REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2019
209º y 160º
EXPEDIENTE Nº: 15.495
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.997
DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER PINZÓN TORRES, no identificado en autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 30 de mayo de 2019, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia siendo diferida el 15 de julio de 2019.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la prueba de cotejo por ella promovida.
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“El contenido de la instrumental cuyo cotejo se pretende, y que este juzgador observa en la copia certificada que corre en autos, esta firmada por cinco personas, encontrándose entre estas Gerardo Alfredo Valera Páez, quien promovido como testigo negó haberla firmado, y Luís Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 13.170.997, quien es parte actora de este proceso y promovente de la instrumental; ninguno de los firmantes, quienes están identificados en letras con nombre y numero de cédula de identidad bajo sus firmas, es Freddy Alexander Pinzon Torres (demandado).
…OMISSIS…
Lo antes expuesto nos conduce a la imposibilidad jurídica para llevar a cabo un cotejo sobre una instrumental que no está señalada de emanar del demandado (parte del juicio) sino de emanar de un tercero y el solicitante del cotejo (parte del juicio), siendo desconocida por ese tercero cuando como testigo fue traído al proceso. Por estas razones se niega la prueba de cotejo solicitada.”
En el presente caso, es necesario destacar que sólo consta la decisión recurrida en apelación y no los demás actos procesales como los escritos de promoción de pruebas, el acta de declaración del testigo que supuestamente desconoce un instrumento, tampoco fue acompañado a los autos el documento desconocido, siendo carga del recurrente en apelación aportar los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento.
En este sentido, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Por consiguiente, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
Del contenido de la sentencia recurrida, única actuación que consta en autos para resolver el presente asunto, se puede extraer que el ciudadano GERARDO ALFREDO VALERA PÁEZ fue promovido como testigo por la parte demandada y al rendir declaración negó haber firmado una instrumental promovida por el demandante, por lo que éste solicitó el cotejo, vale decir, fue un tercero (testigo) quien negó haber firmado el instrumento.
Los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.”
A su vez, los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, establecen:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Ciertamente, tanto las normas adjetivas como las sustantivas antes trascritas reservan el cotejo para demostrar la autenticidad de una firma que es negada por alguna de las partes y no por terceros llamados a declarar en calidad de testigos.
Si el demandante pretende que el testigo, ciudadano GERARDO ALFREDO VALERA PÁEZ reconozca algún instrumento emanado de él, nuestro sistema procesal pone a su disposición el proceso de reconocimiento de instrumentos privados previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o en todo caso, debió promover la prueba de experticia grafotécnica en el lapso de promoción de pruebas, lo que huelga señalar no consta en las actas procesales, siendo forzoso concluir que el cotejo en los términos que fue promovido por la parte demandante no puede ser admitido, por lo que el recurso de apelación no prosperará y la sentencia recurrida será confirmada, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUÍS RAMÓN RAMÍREZ GRANADOS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual
se NIEGA la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.495
JAMP/FYM.-
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