REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de junio de 2019
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2019-000480
Recurso WP02-R-2019-000049

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario del ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.647.739, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/03/2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, 4 y 6; asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20/03/2019, donde dictaminó lo siguiente:

“…Vista la aprehensión del imputado ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.647.739, este Tribunal la considera la aprehensión en Flagrancia por haberse aprehendido a pocos minutos de la comisión del hecho, ello conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal como lo es los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, 4 y 6; asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.647.739, toda vez que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decreto de la Libertad sin Restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto tal como se dejó asentado precedentemente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, lo que hace inviable acoger los pedimentos de la defensa…” Cursante a los folios 27 al 33 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 08/05/2019, el Juzgado A quo, dictó decisión mediante la cual IMPUSO al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.647.739, ello en virtud que en fecha 08/05/2019, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 eiusdem, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de defensora pública primera (1°) penal ordinario del ciudadano ALFREDO JOSE COLMENARES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.647.739, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, 4 y 6; asimismo el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 DE La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 08/05/2019, dictó decisión mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA SERRES ROMAN FRANCISCO ESCAR HIDALGO
LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA