REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 9 de julio de 2019
209º y 160º



EXPEDIENTE Nº: 15.402

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: SWIUWER ADOLFO NAVARRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.750.177

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.127

DEMANDADO: ALONSO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.009

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILIAM JOSÉ ZAMBRANO LINARES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.757



Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada.






I
ANTECEDENTES


Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 13 de enero de 2017, correspondiéndole conocer al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiéndola por auto del 25 de enero de 2017.

Cumplidos los trámites concernientes a la citación, el 26 de septiembre de 2017, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda.

El demandante promueve pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos del 3 y 8 de noviembre de 2017.

Mediante sentencia definitiva dictada el 19 de junio de 2018, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada. Contra la referida decisión, el demandado ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos el 9 de agosto de 2018.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de octubre de 2017, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 15 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 1 de febrero de 2019.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.






II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El demandante en su libelo de demanda alega ser propietario de un inmueble ubicado en el sector La Josefina II, calle principal, casa Nº 92-780, municipio San Diego del estado Carabobo. Afirma que cedió el inmueble en calidad de uso al demandado para que lo habitara con su grupo familiar ya que no tenía donde vivir y que sólo era por un tiempo mientras buscaba donde mudarse y así fue pasando el tiempo sin que viera el interés del demandado en mudarse, situación que lo llevó a pedirle la entrega del inmueble, situación que se torno tensa por la aptitud agresiva del demandado y su pareja, razón por la cual les concedió un tiempo más para que buscaran y se mudaran tranquilamente pero siempre le salían con excusas.

Señala que el demandado logró a través del consejo comunal le cedieran una porción de terreno para que construyera unas bienhechurías y se mudara con su núcleo familiar, quien comenzó a construir hasta cierto tiempo que le manifestó que no tenía dinero para continuar, razón por la cual el 28 de julio de 2011 firmaron un acuerdo en el cual le hizo entrega de materiales de construcción con el compromiso de que terminara para mudarse y le entregara el inmueble, siendo que le 24 de marzo de 2012 le entregó setecientos bolívares para que el demandado cancelara trabajo de maquinaria y pozo séptico y dos mil quinientos bolívares para que comprara bloques y arena y así adelantara la construcción de su casa y le pudiera desocupar el inmueble.

Viendo que pasaba el tiempo, cuando le preguntaba sobre la construcción de la casa el demandado y su pareja se alteraban y le agredían verbalmente, por lo que acudió a interponer denuncia en su contra, firmándose un acuerdo el 19 de junio de 2014 en donde se comprometió a darle cien mil bolívares al demandado para que le desocupara de inmediato el inmueble, pero llegado el tiempo acordado el demandado se negaba a desocupar alegando que no había terminado, por lo que solicita se realice una inspección judicial para que se verifique que el demandado tiene un inmueble donde vivir.

Asevera que el demandado no es arrendatario y tiene el goce y disfrute del bien, perjudicándolo en el uso, goce y disfrute de su bien inmueble, por lo que demanda por reivindicación y solicita la devolución del inmueble y se le entregue sin plazo alguno.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a cuatro bolívares soberanos con noventa y cinco céntimos (4,95 Bs.S)

ALEGATOS DEL DEMANDADO

El demandado sostiene en el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra que la problemática del inmueble ha generado violencia por parte del demandante, por lo que cursa una denuncia en el Ministerio Público y que el título supletorio consignado no concuerda con la enumeración que establece en dicha casa que es Nº 22-780, siendo que el inmueble está construido con materiales otorgados por el Estado, casa rural entregada por la Gobernación, por lo que el demandante no tiene cualidad jurídica.

III
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a esta alzada que el demandante en su libelo afirma que cedió en calidad de uso al demandando un inmueble de su propiedad para que lo habitara con su grupo familiar ya que no tenía donde vivir y que sólo era por un tiempo mientras buscaba donde mudarse y que pasado el tiempo le pidió la entrega del inmueble, situación que se torno tensa por la aptitud agresiva del demandado y su pareja, razón por la cual les concedió un tiempo más para que buscaran y se mudaran tranquilamente. Que luego, el demandado logró a través del consejo comunal le cedieran una porción de terreno para que construyera unas bienhechurías y se mudara con su núcleo familiar, siendo que el 28 de julio de 2011 firmaron un acuerdo en el cual le hizo entrega de materiales de construcción y el 24 de marzo de 2012 le entregó setecientos bolívares para que el demandado cancelara trabajo de maquinaria y pozo séptico y dos mil quinientos bolívares para que comprara bloques y arena y así adelantara la construcción de su casa y le pudiera desocupar el inmueble. Que firmaron otro acuerdo el 19 de junio de 2014 en donde se comprometió a darle cien mil bolívares al demandado para que le desocupara de inmediato el inmueble, pero llegado el tiempo acordado el demandado se negaba a desocupar alegando que no había terminado.

Conforme a los alegatos del propio demandante, queda claro que el inmueble fue cedido al demandado en calidad de uso por el propio demandante, firmándose varios acuerdos para la entrega del inmueble en donde incluso se fijaron lapsos.

En este sentido, es indispensable señalar que la acción reivindicatoria, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”


Como se observa uno de los elementos de la acción reivindicatoria es la falta del derecho a poseer del demandando, que debe ser alegada y probada por el actor, siendo que en el presente caso el demandante sostiene que la posesión del demandando fue adquirida con su consentimiento, ya que afirma que cedió el inmueble al demandado en calidad de uso, de lo que pudiéramos inferir que se trata de un contrato de comodato o préstamo de uso, que es aquel por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa. (artículo 1.724 del Código Civil).
En adición a lo expuesto, la parte actora alega en su libelo que firmó varios acuerdos con el demandado en donde se estableció un tiempo para le entrega del inmueble el cual fue incumplido, es decir, la entrega del inmueble estaba regulada por un acuerdo de voluntades, resultando concluyente que la acción idónea para satisfacer la pretensión del demandante es la de cumplimiento de contrato y no la de reivindicación.

En la reivindicación, la cualidad pasiva recae sobre el poseedor que no tiene derecho a poseer y no sobre aquel cuya posesión proviene de un acuerdo de voluntades, siendo que la falta de cualidad debe ser decretada de oficio al estar relacionada con la correcta configuración de la relación procesal por lo que es materia que orden público. (ver sentencia Nº 3592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584).

Como quiera que el demandante en su libelo alega que la posesión del demandando proviene de una cesión que él mismo le hiciera, amén de que también alega que firmaron varios acuerdos en donde se estableció un tiempo para le entrega del inmueble los cuales fueron incumplidos, es irremediable concluir que la acción idónea es la de cumplimiento de contrato o de los acuerdos celebrados, no teniendo el demandado cualidad para sostener el presente juicio de reivindicación, lo que determina que la demanda en los términos planteados sea inadmisible por lo que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandado, ciudadano ALONSO MONTERO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del ciudadano ALONSO MONTERO para sostener el presente juicio de reivindicación y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano SWIUWER ADOLFO NAVARRO HERRERA.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.402
JAMP/FYM.-