REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de julio de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE Nº: 15.420
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: TERCERÍA
DEMANDANTES: ISAAC CHARBEL PÉREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PÉREZ YUNIS, DAVID ALEXANDER PÉREZ YUNIS y CARLOS ANDRÉS PÉREZ YUNIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.100.874, V-15.148.806, V-19.002.768 y V-16.733.971 respectivamente
DEMANDADO: MANUEL SALVADOR REALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.331.940
TERCERISTA: NORMA YUNIS DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.998.267

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 12 de noviembre de 2018 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 30 de noviembre de 2018, los demandantes presentan escrito de informes.

Por auto del 14 de diciembre de 2018 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 31 de enero de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dicar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercerista, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la tercería interpuesta.

El presente juicio versa sobre una demanda de desalojo intentada por los ciudadanos ISAAC CHARBEL PÉREZ YUNIS, RICARDO SANTIAGO PÉREZ YUNIS, DAVID ALEXANDER PÉREZ YUNIS y CARLOS ANDRÉS PÉREZ YUNIS, en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR REALES GARCÍA, siendo que en fecha 24 de septiembre de 2018, la ciudadana NORMA YUNIS DE PÉREZ presenta demanda de tercería, que fue declarada inadmisible por la sentencia recurrida en apelación.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“Visto lo anterior, colige este Tribunal que quien demanda tercería de derecho preferente, acumula con tercería adhesiva incurre en acumulación prohibida, pues, son circunstancias y supuestos que se excluyen entre sí y se tramitan de manera diferente a tenor de las normas citadas anteriormente, No puede quien pretenda un derecho preferente, demandar a ambos sujetos procesales, y a su vez pretender que uno de estos demandados en tercería resulte victorioso durante el proceso, todo lo cual resulta incongruente de imposible conducción procesal.
…OMISSIS…
Tal incongruencia de la cual ha venido detallando quien suscribe la suerte procesal, hace que el escrito de tercería resulte ininteligible, no se entiende si la tercerista pretende hacer un derecho preferente o coadyuvar a vencer durante el proceso a una de las partes. Incurre entonces en una incongruente e ininteligible demanda de tercería la ciudadana NORMA YUNIS DE PEREZ, que por la inepta acumulación de pretensiones y lo ininteligible, además, siendo que no ha conformado el litisconsorcio pasivo necesario, la demanda de tercería resulta inadmisible
…OMISSIS…
En este orden de ideas, siendo que la ciudadana NORMA YUNIS DE PEREZ acumula pretensiones de tercería que se excluyen y no pueden ser conducidas en un proceso ambas en conjunto, considerando que no demanda precisa y taxativamente a nadie en su escrito, considerando que no conforma el litisconsorcio pasivo necesario para demandar tercería de derecho preferente (como lo encuadró de manera incongruente en su escrito), considerando que el escrito de tercería es ininteligible e incongruente, y, que no consigna prueba fehaciente para satisfacer el presupuesto procesal de tercería adhesiva como lo contempla el legislador, la tercería interpuesta resulta inadmisible…”

De las actas procesales, se desprende que la ciudadana NORMA YUNIS DE PÉREZ, mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2018 propone tercería que expresamente denomina como “Intervención adhesiva, llamada también Ad Adiuvandum, accesoria, auxiliar o coadyuvante” y al efecto, alega que es usufructuaria de la renta que origina el arrendamiento del inmueble cuyo desalojo pretenden los demandantes, en donde funciona el fondo de comercio propiedad del inquilino, a quien señala de moroso en el pago del canon de arrendamiento, por lo que se considera directa y personalmente afectada por el incumplimiento del inquilino quien ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde diciembre de 2017 hasta septiembre de 2018, causándole perjuicio económico no sólo por la falta de percepción del canon que le corresponde por derecho propio , sino por la cuota parte que le correspondía a su difunto esposo ya que ambos eran usufructuarios o beneficiarios de la renta vitalicia que genera el arrendamiento del local comercial, según documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2011 que fueron acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda con las letras B y C.

En su petitorio, finalmente la tercerista pretende que ante la falta de pago del canon de arrendamiento se acuerde en la definitiva el desalojo del demandado.

Para decidir se observa:
No percibe esta alzada que exista inepta acumulación de pretensiones en la tercería planteada, habida cuenta que se trata de una sola pretensión y no es otra que se acuerde el desalojo del demandado ante la alegada falta de pago.

Lo expuesto, deja de relieve que existiendo una sola pretensión en la tercería propuesta, no puede haber acumulación indebida, ya que en el petitorio de la tercería hay una sola pretensión, sin que exista otra que le pueda ser contradictoria o que deba sustanciarse por un procedimiento incompatible.

La mera invocación por parte de la tercerista del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no determina en criterio de quien juzga, que exista otra pretensión, lo contrario deviene en un riguroso formalismo contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se estaría dando preponderancia a la sola invocación de un artículo, soslayando toda la narración de los hechos expuestos en el libelo y al petitorio. No debe olvidarse, el harto conocido aforismo “la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez”

Abona lo expuesto, sentencia Nº RC-0155 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2013, expediente Nº 2012-0411, en donde se dispuso:

“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Resaltado de esta sentencia)

En el caso de marras, la tercerista ha indicado en forma expresa que se trata de una intervención adhesiva y así se desprende de la narración de sus hechos, además de que invoca el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta alzada que no existe la inepta acumulación de pretensiones delatada por el a quo, sólo por el hecho de invocar el ordinal 1º del citado artículo y que dicha invocación haga ininteligible o incongruente su pretensión, resultando pertinente destacar que es contrario a la tutela judicial efectiva impedir el conocimiento del fondo de un asunto por un mero formalismo.

Lo expuesto, deja de bulto que no era necesario que se conformara el litisconsorcio pasivo necesario aludido por la recurrida, ya que no estamos en presencia de una tercería de dominio por derecho preferente o concurrente, siendo que la tercerista expresamente señala: “propongo la intervención voluntaria mía, para coadyuvar a la acción” y expresamente pide que “se acuerde en la definitiva el Desalojo del Demandado”, siendo preclaro que interviene para coadyuvar al demandante en contra del demandado, pidiendo se declare con lugar la demanda interpuesta en su contra.

Finalmente, se observa que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil exige al tercero adhesivo demuestre su interés con prueba fehaciente sin la cual no será admitida su intervención, siendo que la ciudadana NORMA YUNIS DE PÉREZ, para demostrar su interés invoca los documentos de compraventa protocolizados ante el Registro Público del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo que fueron acompañados a la demanda y de los mismos se desprende el carácter de usufructuaria que alega, quedando patente su interés en el presente juicio, razones suficientes para ordenar al Tribunal de Primera Instancia admita la tercería adhesiva propuesta conforme a las reglas contenidas en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la tercerista, ciudadana NORMA YUNIS DE PÉREZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMITA la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana NORMA YUNIS DE PÉREZ, conforme a las reglas contenidas en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes.

Remítase el expediente al tribunal de origen en la oportunidad


correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL







En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.








FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.420
JAM/FYM.-