REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENZO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.466.586, domiciliado en la Avenida Arismendi, N° 88, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representado judicialmente por los abogados en ejercicio DOLORES SANCHEZ y FREDDY GONZÁLEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 256.492 y 37.794 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas INGRID GIL, KATHERINE INSERNY y KATTY KABBABEH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.660.986, 19.082.682 y 14.125.122 respectivamente, las dos primeras con domicilio procesal en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y la tercera con domicilio procesal en la Oficina de Junta de Condominio del Centro Comercial Marina Plaza, Avenida Perimetral, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (REGULACIÒN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE Nº 19-6630
NARRATIVA
Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada en copias certificadas, en fecha 30 de Mayo de 2019, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado de la parte actora, ciudadano Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.794.

En fecha 04 de junio de 2019, se fijó el lapso correspondiente.
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciertamente la presente controversia se fija en cuanto a la determinación de la competencia por la materia, y esta delicada figura procesal posee un carácter especial de orden público, es por ello que esta alzada ejerciendo por mandato expreso de la ley; pasa de inmediato a verificar su competencia o no para dirimir la presente regulación de competencia. Al respecto el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 71 lo siguiente:

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”

Ahora bien, de la revisión de autos se observa que en fecha 03 de julio de 2018 el ciudadano Freddy González, apoderado de la parte actora de conformidad con el artículo 71 de la ley adjetiva civil, ejerció el recurso de regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria dictado por el juzgado Ad-quo en fecha 27-06-18, mediante la cual declina la competencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello quien con el carácter suscribe y apegado al artículo retro señalado le corresponde a esta alzada, la competencia para conocer y decidir del presente recurso de regulación de competencia.

ANTECEDENTES DEL CASO
En el caso bajo estudio, se evidencia que el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto fundado en fecha 27 de Junio de 2018, en la cual señaló lo siguiente:
“…Este Juzgador una vez realizado un estudio exhaustivo del libelo de demanda observa que la parte demandante pretende el resarcimiento de derecho patrimoniales, consistentes en Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral derivados de una relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil Condominio del Centro Comercial Marina Plaza, en consecuencia lo presente en este estado es DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA…”

Por su parte el accionante manifestó en su diligencia de fecha 03/06/2018, la cual corre inserta a los folios del siete (07) al nueve (09) con sus respectivos vueltos del presente expediente, lo siguiente:

“…Estando dentro de la oportunidad legal para solciitar la Regulación de la Competencia, de conformidad con el ART. 71…”

En fecha 09 de julio de 2.018, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, admite la regulación de la competencia planteada por el apoderado del actor a tales efectos libro oficio y remitió el expediente a este despacho.


II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En apreciación y de entrada a la presente parte decisoria, este Tribunal hace referencia al criterio sostenido por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, señaló lo siguiente:

“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto.”.

Ante lo señalado, se puede evidenciar entonces que precisamente lo que ocurrió en el presente caso, resulta una regulación de competencia solicitada por el abogado Freddy González.

III DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE
Este Tribunal pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, para lo cual observa como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:
Así pues, tenemos que la demanda que se tramita por daños y perjuicios presentados en fecha 30 de abril de 2018, por la abogada Dolores Sánchez, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo lo Nro. 256.492, actuando en representación del ciudadano Renzo Brito, se asentó en los siguientes términos:
De los hechos
“…En fecha OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016, compareció mi mandante por ante la Inspectorìa del trabajo del estado Sucre y solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo JUNTA DE CONDOMIO DEL CENTRO COMERCIAL MARINA PLAZA, domiciliada procesalmente en EL CENTRO COMERCIAL MARINA PLAZA, en la Avenida Perimetral, MUNICIPIO SUCRE ESTADO SUCRE, en vista de que en fecha Dieciséis de Noviembre del año 2016, FUE NOTIFICADO por escrito POR LA PARTE PATRONAL que sus labores como trabajador regular habían finalizado, porque supuestamente había cometido actos reñidos con la honradez y la honestidad: Argumento por la parte patronal para despedirlo impune e injustificadamente y así desconocer sus derechos amparándose en una mentira. Ahora bien: Ante esta solicitud, las accionadas actuaron así: En fecha Doce de Diciembre del 2016 la ciudadana INGRID GIL admitió la denuncia y designó a la ciudadana abogada KATHERINE INSERNI, para que se trasladara con mi mandante hasta el centro Comercial Marina plaza para la restitución de sus derechos quebrantados, tal y como lo ordena el numeral dos (2) del art. 425 de la LOTTT. Esta orden extrañamente NUNCA SE CUMPLIO, y sólo a través de la insistencia reiterada y reclamos y denuncias constantes de mi mandante pudo lograr que EL VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE 82017) se trasladara la ciudadana KATHERINE INSERNI funcionaria designada por la Inspectora del Trabajo y notificara a la parte patronal, ya identificada, acerca de la denuncia interpuesta por mi mandante en su contra y para que en el mismo acto lo reenganchara y fijara fecha para el pago de sus salarios caídos.: Observe este Despacho, que a pesar que es humanamente imposible confundirse en cuanto al procedimiento a aplicar en este caso de especie, puesto que el art. 425 de la LOTTT es muy claro, sencillo y fácil de entender, a la Inspectora de Ejecución KATHERINE INSERNI se le “Hizo difícil” comprender esta norma, y “ se confundió” y actuando descaradamente en complicidad con la ciudadana KATTY KABBABEH, le permitió a la parte patronal, que se opusiera al reenganche y pago de los salarios caídos y con un alegato elaborado de antemano, la parte patronal manifestó: “…En vista de que estamos tomando el control de la administración del Centro Comercial y no manejamos la información sobre el trabajador solicitamos se apertura (sic) la articulación probatoria. Es todo” y bajo el simulacro que estaba aplicando lo dispuesto en el art 425, en sus ordinales 4 y 7 de la LOTTT, la funcionaria in comento escribió y expuso en el acta levantada el 26-01-17: “ En este estado interviene el funcionario público y visto lo alegado por la representación patronal y cumpliendo con el art. 425 numeral 7 (se presume que quiso decir: de la LOTTT) se procede a aperturar (sic) el procedimiento a pruebas. Es todo.”

En este sentido, y para el caso concreto bajo examen, que la relación jurídico procesal que se establece en el libelo de la demanda, se encuentra compuesta por sujetos activos y pasivos, como lo son RENZO BRITO, INGRID GIL, KATHERINE INSERNY y KATTY KABBABEH, de allí que se puede desprender características fundamentales del presente litigio y de lo anterior señalado, como lo es:
1- El demandado es un ente jurídico “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MARINA PLAZA.
2- La demanda posee un carácter que deriva de una relación laboral, y su propósito principal es el pago por los siguientes conceptos:
Daño Material, constituido por el Daño Emergente y el Lucro Cesante, Daño Moral: y;
3- La reclamación que se hace esta dada por una responsabilidad que deviene según el decir de la demandante de autos, de acuerdos y comunicados, por un particular y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL MARINA PLAZA.

De manera pues, que para los casos como el que se nos presenta al conocimiento se debe analizar la inclinación del fuero atrayente en materia de competencia esta se respalda a favor de la jurisdicción laboral, independientemente de la naturaleza del derecho subjetivo reclamado.
Visto que existe en la presente causa una situación que deriva de la existencia de una relación laboral que a su decir ocasionó una serie de daños y perjuicios, y en virtud que el fuero atrayente en la presente causa se inclina a la materia laboral, para este despacho judicial en aplicación del principio iura novit curia, es totalmente prudente aplicarlo para resolver la presente controversia de regulación de competencia, considerando para ello que el competente para conocer del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano RENZO BRITO contra las ciudadanas INGRID GIL, KATHERINE INSERNY y KATTY KABBABEH, es la Jurisdicción Laboral. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de competencia planteado en la presente causa por parte del abogado en ejercicio Freddy González, Inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro° 31.794, respectivamente.
SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE, para conocer el juicio que por juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano RENZO BRITO contra las ciudadanas INGRID GIL, KATHERINE INSERNY y KATTY KABBABEH, es la jurisdicción Laboral.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la URRDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso establecido por la Ley.
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del me
s de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 1:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. THAIZ CABELLO




EXP Nº 19-6630
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Regulación de competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FOM/TC/obr.-