REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 30 de julio de 2019
209° y 160°
Exp. Nº 3436
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 4889
En fecha 03 de Junio del 2011, se interpuso recurso jerárquico subsidiariamente de lo contencioso por el ciudadano Wissan Sleman Fakih, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.213.499, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio IMPORTADORA BABY COCO, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, el 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 47-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31193881-8, con domicilio fiscal en la calle 97, centro comercial Malia, Nivel A local 5, Big Low Center, San Diego, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Antonio Moreno Porras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.660, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DSA-IVA-2011-0003 del 28 de Febrero del 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 30 de Septiembre de 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanado la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0675, la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico intentado por la contribuyente.
En fecha 13 de diciembre de 2016 la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AS/2016-15 remite el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, siendo recibido por este tribunal el 13 de enero de 2017.
En fecha 18 de enero de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3436 al presente recurso, y se libraron las notificaciones.
En fecha 18 de Abril de 2017, el alguacil de es tribunal hace constar que no se cumplió debidamente la notificación, por lo cual consigno la boleta en el estado en que se encuentra.
En fecha del 26 de Abril del 2017 se ordena librar cartel en la puerta de este tribunal, venciendo el término de los diez (10) días de despacho de su publicación, en conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.
En fecha del 25 de mayo de 2017 vencido el lapso de los diez (10) días, se considera que esta a derecho el concurrente, y se agrego dicho cartel a este expediente.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 25 de mayo de 2017 por este Juzgado.
SEGUNDO: Se observa de la revisión del presente expediente, que luego de que este tribunal según auto de fecha 25/05/2017, se ordeno agregar cartel y se considero que esta a derecho la recurrente una vez vencido el lapso de los diez (10) días, y se donde se le apercibe que debe impulsar el proceso suministrando al alguacil los medios necesarios, éste no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
TERCERO: Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó lo siguiente: “…es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”.
QUINTO: Que es procedente la extinción de la causa.en virtud de que no se esta en presencia de un incumplimiento de tributos a causa de determinados hechos imponibles donde estarían involucrados los intereses patrimoniales de la República, sino mas bien multas tipificadas en los artículos 111 de la Código Orgánico Tributario, cuyo monto se ajustaría automáticamente para el momento del pago definitivo, por mandato del artículo 94 del citado Código, evitando así cualquier lesión patrimonial al Estado Venezolano.
SEXTO: CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente comercio IMPORTADORA BABY COCO, C.A, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario del por haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la extinción por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÈS, en la demanda intentada por el ciudadano Wissan Sleman Fakih, en su carácter de Representante Legal de la sociedad de comercio IMPORTADORA BABY COCO, C.A asistido por el abogado Antonio Moreno Porras plenamente identificado.
Se deja constancia que las partes se encuentran a derecho, razón por la cual se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Una vez que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica comenzará a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, concatenado con el artículo 285 Código Órganos tributario. Para poder interponer los recursos de apelación correspondientes. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Amalia Martínez.
Exp. Nº 3436
PJSA/am/yp
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