REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de junio de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000162

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jersica Coromoto Monsalve Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.075, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rubén Darío Sulbarán Ramírez y Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.024.484 y V-5.879.994, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.064 y 103.357 (Consta poder apud-acta inserto a los folios 14 y 15).

DEMANDADA: Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido C.A (EPSD-ATE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2009, bajo el Nº 2, Tomo 115-a R1 Mérida, y el Registro Único de Información Fiscal (RIF) fue dado con el Nº J-29800033-3 (Información que consta en el escrito de demanda, concretamente, al folio 1).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta identificación en las actas procesales, pues no asistió a ninguna de las etapas del procedimiento a pesar de que fue debidamente notificada.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales (Consulta Obligatoria).


-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de mayo de 2019, este Tribunal Superior mediante auto le dio entrada al expediente original enviado junto al oficio N° J2-70-2019 de fecha 9 de mayo de 2019, por la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva proferida en data 25 de julio de 2018. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (folio: 111).

El fallo consultado fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2018 (folios: 75 al 79 y su vuelto), donde declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, en contra de la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A, por ello, condena a pagar a favor de la mencionada ciudadana la cantidad de veinticuatro mil ciento sesenta y uno con sesenta y un céntimos (Bs. 24.161,61), por los conceptos laborales que fueron pretendidos por la demandante y eran procedentes.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a providenciar el asunto aplicando lo preceptuado en los artículos 6, 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal laboral para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal, por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la Entidad de Trabajo demandada; es por lo que se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (folio: 111).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal en segunda instancia que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA


A los fines de precisar, sí a la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Comunal Telefónica Ejido, C.A” (EPSDC-ATE), parte demandada, le es aplicable los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República (como es la consulta legal). Por ello, es necesario efectuar un análisis minucioso de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por cuanto la Sala Constitucional ha mantenido el criterio que a los fines de aplicar o extender los privilegios y prerrogativas procesales de la República a determinados Entes Públicos o empresas del Estado se debe verificar que el privilegio o la prerrogativa se encuentra previsto en la ley o en los Estatutos de creación o que el Ente público o la empresa desarrolle una “actividad de seguridad nacional” (vid. sentencia N° 51 de data 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), criterio que ha sido y sigue siendo compartido por este Tribunal Superior del Trabajo.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que no se trata de una Empresa directa del Estado pero sí con un interés y protección especial de orden constitucional, lo que conlleva a formulación de algunas reflexiones sobre el tema una vez analizada la naturaleza de la persona jurídica demandada.

Así la situación, es oportuno citar el contenido de los artículos 118, 184, 300 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, en los cuales se alude lo siguiente:

Artículo 118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos. El Estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y alternativa.

Artículo 184. La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
1. La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.
2. La participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales y servicios públicos en su jurisdicción.
3. La participación en los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4. La participación de los trabajadores o trabajadoras y comunidades en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos autogestionarios y cogestionarios.
5. La creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.
[omissis]

Artículo 300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la razonable productividad económica y social de los recursos públicos que en ellas se inviertan.

Artículo 308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
En armonía con lo que antecede, es inevitable hacer mención del contenido de las normas 1, 6, 9, 10, 20 y 59 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal4, siendo los siguientes:

Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas, principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del Sistema Económico Comunal, integrado por organizaciones socio productivas bajo régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, para satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir socialmente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática y participativa.
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
[omissis]
15. Propiedad social: El derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción o entidades con posibilidades de convertirse en tales, esenciales para el desarrollo de un vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado; bien sea por su condición estratégica para la soberanía y el desarrollo humano integral nacional, o porque su aprovechamiento garantiza el bienestar general, la satisfacción de las necesidades humanas, el desarrollo humano integral y el logro de la suprema felicidad social.
[omissis]

Organizaciones socio productivas
Artículo 9. Las organizaciones socio productivas son unidades de producción constituidas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público o por acuerdo entre ambos, con objetivos e intereses comunes, orientadas a la satisfacción de necesidades colectivas, mediante una economía basada en la producción, transformación, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, en las cuales el trabajo tiene significado propio, auténtico; sin ningún tipo de discriminación.

Formas de organización socio productivas
Artículo 10. A los efectos de la presente Ley, son formas de organizaciones socio productivo:
1. Empresa de propiedad social directa comunal: Unidad socio productiva constituida por las instancias de Poder Popular en sus respectivos ámbitos territoriales, destinada al beneficio de los productores y productoras que la integran, de la colectividad a las que corresponden, y al desarrollo social integral del país, a través de la reinversión social de sus excedentes. La gestión y administración de las empresas de propiedad social comunal directa es ejercida directamente por la instancia del Poder Popular que la constituya. [omissis].

Derechos de las organizaciones socio productivas
Articulo 20. Las organizaciones socio productivas gozarán de los siguientes derechos:
1. Formación y capacitación integral para el trabajo productivo y técnico, en la formulación, desarrollo y financiamiento de proyectos socio productivos sustentables por parte de los órganos y entes del Poder Público con competencia en la materia.

2. Acompañamiento integral mediante el otorgamiento de recursos financieros y no financieros, retornables y no retornables, por parte de los órganos y entes del Poder Público.

3. La transferencia de servicios, actividades y recursos, en el área de sus operaciones, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las decisiones del Consejo Federal de Gobierno.

De los recursos financieros y no financieros
Artículo 59. Las Organizaciones Socio productivas podrán recibir de manera directa e indirecta los siguientes recursos financieros y no financieros:
1. Los que sean transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Los generados en el desarrollo de su actividad productiva.

3. Los provenientes de donaciones de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico.

4. Cualquier otro generado por la actividad financiera que permita la Constitución y la Ley. (Negrillas propias de la cita, subrayado de esta sentenciadora).

De lo proclamado en la Carta Fundamental, se evidencia que el Estado Venezolano atendiendo al compromiso de garantizar la promoción y protección de las Asociaciones de carácter social y participativo, impulsa a través de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal la creación de organizaciones comunales de servicios, bajo el régimen de organizaciones socio-productivas de propiedad colectiva, las cuales pueden recibir recursos financieros y no financieros de manera directa e indirecta transferidos por la República, los estados y los municipios, conforme a lo establecido en los artículos 184, 185, 300 y 308 de la Constitución. Siendo estas organizaciones socio-productivas fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, destinadas a mejorar la economía popular alternativa y el desarrollo económico del país sosteniéndolo en el Poder Popular.

En este sentido, es necesario ratificar –en este fallo- el criterio que esta Administradora de Justicia estableció sobre los privilegios y prerrogativas para la empresa aquí demandada, específicamente fue en la sentencia Nº 27 publicada en fecha 8 de agosto de 2018, en el expediente LP21-L-2016-000060. Aplicando la notoriedad judicial (en este juicio), es por lo que se menciona aquella decisión donde con vista al contenido de las actas procesales se determinó que la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A. (demandada), fue constituida por las instancias de Poder Popular (Consejos Comunales), pues los accionistas de la empresa son diecinueve (19) Consejos Comunales del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Esa compañía sigue los principios Constitucionales, así como lo previsto en la Ley Orgánica del Sistema Comunal, los Reglamentos y demás normas adoptadas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, cuya propiedad pertenece a todo el pueblo venezolano, quienes están fungiendo como Consejos Comunales Propietarios, por ende, el capital social de esta organización es socio-productivo ha sido suscrito y pagado completamente por los Consejos Comunales accionistas, cuyo objeto social es “desarrollar actividades de prestación de servicios de atención telefónica, y en general aquellos servicios vinculados a las tecnologías de la información y la comunicación […] a los fines de contribuir con el desarrollo social integral de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo el hilo argumentativo, se ratifica que para gozar un Ente de los privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, por extensión, debe existir expresa previsión legal o que el Ente público o la empresa del Estado lo contemple en su Acta Constitutiva o en sus Estatutos Sociales o, en su defecto, desarrolle una actividad de seguridad nacional o interés general.

Por ello, en el caso de autos, no se está en presencia de una empresa del Estado ni la Ley Orgánica del Sistema Comunal que crea este tipo de figura jurídica (organizaciones socio-productivas) lo establece; sin embargo, aquí se analiza si a la organización socio-productiva “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido” (EPSDC-ATE), le es extensible alguno de los privilegios y prerrogativas procesales, lo que implica en principio, al no estar dispuesto en la Ley no le serían aplicables esos privilegios y prerrogativas.

No obstante, en el fallo mencionado (por notoriedad judicial), se observó la naturaleza de la referida organización socio-productiva, determinándose que es de vital importancia para la Nación, visto que la finalidad de la accionada, es atender lo relativo a la consulta de Movilnet *611, pasando a tener un propósito enmarcado en promover y garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación a través de la prestación de servicios para el acceso a las tecnologías de la información y la comunicación que es de utilidad general y social y, a su vez, contribuye en la satisfacción de las necesidades para el vivir bien de todos los ciudadanos en las condiciones que son propugnadas por el Estado Venezolano.

Por otro lado, esta organización socio-productiva puede recibir recursos financieros y no financieros de manera directa e indirecta transferidos por la República, los estados y los municipios, en consecuencia, al verificarse que el patrimonio puede estar compuesto, por el que fue suscrito y pagado completamente de los Consejos Comunales, como accionistas-propietarios; y, por otra parte, puede tener aportaciones de algún Ente de las ramas del Poder Público Nacional o alguno de sus otros niveles, lo que implica que puede generarse algún daño o afectación al patrimonio de un colectivo, cuando éstas organizaciones productivas son condenadas en un juicio a pagar cantidades de bolívares.

Como se evidencia, al estar involucrados los intereses patrimoniales de esos Consejos Comunales (como un patrimonio general), el interés del Estado en garantizar y proteger sus fines sociales y productivos, además, puede ser afectado el servicio prestado a los ciudadanos en un área delicada como es las comunicaciones.

Sobre el tema del servicio de telecomunicaciones, es de mencionar, en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones5, se prevé: “El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico es de competencia del Poder Público Nacional […]”. Asimismo, en el artículo 5 eiusdem, señala: “Se declaran como de servicio e interés público el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación de servicios de telecomunicaciones […]”. Por ello, se colige que por el objeto de creación de la organización socio-productiva accionada (servicio *611 de Movilnet), puede considerarse de carácter estratégico, caracterizado por el servicio de utilidad general y social que brindan a todos los Venezolanos y Venezolanas en el desarrollo de una vida plena.

Es obvio, que objeto de la organización socio-productiva está relacionado a un plan nacional que se enmarca en el derecho que tiene la sociedad de poseer medios y factores de producción esenciales para el desarrollo de un vida plena o la producción de obras, bienes o servicios, que por condición y naturaleza propia son del dominio del Estado (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal).
Así las cosas, se puede afirmar, que si bien es cierto no se enmarca en el concepto estricto de “seguridad nacional”, no menos cierto es que en un sentido amplio la empresa desarrolla “[…] actividades de prestación de servicios de atención telefónica, […]”, como un derecho social que se encuentra inmerso y protegido en la Constitución y demás leyes conexas al área de telecomunicaciones, convirtiéndose en una prioridad del Estado Venezolano.

Por esas razones, se está dentro del supuesto de hecho establecido en la sentencia de la Sala Constitucional para extender los privilegios y prerrogativas de la República. Con ese sustento jurisprudencial y con los argumentos aquí dados, se concluye en el caso en concreto, sí le es aplicable a la empresa de “Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A” (EPSDC-ATE), las prerrogativas procesales. Y así se establece.

En consecuencia, se procede a revisar en consulta el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para verificar sí la sentencia definitiva está ajustada a derecho y sí no se encuentra afectados los intereses generales. Así se establece.


-IV-
HECHOS EXPUESTOS
EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO DE DEMANDA:

La ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, expone en el libelo de demanda que riela a los folios 1 al 4 y sus respectivos vueltos, que en data 10 de diciembre de 2014, comenzó la relación Laboral con la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido” (EPSD ATE C.A), ejerciendo el cargo de “Ejecutiva de Atención” y sus funciones consistían en la atención al público vía telefónica, de lunes a domingo en un horario rotativo de 1:40 p.m. a 8:05 p.m., librando dos días a la semana.

Manifiesta, posteriormente, fue ascendida al cargo de Abogada II adscrita a la Coordinación de Consultoría Jurídica, cumpliendo con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. Que en fecha 13 de abril de 2016, fue despedida injustificadamente por el Coordinador de Talento Humano de la Empresa sin abrirle un Procedimiento Administrativo, ni instaurar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo; que el último salario normal devengado fue de Bs. 15.587,18.

Que su empleador le pagó a través de un Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, en fecha 20 de julio de 2016, la cantidad de Bs. 77.339,34 como adelanto de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, demostrando de esta forma su relación laboral.

Por ello, demanda el cobro de sus prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, indemnizaciones sobre prestaciones, cuantificando -un total- en la demanda, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 131.204).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al folio 41 del expediente, consta la certificación emitida por la abogada Carmen Zalady Agudelo Corredor, en su condición de Secretaria de Tribunal, donde deja expresa constancia que fueron practicadas y consignadas las notificaciones de la empresa demandada, es decir, de la persona jurídica denominada “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” (folios: 11 y 12) y de la Procuraduría General de la República (folios: 24-25).

No obstante, en el acta de inicio de la audiencia preliminar anunciada y celebrada en fecha 17 de mayo de 2018, acta inserta al folio 44, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.” por medio de su representante legal o por intermedio de apoderado judicial. En efecto, observando los privilegios de la accionada acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio y no aplica el efecto jurídico contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, dejó constancia de que la parte actora había promovido pruebas en un escrito presentado de dos (2) folios útiles y con veinte (20) anexos. Estos fueron agregados al expediente (vid. folios: 45 al 66).

Al folio 67, consta el auto y la certificación emitida en fecha 5 de junio de 2018, donde se deja constancia del lapso transcurrido desde que se dio por concluida la audiencia preliminar hasta el día en que venció el lapso para la contestación (vista la prerrogativa de la demandada). Sin embargo, no consta en las actuaciones procesales que la empresa accionada hubiese contestado la pretensión de la demandante, en consecuencia, ordena el envío del expediente al Juzgado de Juicio (vid. vuelto del folio 67).

En la fase de juzgamiento, el conocimiento de la causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual de forma inmediata procedió a la recepción del expediente mediante auto de fecha 12 de junio de 2018, consta al folio 70.

Al folio 71, consta el auto de fecha 15 de junio de 2018, donde se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandante. Luego, en el auto de fecha 19 de junio de 2018, agregado al folio 72, fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves 19 de julio de 2018, a las 11:00 a.m.

La audiencia de juicio fue anunciada el día 19 de julio de 2018 a la hora fijada (11:00 a.m), sin embargo, no asistió la demandada, por ende, la Juez de Juicio dejó constancia en el acta de esa inasistencia, procediendo a verificar que la pretensión de la accionante no era contraria a derecho y la parte demandada no hubiese promovido algún medio de prueba que lo favoreciera, por consiguiente, vista las actas procesales señala que existe la “relación laboral”, examinando los conceptos demandados por la trabajadora. Así observa que la demandante promovió “una liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, lo que condujo a revisar y realizar los cálculos respectivos de todos conceptos pretendidos para verificar si existía alguna deuda. En efecto, señala que queda “solamente pendiente por pago la indemnización por despido injustificado” y sobre los demás conceptos, precisa que no existe deuda, declarando: parcialmente con lugar la demanda y condenado a la empresa en los montos determinados en el texto de la sentencia consultada, la indexación y los intereses moratorios (vid. folio 73 y su vuelto).

Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2018, el Tribunal de Juicio pública el texto íntegro de la sentencia, la cual consta a los folios del 75 al 79.


-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA


El Tribunal de Juicio en la sentencia objeto de consulta, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, en contra de la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.”, con los demás pronunciamientos que en derecho corresponde a la demandante.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovió la parte accionante en la audiencia preliminar, y dejó constancia en la decisión consultada que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas (vid. vuelto del folio 77), al igual que consta en el auto de providenciación de los elementos probatorios (vid. vuelto del folio 71).

Ahora bien, en el fallo consultado se evidencia sobre la valoración de los elementos de prueba y los motivos de lo decidido, como se lee:

“(omissis)

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE. (Folio 45 y 46).

1. Carnets de identificación como empleada de la empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido (EPSDC-ATE), folio 47.
Los mismos en armonía con los demás elementos probatorios, demuestran la vinculación laboral existente entre los intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

2. Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, identificado Nº S92 16012406, de fecha 20 de junio del año 2016, por el monto SETENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y CUATRO (Bs. 77.339,34), folio 48.
Al respecto, se trata de copia fotostática de cheque por la cantidad de Bs. 77.339,34, el cual se adminicula con el recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 51), ilustrando a este Tribunal en cuanto al pago recibido por la accionante por estos conceptos. Así se establece.

3. Filiación de cuenta individual en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 49.
Lo promovido ilustra en cuanto a que la trabajadora, fue afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Ejido. Así se establece.
4. Constancia de Trabajo, expedida en fecha 02 de mayo de 2016, por Fernández Sánchez Fernando José, en su condición de Coordinador de Talento Humano de la empresa EPSDC-ATE, folio 50.

Ilustra a este Tribunal en cuanto a que la demandada, hace constar que la accionante prestó sus servicios desde el 10-12-2014 al 13-04-2016. Así se establece.

5. Recibo de liquidación de la empresa EPSDC-ATE, folio 51.
El mismo demuestra pago de liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora. Así se establece.

6. Acta de entrega, de fecha 12 de Abril de 2016, folios 52 y 53.
La misma demuestra la entrega de llaves y documentación por parte de la accionante en fecha 12-04-2016 al Coordinador de Talento Humano de la demandada, lo cual en armonía con los restantes elementos probatorios, demuestra la vinculación laboral entre los intervinientes en el presente asunto. Así se establece.

7. Comunicación de fecha 25 de Septiembre de 2015, dirigida al ciudadano Daniel Alfonso Trejo Guerrero, Coordinador General de la empresa EPSDC-ATE, folio 54.

Se trata de solicitud enviada por la demandante al Coordinador General de la EPSDC-ATE, con firma y sello de recibido, la cual en conjunción con los restantes medios probatorios, ilustra en cuanto a la vinculación laboral entre los aquí intervinientes. Así se establece.

TESTIGOS.

Ciudadanos JUAN CARLOS UZCATEGUI FERNANDEZ, IRIS COROMOTO SALAS VASQUEZ, ROSA KARINA CORREDOR RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad No. V.- 17.340.226, V.- 14.447.616 y Nro. V.- 8.026.261.

Los testigos promovidos no se presentaron a la audiencia de juicio.

DOCUMENTALES.
Obrantes a los folios 55 al 65, documentales varias que demuestran la vinculación existente entre las partes del presente juicio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
La parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, por tanto no promovió elementos probatorios (folio 44).

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandada incompareció a la audiencia preliminar, por tanto no promovió pruebas, no contestó la demanda, así mismo no asistió a la audiencia de juicio. Por ello, debe esta juzgadora verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, así como las probanzas agregadas a los autos.

En este orden, de los medios probatorios se demuestra la vinculación de naturaleza laboral entre la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina y la Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Teléfonica Ejido C.A., desde el día 10-12-2014 hasta el 13-04-2016. Así se establece.

Ahora, reclama la trabajadora garantía de prestaciones sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido; adicionalmente indicó que recibió adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 77.339,34, desprendiéndose en documentales (folios 48 y 51).

En este orden, este Tribunal realiza las siguientes operaciones aritméticas, con el fin de verificar la legalidad de lo reclamado, así:

TIEMPO DE SERVICIO

“(omissis)

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

“(omissis)

GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.

Con relación a la garantía de las prestaciones sociales, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

La Ley Sustantiva Laboral (2012), prevé dos formas de calcular la garantía de prestaciones sociales, por un lado se contempla desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo uno adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:

CÁLCULO LITERAL A) y B).

“(omissis)

CALCULO LITERAL C)

“(omissis)

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.
“(omissis)

Ahora, la trabajadora recibió adelanto, como se desprende de recibo de liquidación (folio 51), el cual refiere tres asignaciones, para un total de Bs. 41308,65, por ello no existe diferencia a pagar por este concepto. Así se establece.

VACACIONES

“(omissis)

En cuanto a las vacaciones, se evidencia del recibo de pago de liquidación (folio 51), que por este concepto fueron pagadas dos asignaciones, para un total de Bs. 10745,61, en tal sentido, no existe diferencia a pagar. Así se establece.

BONO VACACIONAL BONO VACACIONAL

“(omissis)

Se demuestra del recibo de pago de liquidación (folio 51), que por bono vacacional le fue cancelado a la accionante dos asignaciones, totalizando la cantidad de Bs. 14327,48, por consiguiente no existe diferencia a pagar. Así se establece.

“(omissis)

BONIFICACION DE FIN DE AÑO

“(omissis)

Relacionado con la bonificación de fin de año, consta en recibo de liquidación (folio 51), que le fue pagado por este concepto a la trabajadora la cantidad de Bs. 11.012,66, lo cual deviene en la improcedencia del mismo. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

“(omissis)

Debido a que no se demuestra nada que favorezca a la parte demanda, y por cuanto del recibo de liquidación (folio 51), no se verifica pago por indemnización por despido injustificado, la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Total conceptos procedentes: DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.934,69). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación del concepto condenado, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración la cantidad que quedó cuantificada en el presente fallo, por el siguiente concepto:

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 16.934,69).

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (13 de abril de 2016), hasta el día 31 de marzo de 2018, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia (25 de julio de 2018), arrojó la siguiente información:

“(omissis)
Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral (13 de abril de 2016) hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:

“(omissis)

Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar el monto aquí condenado en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta para determinar la indexación de la indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.

En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar la actualización del cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de indemnización por despido, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (13-04-2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre el concepto de indemnización por despido, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -20-04-2018- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar el concepto condenado en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre el concepto condenado, esta juzgadora obtuvo el siguiente monto:

1. Intereses moratorios sobre la indemnización por despido: SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.226,92).

Luego de la cuantificación del concepto a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.161,61). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.075, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 115-AR1 MERIDA.

SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), a pagar a la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.161,61), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)”.

-VI-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA


Analizadas las actas procesales se evidencia que la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ende, se presume judicialmente que se encuentra conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.

En cuanto a la consulta de la sentencia de fondo, este Tribunal Superior, advierte que el análisis se circunscribe en determinar la legalidad de la decisión publicada por el Juzgado A quo, donde se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudadana Jersica Coromoto, en contra de la empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido, C.A.

En este orden, es necesario enfatizar que en el escrito de demanda la actora expuso que existió un vínculo laboral con la empresa demandada y visto que en las actuaciones procesales no consta la asistencia de la empresa accionada a las fases del proceso (audiencia preliminar, contestación y audiencia de juicio), a pesar de estar válidamente notificada, es por lo que no existe argumento o defensa que pueda ser revisado por ésta instancia judicial.
Asimismo, es de anotar, que al aplicar los privilegios y las prerrogativas a esta organización socio-productiva, por la falta de comparecencia a las audiencias y la no presentación del escrito de contestación, no se le aplica los efectos de la presunción de la admisión de los hechos ni la confesión ficta (artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por cuanto el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé que por la falta de contestación se tiene contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión de la demandante, por ello, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo para que pueda prosperar su solicitud.

El Tribunal A quo, valoró los medios de prueba que promovió la parte demandante, los cuales corren agregadas a los folios 5 y del 47 al 66 del expediente. De la documental denominada: (1) Carnet de identificación como empleada de la empresa (folio 47), se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia la valora como demostrativa de la relación laboral existente entre las partes intervinientes en este proceso; (2) Copia fotostática del Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, inserto al folio 48, el Tribunal A quo, visto conjuntamente con el recibo de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala que dan a conocer el pago recibido por la demandante por el monto de Bs. 77.339,34, por parte de la empresa; (3) Filiación de cuenta individual en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en el folio 49, la sentenciadora de juicio establece que la trabajadora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales por la empresa “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal de Atención Telefónica Ejido C.A.”; (4) Constancia de Trabajo de fecha 2 de mayo de 2016 emitida por el Coordinador de Talento Humano de la empresa EPSDC-ATE (folio 50), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio fija que dicha prueba hace constar que la accionante prestó sus servicios desde el 10/12/2014 al 13/04/2016; (5) Recibo de Liquidación de la Empresa EPSDC-ATE, inserto al folio 51, demuestra el pago de una cantidad de bolívares por concepto de liquidación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora; (6) Acta de entrega de fecha 12 de abril de 2016, se halla en los folios 52 y 53, la cual da certeza sobre la entrega de las llaves y la documentación por parte de la parte accionante en fecha 12/04/2016 al Coordinador de Talento Humano de la demandada, el Tribunal A quo asienta que demuestran la relación laboral entre la partes en el proceso; y, (7) Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2015, enviada por la demandante al ciudadano Daniel Antonio Trejo Guerrero en su condición de Coordinador General de la empresa, posee sello y firma de recibido (folio 54), esta documental aminiculándola con los demás medios probatorios dan plena convicción de la existencia de la relación laboral entre los intervinientes en el proceso.

En cuanto a las pruebas testimoniales el Tribunal de Juicio dejó constancia que los testigos no se presentaron a la audiencia de juicio, por ende, no existen dichos que valorar. En relación a documentales insertas en los folios 55 al 65, establece el Tribunal de Juicio que demuestra la vinculación entre las partes en el proceso.

En armonía con lo anterior, es relevante destacar que tanto la compañía anónima demandada, no consigno escrito de pruebas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo cual, no existen elementos probatorios que valorar.

Así las cosas, corroborada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es por lo que no promovió pruebas, ni contestó la demanda; tampoco, asistió a la audiencia de juico, tal conducta no permitió conocer alguna contradicción, pues no hubo defensa o alegatos por parte de la empresa demandada. Asimismo, al relacionarse la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, es indudable que la ciudadana demandante demostró su vinculación bajo dependencia con la empresa de producción social, y eso condujo a la Jueza a motivar la sentencia consultada y a concluir: (A) Los medios de prueba alegados por la demandante demostraron su vinculación laboral, por ello, determina la fecha de inicio y terminación de la vinculación laboral que fue alegado en el escrito de demanda; (B) Con las pruebas, la Juzgadora de Juicio decide que los conceptos reclamados: Garantía de Prestaciones Sociales e intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, fueron pagados. De igual forma, resaltó que la trabajadora había recibido un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 77.339,34; (C) Así procedió a calcular cada concepto con vista al recibo de liquidación inserto al folio 51, y fijó: 1) Que recibió por adelantado tres (3) asignaciones de pago por la cantidad de Bs. 41.308,65, por ello, no existe diferencia a pagar por Prestaciones Sociales e interés; 2) En cuanto a las vacaciones no hay diferencia a pagar, en virtud que en el recibo de pago se evidencia que fueron pagadas dos asignaciones por este concepto para un total de Bs.10.745,61; 3) Del recibo de liquidación se demuestra que en relación al Bono Vacacional le fueron cancelados a través de dos (2) asignaciones por la cantidad de Bs.14.327,48, por tal motivo no existe diferencia a pagar por este concepto; 4) Establece que es improcedente la bonificación de fin de año, por cuanto en el recibo de liquidación le fue pagado la cantidad de Bs. 11.012,66; 5) En lo referente a la indemnización por despido injustificado, debido que no hay nada que favorezca a la parte demandada y visto que en el recibo de liquidación no consta pago por concepto de indemnización de despido injustificado, es procedente. En consecuencia, determina que procede en derecho la cantidad de Bs.16.934,69.

Esta Sentenciadora debe precisar que la Juez de Juicio en lo correspondiente a los intereses de mora e indexación que corresponde aplicar sobre el monto condenado por el concepto de despido injustificado, estableció: 1) En cuanto a la indexación, visto que la página del Banco Central de Venezuela no tiene publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC) en forma actualizada (para la fecha de publicación de su decisión), es por lo que ordena determinar la cantidad de indexación monetaria a partir del 01 de enero de 2016 (vid. vuelto 78). 2) En cuanto a los intereses de mora, la Juez de Juicio los cálculo desde la fecha de terminación (13 de abril de 2016) hasta el 31 de marzo de 2018. En efecto, ordena la actualización de este concepto al momento de la ejecución aplicando el mencionado Módulo. 3) Advierte que si no se puede realizar los cálculos de los intereses de mora e indexación a través de la herramienta informática (Módulo), puede la Juez en fase de ejecución nombrar un Experto para que realice tal actividad, precisando los parámetros que debe seguir el mismo para la ejecución de tal mandato, como se citó ut supra.

Una vez que la Juez de Juicio calculó los intereses de mora, los sumó a la cantidad de la indemnización por despido injustificado, lo que arrojó un monto total a pagar de Bs. 24.161,61.

Analizada la sentencia consultada junto a lo alegado y demostrado en las actas procesales, esta Sentenciadora, comparte: (1) La valoración de los medios probatorios ut supra citados; (2) Los argumentos de hecho y derecho que efectuó el Tribunal A quo para motivar la decisión; (3) La condena de la indemnización por despido injustificado, lo que se cálculo por concepto de intereses moratorios, y los demás accesorios que se ordenaron para la fase de ejecución, como son: la actualización de los intereses de mora y la indexación que corresponde a la cantidad condenada y los parámetros establecidos. Y así se establece.

En lo referente a los cálculos efectuados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Superior, con base en los montos señalados en el recibo de liquidación (inserto al folio 51), ratifica las operaciones aritméticas que desarrolla y son citadas en texto de esta sentencia. Y así se decide.

Con los argumentos que anteceden, estudiados los hechos expuestos en el escrito de demanda, la valoración de las pruebas y la motivación presentada por el Tribunal de Juicio para condenar algunos de los conceptos demandados por la ciudadana Jersica Coromoto Monsalve Molina, concluye este Tribunal Superior que la demandante demostró la existencia del vínculo laboral, desvirtuando el privilegio procesal de tener como contradicha la demanda a raíz de la inasistencia de la representación de la “Empresa de Propiedad Social Directa de Atención Telefónica Ejido C.A. “EPSDC-ATE”, lo que implica que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente su reclamación en forma parcial, visto que se le pagó la mayoría de los conceptos laborales demandados. Y así se decide.

Finalmente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data 25 de julio de 2018, que es objeto de consulta. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se confirma la decisión sometida a consulta, conforme con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde se declara:

“(omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.965.075, en contra de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el Nº 2, Tomo 115-AR1 MERIDA.
SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA DE ATENCION TELEFONICA EJIDO C.A. (EPSD ATE C.A.), a pagar a la ciudadana JERSICA COROMOTO MONSALVE MOLINA, la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 24.161,61), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
CUARTO Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, según los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO No hay condena en costas, por la naturaleza del fallo. SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)”.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.
La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.


En igual fecha y siendo las once y un minuto de la mañana (11:01 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.







La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.























1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.011, (Extraordinario), de fecha 21-12-2010.
5. Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.610, de fecha 7-02-2011.
GBP/rtm.