JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000526

En fecha 7 de julio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2017/614, de fecha 26 de junio de 2017, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.150, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 271.181, actuando en su nombre y en representación del ciudadano ELVIS ALEXANDER CHOURIO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-26.683.508, asistidos a su vez por el Abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la SUCESIÓN de la ciudadana CARMEN CECILIA GUILLÉN DE CHOURIO, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 14 de junio de 2017, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de ese mismo año, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 5 de junio de 2017.
En fecha 19 de julio de 2017, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de agosto de 2017, se recibió del Abogado Elvis Chourio Solarte, antes identificado, escrito mediante el cual fundamento la apelación interpuesta.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, para que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 28 de noviembre de 2017 y se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esa Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2016, los ciudadanos Elvis De Jesús Chourio Solarte y Elvis Alexander Chourio Guillén, antes identificados, asistidos por el abogado Gendry González en su condición de Defensor Público Provisorio con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de herederos de la sucesión de la ciudadana Carmen Cecilia Guillén De Chourio, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en los siguientes argumentos hecho y de derecho:
Solicitaron la nulidad del acto administrativo N° 009302 de fecha 19 de agosto de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que se le acordara y providenciara las pensiones de vejez y jubilación, adquiridas en vida por la causante fallecida, se les otorgue y pague la pensión de sobrevivientes como sus legítimos herederos, se les paguen los gastos ocasionados por servicios funerarios, se le revise el cálculo del pago efectuado con relación a las presentaciones sociales de la causante fallecida, cancelación de los meses de diciembre 2015, hasta marzo de 2016, por concepto de pensión de vejez y finalmente solicitaron el pago de los gastos ocasionados en la realización de los tramites de la declaración de únicos y universales herederos.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2017, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronuncio con relación al escrito de pruebas promovidas en fecha 23 de junio de 2017, por la parte recurrente con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) -De las documentales
La parte querellante en su de su escrito probatorio en el primer aparte del capitulo (sic) denominado `A.-DOCUMENTALES´, promueve la documental marcada `A´ y al respecto observa este Tribunal Superior que la referida probanza no resulta ilegal, impertinente, ni inconducente; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo, la parte querellante en su escrito probatorio en el capítulo intitulado ‘MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES’ de su escrito probatorio promueve´(…) COMO MEDIO DE PRUEBA LA PÁGINA QUE ESTÁ COLGADA EN INTERNET EN QUE EL IVSS (sic) ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LOS TRAMITESDEL (sic) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (ESTA PÁGINA YA ESTÁ COLGADA EN EL EXPEDIENTE) (…)´; así las cosas, quien decide debe indicar primeramente que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada; asimismo y pese a que el querellante indicó que la mencionada documental consta al expediente judicial, de la revisión exhaustiva del mismo se observa que la documental antes identificada no se acompañó al escrito probatorio y tampoco fue consignada previamente al lapso de promoción de pruebas; en consecuencia, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE. Así se decide.
- Del mérito favorable de los autos
La parte querellante en su escrito probatorio en el segundo aparte del capítulo denominado ‘A.-DOCUMENTALES’, promueve las documentales identificadas como ‘JUSTIFICATIVO PARA FINES LEGALES’ y ‘COPIA DE CI.V-26.683.508, DE CARNET DE LA UCV (sic)’ ASÍ COMO ORIGINAL DE CONSTANCIA DE ESTUDIOS DE LA UCV (sic)’, así como la documental marcada “B”. Asimismo, en el capítulo intitulado ‘MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES’ de su escrito probatorio promueve ‘(…) EL ESCRITO DE RECURSOS HUMANOS DONDE ME EXIJE (sic) ESTE REQUISITO DE HEREDEROS UNIVERSALES SO (sic) PENA DE REALIZARME LOS TRAMITES (sic) PARA EL PAGO DE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (…)’. Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichas documentales fueron consignadas como anexos al escrito libelar de la querella en fecha 21 de noviembre de 2016 y cursan a los folios diecinueve (19) y veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), seis (06) y diecisiete (17) respectivamente; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
- De la prueba de informes
La parte querellante en el capítulo intitulado ‘B.-INFORME’ de su escrito probatorio solicitó: ‘(…) SEA REQUERIDA COMO MEDIO DE PRUEBA INFORME DEL BALANCE DE CUENTA N° 0108-0583-00-0900000015, POR PRESTACIONES SOCIALES (FIDEICOMISO) DE LA CAUSANTE FALLECIDA APERTURADA POR EL IVSS EN LA ENTIDAD BANCARIA ‘BBVA PROVINCIAL’ (RIF.J-00002967-9/NIT.0052524237) CON SEDE EN ESTA MISMA LOCALIDAD DE CARACAS. Dirección: Av. Este ‘0’, Centro Financiero Provincial Piso 24. Zona Postal 1010. San Bernardino- Caracas (…)’.
Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE dicha probanza y a tal fin ordena la notificación del PRESIDENTE DEL BANCO PROVINCIAL, cuya sede principal se encuentra en: Centro Financiero Provincial. Avenida. Este `0´, Piso 24. San Bernardino Caracas, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación. Se indica a la parte promovente que debe impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente y además deberá consignar los fotostatos de los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte promovente, así como de la presente decisión, a los fines de su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser anexados al oficio correspondiente. Líbrese oficio. Así se decide
-De la experticia contable.
La parte querellante en el aparte denominado ‘V’ de su escrito probatorio promueve ‘(…) EXPERTICIA CONTABLE DE LOS LIBROS DEL ‘HOSPITAL DR. MIGUEL PEREZ CARREÑO’ O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LA GESTIÓN DE PERSONAL ENTE ADSCRITO AL IVSS (sic) EN EL CUAL LABORA LA CAUSANTE FALLECIDA, O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LOS PLANES DE PERSONAL QUE CONTEMPLN (sic) LOSOBJETIVOS (sic) Y METAS PARA CADA EJERCICIO FISCAL EN LO RELATIVO A: REMUNERACIONES, CAMBIOS DE CLASIFICACIÓN, INGRESOS, EGRESOS, DE CONFORMIDAD CON EL ART. (sic) 12 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…)’, este Juzgado Superior debe indicar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la experticia se realiza a petición de parte, se deben indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En tal sentido, visto la que la solicitud contenida en el referido punto fue expresada en forma genérica e indeterminada, lo que pudiera atentar contra el principio de control y contradicción de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, en tal sentido se declara INADMISIBLE la solicitud de la experticia por resultar ilegal su promoción. Así se decide
- Del principio iura novit curia
En los puntos ‘VI’ y ‘VII’ del capítulo intitulado ‘MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES’ de su escrito probatorio la parte querellante promovió los artículos ‘2, 4, 6, 8, 10, 13, 14, 19, 26’ y ‘45’ de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, así como la norma contenida en los artículos `33 numeral ‘4’ y ‘46’ de la Ley del Seguro Social. En relación a ello, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las leyes, así como de la Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente `el juez conoce el derecho´, el cual no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE por resultar inconducente dicha probanza. Así se declara (…)” (Corchetes de la Corte, mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Elvis de Jesús Chourio, actuando en su nombre y en representación del ciudadano Elvis Alexander Chourio antes identificados, fundamentó la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que: “(…) Esta decisión no se entiende, es confusa por algo indeterminado es algo no definido. Este Tribunal en su sentencia dice así: (sic) ‘ASÍ MISMO, LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO PROBATORIO… PROMUEVE’ (…) COMO (sic) MEDIO DE PRUEBA LA PÁGINA (sic) COLGADA EN INTERNET EN QUE EL IVSS (sic) ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA LOS TRÁMITES (sic) DEL (sic) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES… Como se puede ver menciona ‘PRESTACIONES SOCIALES’; entonces (sic) ¿Qué es lo genérico? (…)”
Con relación a la experticia contable, indicó que: “(…) para obtener la veracidad del correcto pago de la liquidación de las Prestaciones Sociales se promovió como medio de prueba la experticia contable, sobre cada uno de los conceptos contenidos en la Planilla de liquidación Forma 12-66 (anexo B), incluyendo el fideicomiso, así como el pago de la pensión de vejez que debió haber sido presupuestado para el ejercicio fiscal 2015-2016, de acuerdo a los planes de personal;por (sic) cuanto la causante cumplió con los requisitos de ley para este beneficio el 12/11/15. (…)”.
Arguyó que: “… El IVSS se niega a pagar pese a existir el documento que avala este depósito en la entidad bancaria Fondo Común…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Elvis De Jesús Chourio, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano Elvis Alexander Chourio Guillén, antes identificados en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se providenció sobre las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionante y en efecto se observa que:
Los artículos 291 y 295 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“…Artículo 291: La aplicación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a lo cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelaciones de las interlocutorias no decididas...
…Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”

Asimismo, el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“…Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”

Por su parte, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 7°, establece:

“…Artículo 24; numeral 7°: Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer en apelación cualquier decisión dictada por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual se providencio sobre las pruebas presentadas en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien. antes de entrar a conocer la presente apelación es necesario para esta Corte pasar a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión del libelo que acompaña la presente demanda se observa que las pretensiones del querellante en la referida controversia se circunscriben a la solicitud de la nulidad del acto administrativo DGRHYAP-DAP-DRL-DJ-16 Nº 009302, de fecha 19 de agosto de 2016, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (mediante el cual el Organismo querellado negó la pensión de sobreviviente al ciudadano Elvis Alexander Chourio Guillen). De igual manera solicitó se le acuerde las pensiones de vejez y jubilación de la ciudadana Carmen Cecilia Guillen de Chourio. Asimismo, se acuerde el pago de la asignación por gastos funerarios generados de la ciudadana plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social, se le revise el cálculo de las prestaciones sociales de la causante fallecida. Adicionalmente, se le convenga a pagar los meses de diciembre de 2015 hasta marzo de 2016 de los montos por concepto de pensión de vejez. Ahora bien, hechas las consideraciones precedentes pasa de seguidas este Juzgado a decidir:
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, por el abogado Elvis De Jesús Chourio, quien actúa en su nombre y en representación del ciudadano Elvis Alexander Chourio Guillén, antes identificados en autos contra la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2017, mediante la cual se pronunció con relación a las pruebas presentadas en la presente causa.
De la Documental:
En este sentido, el Juzgado Superior antes mencionado declaró inadmisible la prueba promovida como documental, de la: “LA PÁGINA QUE ESTA COLGADA EN INTERNET EN QUE EL IVSS (sic) ESTABLECE REQUISITOS PARA LOS TRÁMITESDEL (sic) PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, en virtud que a su criterio la misma fue realizada de manera genérica e indeterminada, y a su vez indicó que la misma no consta con el libelo de la demanda y no fue consignada previamente al lapso de promoción de pruebas. Igualmente el Tribunal A quo señaló, que la promoción efectuada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo las cosas así, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidenció la consignación de la mencionada prueba ni con el libelo de la demanda (Vid. folios 1 al 4 del expediente judicial), ni con el escrito de promoción de pruebas (Vid. folios 98 al 114 del expediente judicial), así como tampoco en las diferentes diligencia presentadas en el expediente judicial.
Por su parte el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte.”
De la disposición normativa antes mencionada se desprende, que una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba ó 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este sentido, este Juzgador observa que el medio de prueba promovido por la parte querellando no fue el más idóneo para traer esa prueba al proceso, siendo lo más apropiado promover otro medio de prueba más eficaz a la hora de demostrar lo que se pretendía, como por ejemplo la inspección ocular de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su lugar, la parte apelante promovió como prueba el contenido de una página web que se encuentra en formato digital en internet, no siendo posible a través de la prueba documental
Por lo cual, la parte recurrente no se percató que en los términos tan confusos y ambiguos la prueba no se evidencia que es lo que quiere probar que pudiera servir para formar la convicción del Juez, que guarde relación con los hechos controvertidos y que fueron ampliamente señalados por este Órgano Jurisdiccional en el punto previo del presente fallo.
Es por ello que, al no observar quien aquí decide que el apelante no consignó en autos la página web en formato impreso, tomando en cuenta las consideraciones precedentes, la prueba promovida por el recurrente resulta ser impertinente, inconducente e ilegal, razón por la cual, estamos ante una prueba claramente improcedente tal como lo determinó el Juez a quo. Así se decide.
De la experticia contable:
En este mismo sentido con relación a la experticia contable el Juzgado Superior declaró Inadmisible la solicitud de la misma por considerar la solicitud fue realizada de forma genérica e indeterminada, lo que pudiese atentar contra el principio de control y contradicción de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano y por resultar ilegal su promoción.
Por su parte, el recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente: “Para obtener la veracidad del correcto pago de la liquidación de las Prestaciones Sociales se promovió como medio de prueba la experticia contable, sobre cada uno de los conceptos contenidos en la Planilla de liquidación Forma 12-66 (anexo B), incluyendo el fidecomiso, asì (sic) como el pago de la Pensiòn (sic) de vejez que debió haber sido presupuestada para el ejercicio fiscal 2015 y 2016, de acuerdo a los planes de personal; por cuanto la causante cumplió con los requisitos de ley para este beneficio el 12/11/15 (sic)…”
En relación a lo anterior, considera conveniente esta Alzada traerse a los autos el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el dispone lo siguiente:
“Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, se colige que la prueba de experticia a efectuarse a petición de parte, debe promoverse por medio de escrito o por diligencia, indicando con claridad y precisión los puntos sobre los cuales versará su realización.
Con referencia a lo anterior, se colige que la parte recurrente promueve: “EXPERTICIA CONTABLE DE LOS LIBROS DEL `HOSPITAL DR. MIGUEL PÉREZ CARREÑO´, O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LA GESTIÓN DE PERSONAL ENTE ADSCRITO AL I.V.S.S., EN EL CUAL LABORABA LA CAUSANTE FALLECIDA, O EN TODO CASO DEL ENTE A QUIEN CORRESPONDA LLEVAR LOS PLANES DE PERSONAL QUE CONTEMPLN (SIC) LOS OBJETIVOS Y METAS PARA CADA EJERCICIO FISCAL EN LO RELATIVO A: REMUNERACIONES, CAMBIOS DE CLASIFICACIÓN (sic), INGRESOS, EGRESOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÒN (sic) PÙBLICA (sic). TODO ELLO CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR: A) EL CORRECTO PAGO DE C/U DE LOS CONCEPTOS MENCIONADOS EN LA LIQUIDACIÓN POR CONCEPTO DE FINIQUITO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LA CAUSANTE FALLECIDA. b) EL HECHO CIERTO QUE DESDE LA FECHA EN QUE LA CAUSANTE FALLECIDA TUVO DERECHO A LA PENSIÒN (sic) DE VEJEZ Y DE JUBILACIÒN (…) YA EL DINERO ESTABA DISPONIBLE EN EL PRESUPUESTO DEL IVSS CON LA CUAL SE PUDO HABER HONRRADO ESTAS OBLIGACIONES PARA CON LA CAUSANTE FALLECIDA…”.
En este mismo sentido, se puede verificar que en los términos que la parte promovió la prueba no podría servir en forma alguna para constatar si a la ciudadana Carmen Cecilia Guillén de Chourio, le nació el derecho a la jubilación o en todo caso si se le otorgó la pensión por vejez.
De igual manera, la referida prueba es inconducente para verificar si a los reclamantes le correspondía la pensión por sobreviviente, si existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales o el pago de gastos funerarios.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, el medio de prueba es absolutamente impertinente para la demostración de su pretensión, a pesar del amplio alcance del principio de libertad de la prueba que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido. De allí que, se confirma la sentencia dictada por el iudex aquo, relacionado con este particular en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato esgrimido por el apelante relacionado con este particular. Así se decide.
De los medios legales:
Ahora bien, con respecto a los puntos VI y VII del capítulo intitulado MEDIOS LEGALES Y DOCUMENTALES del escrito probatorio, la parte querellante promovió los artículos 2, 4, 6, 8, 10, 13, 14, 19, 26 y 45 de la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, así como la norma contenida en los artículos 33 numeral 4 y 46 de la Ley del Seguro Social.
En este sentido, se considera traer a colación la decisión Nº 4 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en fecha 23 de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”. (Subrayado de esta Corte)

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, está Corte considera que el conocimiento del contenido de las leyes, así como de la Jurisprudencia en general, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, esta Alzada concuerda con lo expresado por el iudex a quo, el cual se refiera a que el juez conoce el derecho, y el mismo no es objeto de prueba, sino los hechos controvertidos sobre los cuales pueda recaer la demostración de su veracidad o existencia; en consecuencia, esta Corte declara improcedente el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto, y por tanto, CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano ELVIS DE JESÚS CHOURIO SOLARTE actuando en su nombre y representación del ciudadano ELVIS ALEXANDER CHOURIO GUILLÉN, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN CARMEN CECILIA GUILLÉN DE CHOURIO contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual se providenció sobre las pruebas presentadas en la presente causa;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para que notifique de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,



HERMES BARRIOS FRONTADO


El Juez,



EFRÉN NAVARRO




La Secretaria Accidental,


MARIA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000526
ERG/



En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



La Secretaria Accidental,