JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE AP42-G-2014-000263
En fecha 4 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 18181, de fecha 2 de julio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del interdicto de amparo posesorio interpuesto por el ciudadano JACKSON JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.991, asistido por el abogado Diógenes José Rivera Uray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.655, contra la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SOLY OLIMAR ROMERO, y contra el ciudadano, MARCOS ARQUÍMEDES PACHECO TOVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia realizada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 2 de julio de 2014.

En fecha 10 de julio de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 7 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL INTERDICTO DE AMPARO POSESORIO

En fecha 6 de mayo de 2013, el ciudadano Jackson Jesús Jiménez Martínez, asistido por el abogado Diógenes José Rivera Uray, antes identificado, interpuso interdicto de amparo posesorio con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que desde el 1 de abril de 2011, es arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, Edificio “Residencias Libertador”, Nivel Pent-house, apartamento Nº A-4-1, Maturín, estado Monagas; y, que el mismo, es su único y principal domicilio junto a su cónyuge y su hija de tres (3) años de edad.

Indicó, que el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar era quien ocupaba el inmueble antes de él y que en principio le alquiló una habitación y le hizo la promesa verbal de venderle el mismo tan pronto culminara los trámites definitivos para la obtención del título de propiedad.

Señaló, que el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar “…en su carácter de empleado del Banco MI CASA, E.A.P., tales trámites se encontraban en su etapa final, por cuanto la directiva de dicha entidad financiera, propietaria del inmueble, le había otorgado la opción de compra preferencial…”

Alegó que, asumió el pago del condominio y servicios básicos y comunes correspondientes de dicho inmueble, por lo que, previó acuerdo con el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar fue exonerado del pago de los cánones de arrendamiento mientras se materializaba la venta.

Sostuvo, que en fecha 3 de abril de 2013, fueron notificados él y su cónyuge para que comparecieran en calidad de testigos por ante el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para rendir declaración en torno a la investigación penal Nº 16F2-1744-2011, contra el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar, que guarda relación con el inmueble donde reside con su familia.

Asimismo, indicó que “…he sido víctima de llamadas telefónicas por parte de la ciudadana Soly Olimar Romero, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se me hostiga y amenaza, manifestándome que debo desocupar el referido inmueble de manera inmediata por cuanto el mismo es propiedad del Estado Venezolano por intermedio del Banco de Venezuela, so pena de emprender acciones penales en mi contra, tales como la imputación por supuestos delitos contemplados en la ley, así como la solicitud de medidas de aseguramiento, como el secuestro del cuestionado inmueble (…) ocasionando en consecuencia, un estado psicológico de ansiedad, incertidumbre, y terror en mi persona y mi núcleo familiar…”. Asimismo alegó, que la conducta de la fiscal atenta contra su derecho a una vivienda digna para él y su núcleo familiar.

Señaló, que se trasladó a la sede principal del Banco de Venezuela en Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, y que le manifestó al vicepresidente del referido banco, su intensión de adquirir el inmueble a través del sistema de política habitacional y caja de ahorros que le asiste como funcionario público del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); y, que el vicepresidente del banco le indicó que era posible que comprara el inmueble, por cuanto dicho inmueble ingresó a los activos de dicha entidad como resultado de la absorción del extinto Banco Mi Casa, E.A.P., y que el mismo fue adquirido por este último, mediante el cobro de crédito hipotecario materializado en contra de quien fuera su propietaria para ese momento, la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestre.

Alegó que, su situación en el referido inmueble cumple con todos los elementos que configuran un estado de posesión legítima sobre el mismo, conforme el artículo 82 constitucional. Ello, en virtud de “…estarlo ocupando en forma continua e ininterrumpida, al tenerlo como vivienda principal y única, junto a mi grupo familiar, desde el 01-04-11 (sic) hasta la presente fecha, es decir, desde hace dos (2) años; asimismo, y en segundo lugar, tal ocupación ha sido pacífica, ya que la misma nació por contrato de arrendamiento verbal entre mi persona y el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar, quien se encontraba ocupando el referido inmueble para ese momento, manifestándome hallarse en trámites para la obtención de la titularidad sobre el referido bien inmueble, y al cual procedí a cancelarle las correspondientes cuotas de alquiler por el monto de quinientos bolívares (Bs. 500) mensuales; en tercer lugar, tal ocupación se ha hecho pública, pues desde el momento en el cual el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar procedió a radicarse en la ciudad de Caracas, procedí a comunicarme con el condominio del referido conjunto residencial a fin de asumir las cuotas de pago correspondientes al referido inmueble, siendo reconocido por la directiva de dicho condominio como ocupante legítimo del mismo, lo que a su vez, denota, de manera inequívoca, la intención de tener la cosa como mía propia…”.

Invocó la prohibición de ejecutar actuaciones materiales que conlleven al desalojo forzoso de ocupantes o inquilinos mediante el uso de la fuerza pública o la coacción al abandono del hogar, consagrado la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Asimismo, promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Recibos de condominio emitidos por el Condominio de Residencias Libertador a nombre del ciudadano Marcos Pacheco, signados con los Nros. 153, 507, 241 y 363; así como factura Nº F93141622, emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a nombre de Marcos Arquímedes Pachecho Tovar; 2) Recibo de depósito bancario Nº 33325561, del Banco de Venezuela, depositado por el accionante por el monto de quinientos bolívares exactos (Bs. 500,00); 3) Recibos de condominio emitidos por el Condominio de Residencias Libertador a nombre de Jackson Jiménez, signados con los Nros. 256, 270, 321, 299, 330, y 410; así como relación de deuda emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a nombre de Jackson Jiménez, en relación al consumo eléctrico del inmueble objeto de la presente demanda; 4) Boletas de citación expedidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dirigidos al ciudadano Jackson Jiménez y su esposa, ciudadana Dayrene Del Valle Farías; y, boletas de notificación expedidas por la misma fiscalía notificándole a los mismos ciudadanos, que el inmueble que ocupan guarda relación con el presunto hecho punible investigado.

Finalmente, solicitó que a tenor de lo establecido en los artículos 26, 27, 51 y 82 de la Constitución Nacional, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 3, 4 y 16 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar, decretándose en consecuencia el amparo a la posesión legítima que le asiste, acordándose practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de la sentencia sobre el inmueble objeto de la litis, el cese de todo acto de coacción, hostigamiento y amenazas por la parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Monagas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente para conocer la presente demanda, razón por la cual determinó que la competencia para conocer de la presente causa correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“…a los fines de establecer la competencia para conocer en primera instancia del presente caso, observa este Tribunal que la demanda en el presente juicio es por motivo de Interdicto de Amparo (Posesorio), que el querellado manifiesta en el petitorio del libelo que se decrete el amparo a la posesión legítima que le asiste, acordándosele practicar todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de tal decreto sobre un bien inmueble objeto de la litis y el cese d todo acto de coacción, hostigamiento y amenazas por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, manifestando igualmente en dicho libelo que el inmueble de marras ingresó a los activos del Banco de Venezuela como resultado de la absorción del extinto Banco Mi Casa, E.A.P., motivos por los cuales este Operador de Justicia estima que se trata de una acción en la cual el sujeto pasivo (institución del Ministerio Público es única e indivisible y recae sobre la Fiscal General de la República, así como también el otro sujeto pasivo es el Banco de Venezuela) y es una de las tres personas políticos territoriales, es decir ‘EL ESTADO’, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así se decide.

Por otro lado, observa quien aquí decide que en el presente caso dado las normas citadas y el análisis efectuado, la competencia por la materia debe atribuirse a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, todo ello con el objeto de que siga conociendo de la presente causa. Y así se decide.

DIPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuesto (sic) este ente Jurisdiccional, actuando en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, declara: su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la demanda de interdicto de amparo posesorio planteada en autos.

Cabe precisar el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del órgano demandado, así como la competencia material de los tribunales contenciosos-administrativos para conocer y decidir las demandas interpuestas contra la Administración Pública, de conformidad con el artículo 24 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8.- Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa...”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por la Administración Pública.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que el demandante interpuso interdicto de amparo posesorio por perturbación contra la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ciudadana Soly Olimar Romero, y contra el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar.

Justamente, el procedimiento especial interdictal de amparo a la posesión se encuentra regulado por el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“Artículo 697.- El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales.”

“Artículo 698.- Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3 del 26 de junio de 2013, (caso: Aerocenter de Venezuela, C.A. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), retomó el criterio respecto de la competencia a favor de los tribunales contenciosos administrativos en las demandas de interdictos posesorios en las que una de los sujetos procesales es parte de la Administración Pública; criterio este, que fue ratificado más recientemente por la misma Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 37 y 45, de fecha 18 de marzo de 2015 y 24 de marzo de 2015, respectivamente. Criterio que es del siguiente tenor:

“…De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, acogido por la Sala Plena en sentencia número 36 de fecha 29 de julio de 2010, (caso: Alida Aurora Duque De Duque contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado (sic) Táchira, en la persona de su Alcalde Macario Sandoval y Jesús Marino Díaz, y otros), resulta evidente que en la presente demanda interdictal de desalojo, establecida en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por un particular contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa(…)”. (Resaltado de este Órgano Colegiado).

Señalado lo anterior, observa esta Corte que la Fiscalía Auxiliar Segunda del estado Monagas constituye un órgano adscrito al Ministerio Público, siendo ello así y en acatamiento a la ley y al criterio jurisprudencial arriba expuesto, este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; por ser la jurisdicción contencioso administrativa fuero atrayente de las causas en las que el sujeto pasivo es la Administración Pública, o como en el presente caso, una Fiscal en el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 24 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda de interdicto de amparo posesorio. Así se declara.

De la admisibilidad de la presente acción:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda interpuesta, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP), señaló respecto al procedimiento breve contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“…Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los Tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el Juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al Juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas. Considera apropiado este Órgano Colegiado, aplicar tal criterio jurisprudencial con asidero legal al presente caso, por versar sobre un procedimiento interdictal que es no sólo especial sino sumario, cuyo fin es proteger el derecho a la posesión que ha sido perturbado para restablecer y proteger la posesión que se quiere sea amparada.

Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de interdicto de amparo posesorio por perturbación, para lo cual se observa que los requisitos de admisibilidad de las acciones interdictales por amparo a la posesión se encuentran establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que a continuación nos permitimos transcribir:

“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Por otro lado, el artículo 782 del Código Civil consagra:

“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

De allí pues, que en atención a las normas antes citadas y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito libelar contentivo del interdicto de amparo posesorio por la perturbación y los documentos que acompañan al libelo, se deriva que el demandante, ciudadano Jackson Jesús Jiménez Martínez, alega tener la posesión del inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de una relación inquilinaria por la que el ciudadano codemandado Marcos Arquímedes Pacheco Tovar le dio en arrendamiento el referido inmueble en fecha 1 de abril de 2011, quien era el ocupante anterior y le prometió la venta del mismo; y, que la perturbación a su derecho a la posesión acaeció en virtud de una investigación penal que lleva la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas contra el ciudadano Marcos Arquímedes Pacheco Tovar, que por medio de llamadas telefónicas le ordena desocupar el inmueble que es su vivienda principal.

De igual manera, alega la parte actora que el inmueble ingresó a los activos del Banco Mi casa, E.A.P, mediante el cobro de crédito hipotecario en contra de su propietaria para ese momento, la ciudadana Anna Luisa Di Vittorio Silvestri; pero que al ser extinguido el Banco Mi casa, el Banco de Venezuela lo absorbió. Así que, el referido inmueble ahora es propiedad del Banco de Venezuela, S.A., la cual es una empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas según contrato de compraventa de acciones suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizando el traspaso de acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en la misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266, de fecha 17 de septiembre de 2009; y, además, el Banco se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas, conforme al Decreto Nº 6.850, de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.234, en la misma fecha.

Visto lo anterior y en virtud de que el Banco de Venezuela, S.A., es una empresa perteneciente al Estado Venezolano, considera pertinente esta Corte traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional, dictado en sentencia Nº 735, de fecha 25 de noviembre de 2017 (Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, Vs. Banco Nacional De Vivienda Y Hábitat), en el cual estableció que:

“(…) Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los municipios, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales (…)”.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el criterio constante y reiterado, establecido por Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso A.A.C. contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, en el sentido que:

“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio -ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.

Por otro parte, el artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República consagra lo siguiente:

“Inaplicación de medidas preventivas o ejecutivas
Artículo 87.- Los bienes, rentas, derechos o acciones que forman parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva”.

Así, de conformidad con lo anterior, esta Corte determina que no proceden los interdictos posesorios cuando la posesión derive de una relación contractual; ni proceden los interdictos en contra de la República, en virtud del artículo 87 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Es por ello que, opera la consecuencia de IMPROPONIBILIDAD del interdicto de amparo posesorio por perturbación; por lo tanto, esta Corte debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para conocer de la demanda por interdicto de amparo posesorio por el ciudadano JACKSON JESÚS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Diógenes José Rivera Uray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.655, contra la FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONOGAS, SOLY OLIMAR ROMERO, y contra el ciudadano, MARCOS ARQUÍMEDES PACHECO TOVAR.

2.- IMPROPONIBLE el interdicto de amparo posesorio interpuesto.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: AP42-G-2014-000263
HBF/11
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,