de 2001 y el 3 de abril de 2002 la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares, cuando debió pagar antes del 10 de mayo de 2003 la cantidad de nueve millones de bolívares, quedando en evidencia que incumplió con el pago del saldo del precio de venta, ya que tampoco demostró la prórroga del término que alegó.

Contrario a lo alegado por la demandada, de que el demandante se negaba a recibir los pagos, la testigo BEÁTRIZ JUÁREZ LEÓN promovida por la propia demandada declaró que tres veces la acompañó a pagar la deuda contraída y que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEZONES MARTÍNEZ recibió los pagos, resultando concluyente que la parte demandada no logra demostrar que la falta de pago fue por causas imputables al demandante.

En adición a lo expuesto, la demandada quedó confesa respecto a todas las posiciones que le estampó su contraparte al no comparecer a absolver posiciones juradas no obstante, haberse dado por citada expresamente para ello, por lo que se tiene por confesa a la parte demandada en el incumplimiento del pago de los nueve millones de bolívares adeudado al demandante en el lapso de dos años contados a partir del 10 de mayo de 2001, conforme al a cuarta posición jurada que le estampó su contraparte.

El artículo 1167 del Código Civil, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Como corolario queda, que la ciudadana NOLBA CASTILLO LEÓN incumplió el contrato al no pagar la cantidad acordada dentro del término de dos años contados a partir del 10 de mayo de 2001, por lo que la pretensión de resolución de contrato contenida en el libelo de demanda debe prosperar y como quiera que la demandada no logra demostrar el incumplimiento del demandante, ya que no promovió ninguna prueba que demostrara que la falta de pago fuera imputable al ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEZONES MARTÍNEZ, resulta concluyente que la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la reconvención no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, el demandante pretende se le pague en compensación por daños y perjuicios la cantidad de seis millones de bolívares, lo cual fue acordado por la sentencia recurrida al considerar que tácitamente debe entenderse que la suma entregada era en garantía de los daños y perjuicios.

Al efecto, el artículo 1276 del Código Civil contempla:

“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”


Nótese que la norma prevé que tanto las obligaciones con cláusula penal como las arras deben estipularse en el contrato, sin que puedan ser establecidas tácitamente y siendo que en el contrato no se estableció la determinación de los daños y perjuicios bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras, los mismos han debido ser alegados por el demandante señalando su especificación y sus causas y han debido ser demostrados, cosas que no ocurrieron en el presente caso, por lo que la pretensión de daños y perjuicios no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana NOLBA CASTILLO LEÓN; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEZONES MARTÍNEZ en contra de la ciudadana NOLBA CASTILLO LEÓN y en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato celebrado entre las partes ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 10 de mayo de 2001, bajo el Nº 05, tomo 18, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 22-13 y la casaquinta sobre ella construida, situada en la urbanización Buena Ventura, lote dos, sector Boca de Rio, Guigue, municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (102,50 mts²); CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana NOLBA CASTILLO LEÓN en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ ALEZONES MARTÍNEZ.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto al sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.335
JAMP/FYM.-