REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de julio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 14.789

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: WILMY JOSEFINA GONZÁLEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.882.601

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 128.312 respectivamente

DEMANDADOS: DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM, ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.232.622, V-6.882.641, V-6.882..443 y V-11.529.232 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM: CARLOS LUÍS MEDINA MARÍN, MARIELBA MATUTE VILLAMIZAR, LUÍS HIDALGO VILLANUEVA y MIGUEL ALEXANDER MILLÁN MADERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 213.719, 151.389, 125.229 y 141.833 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM, ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM: no acreditado a los autos


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 21 de octubre de 2013, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 28 de octubre de 2013.

El 6 de noviembre de 2013, la demandante reforma la demanda siendo admitida el 12 del mismo mes y año.

El 26 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.

A solicitud de la parte actora, se libra cartel de citación siendo agregados a los autos el 18 de junio de 2014.
La Secretaria del Juzgado de Municipio el 10 de julio de 2014, deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada.

El 11 de agosto de 2014, los demandados ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM se dan por citados y reconocen el documento por cuanto es suya la firma que aparece en el mismo.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se designa como defensora judicial a la abogada KENIA FAGUNDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 4 de febrero de 2015.

El 9 de febrero de 2015, la representación judicial de la demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM consigna instrumento poder, quedando tácitamente citada.

El 1 de junio de 2015, la demandada ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM presenta diligencia en la cual reconoce formalmente el instrumento por cuanto es suya la firma que aparece en el mismo.

La demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, en fecha 1 de junio de 2015 presenta escrito de contestación a la demanda.

El 4 de junio de 2015, la demandante promueve la prueba de cotejo, la cual fue admitida por auto del 5 de junio de 2015.

Mediante sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 29 de enero de 2016.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En fecha 6 de julio de 2017, la apelante presenta escrito de alegatos en este Tribunal Superior.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La demandante en la reforma del libelo de demanda alega que en fecha 18 de diciembre de 2009 los demandados le dieron en venta mediante documento privado los derechos y acciones que les corresponden, equivalente a un ochenta por ciento de unas bienhechurías enclavadas en un terreno perteneciente a la municipalidad, el cual tiene una superficie de doscientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes NORTE: con solar y casa que es o fue de Arístides Betancourt; SUR: con la avenida Plaza que es su frente; ESTE: con casa y solar de Deizi González Adam; y OESTE: con casa que es o fue de Eliseo López, por lo que solicita que los demandados domiciliados en Bejuma, estado Carabobo, sean citados para que reconozcan en su contenido y firma el referido documento de venta.

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM, ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM

Los demandados ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014 reconocen el documento por cuanto es suya la firma que aparece en el mismo.

Por su parte, la demandada ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM, mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2015 reconoce formalmente el instrumento por cuanto es suya la firma que aparece en el mismo.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM

Alega que en la reforma del libelo la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ ADAM fue excluida y tratándose del reconocimiento de una supuesta venta de unos derechos sobre un inmueble producto de una herencia, en la cual esa ciudadana tiene derecho, pide que la pretensión sea declarada sin lugar.

Desconoce la firma y el contenido del documento de venta cuyo reconocimiento se pretende en el presente juicio.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Junto al libelo de demanda, produce al folio 2 original del instrumento privado cuyo reconocimiento se solicita, sobre el cual se pronunciará este juzgador en las motivaciones para decidir por entrañar el mérito de la controversia.

Promueve la demandante la prueba de cotejo la cual fue admitida por auto del 5 de junio de 2015, llevándose a cabo el acto de nombramiento de expertos el día 9 de junio de 2015.

A los folios 125 al 152 del expediente consta el dictamen presentado por los expertos elegidos con arreglo a las formalidades de Ley, en donde concluyen que los instrumentos sujetos a cotejo, tanto dubitado como indubitado son aptos para la peritación, guardado identidad las firmas, lo que indica que han sido elaboradas por la misma mano.
Este juzgador no percibe que el referido dictamen contravenga máximas de experiencia, sea contrario a la lógica o contradictorio, habida cuenta que los expertos señalan la metodología utilizada, las diligencias las practicaron de manera conjunta y se cumplieron las demás formalidades de Ley, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio en atención al artículo 1425 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante pretende por demanda principal el reconocimiento de un instrumento privado que afirma fue firmado en fecha 18 de diciembre de 2009 por los demandados.

De los cuatro demandados, tres de ellos, ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM, ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM, reconocieron voluntariamente el documento, siendo que la co-demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM lo desconoce.

Evacuada la prueba de cotejo promovida por la demandante, la misma una vez valorada por esta alzada arroja que la firma estampada por la ciudadana DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM en el documento cuyo reconocimiento se pretende coincide con la firma del documento indubitado, resultando concluyente que ha quedado demostrada la autenticidad del documento de fecha 18 de diciembre de 2009 y en consecuencia, se debe tener como reconocido, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM alega en el escrito de contestación que en la reforma del libelo la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ ADAM fue excluida y tratándose del reconocimiento de una supuesta venta de unos derechos sobre un inmueble producto de una herencia, en la cual esa ciudadana tiene derecho, pide que la pretensión sea declarada sin lugar.

Al respecto, es necesario resaltar que la pretensión está dirigida el reconocimiento de la firma de los demandados y no de la ciudadana ZULAY COROMOTO GONZÁLEZ ADAM, por consiguiente, los eventuales derechos que ella pudiera tener no son objeto de debate en el presente juicio.

Asimismo, en los informes presentados en esta alzada la demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM alega que fue engañada en una negociación que nunca se concretó, la cual nunca fue honrada por su hermana demandante, por lo que la sentencio no debió limitarse a la veracidad o falsedad de la firma, ya que en la contestación desconoció el contenido del documento.

Respecto al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el documento y a los casos de simulación, fraude o dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, quedan a salvo las acciones que correspondan conforme al a ley (artículos 1.367 y 1.382 del Código Civil), pero en todo caso, la demandada no promovió ninguna prueba para demostrar el engaño que alega, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar y la sentencia recurrida será confirmada, como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento intentada por la ciudadana WILMY JOSEFINA GONZÁLEZ ADAM; TERCERO: SE TIENE COMO RECONOCIDO el documento de fecha 18 de diciembre de 2009 suscrito por los demandados, ciudadanos DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM, ASDRÚBAL ANTONIO GONZÁLEZ ADAM, ELEYS BEATRIZ GONZÁLEZ ADAM y LISBETH MARÍA GONZÁLEZ ADAM.

Se condena en costas procesales a la co-demandada DEIZI RAMONA GONZÁLEZ ADAM por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.789
JAMP/FYM.-