JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000394

En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 14-1232 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada Nancy Pasquariello Bata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el Nº 1, tomo 1107-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31343739-5, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2014.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y, se designó Juez Ponente a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 28 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 7 de noviembre de 2014, la Abogada Nancy Pasquariello Bata, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Sociedad Mercantil Bar Restaurante Casa Deli, C. A., interpuso demanda de nulidad contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para La Salud, en los siguientes términos:

Afirmó, que “…[su] representada fue Multada (sic), a través de una providencia (sic) Administrativa No. 000096, dictada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Salud, en contra de mi representado, quien fuera notificado, en fecha 25 de Marzo (sic) de 2014”.

Manifestó, que “Ejercí, los respectivos recursos de Reconsideración (sic) y jerárquico, Conforme (sic) en tiempo oportuno, por ante la Dirección General Del (sic) Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, (Consultoría Jurídica) y ante el Despacho del Ministro”.

Alegó, que la sanción se debió a una inspección sanitaria realizada por ese Organismo en la sede de su representada, ocurrido en fecha 08 de febrero de 2011, donde expresó que:
“…Los certificados de salud del personal que labora en la empresa de una nómina de veinte (20) trabajadores presentaron catorce (14) trabajadores y no presentaron seis (6).
Certificados del Curso de Manipulación de Alimentos del personal que labora en la empresa de una nómina de veinte (20) trabajadores, presentaron diez (10), y no presentaron diez (10).
(…omissis…)
En el área del Almacén de los Alimentos son manufacturados y su procedencia es de origen chino, los alimentos no presentan Registros Sanitarios en Venezuela.
Se realiza un comiso preventivo de los siguientes productos: Tung chun wong’s oysten, quedan en el almacen (sic) (24) cantidades, Hoisin sauce koon Chun, en Almacen (sic) (31), Master, almacen (sic) (27), Chiken Powder, Almacen (sic) (35), Hongkong Chef, almacen (sic) (79), Saf instant Almacen (sic) 37, Pure wáter chestnut Flour Almacen (sic) (4), Lion Custard Powper Almacen (sic) (13 cajas de 24 u/c mas 19 total (331), Guangdong Provincial Famoos Trademark Almacen (sic) (9), Brown Candy Almacen (sic) (37) Jiujiang shuanszheng Jiu Almacen (sic) (31), Salted Mackerd in oil Almacen (sic) (27), Prawn Crackers Beignets de creveltes Kroepoek almacen 16, Pure baking soda Almacen (sic)(286), Maltose, almacen (sic) (54), productos con información en etiqueta en otro idioma (…)
Las condiciones higiénicos sanitarios dentro del almacén se visualiza presencia de roedores en cesta (Rata), igualmente excrementos en varias áreas, acumulación de sociedad, polvo y mercancía desorganizada, y los alimentos se encuentra en peligro constante de contaminación, existe (2) cavas Carritos con Alimentos en contacto con el suelo y envasado inapropiadamente, existe exceso de Alimentos de diferentes rubros con posible riesgo de contaminación cruzada (…)
Se visualizo que el personal no hace uso del uniforme reglamentario (…)
Resto de colilla de cigarrillo en el mesón principal.
El piso, techo y paredes con presencia de polvo, (…)
Los alimentos perecederos Almacenados inapropiadamente, hortaliza y legumbres en contacto directo con parrillas oxidadas, la lámpara no posee pantalla protectora, no hay avisos alusivos que impulsen la buena práctica de Manipulación de Alimento, no existe filtros o purificadores de Agua.
El área de panadería con exceso de alimentos y productos de limpieza (…)
Las salas sanitarias no están conforme con lo establecido, falta lavamanos y la extracción no existe (omissis)”.

Destacó, que la representada no fue notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo donde se demostrare que se encontraba incursa en alguna causal que constituya una infracción administrativa. Cabe destacar, por otra parte que dicha decisión es extemporánea; ya que la inspección se efectuó en fecha 8 de febrero de 2011, siendo hasta el 25 de marzo de 2014, que le fue notificada la Providencia Administrativa Nº 000096, emanada del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.

Indicó, que el restaurante se encontraba en plena remodelación en el momento de la inspección, asimismo señaló que procedió de manera inmediata a exigirle a los trabajadores que quedaron pendiente, a realizar sus respectivos certificados.

Aseguró, que “… solo se dedica a la manipulación y elaboración de alimentos una vez cocidos y no a la importación de estos productos…”

Que, niega que se puedan observar roedores (ratas) y colillas de cigarrillo en el mesón principal, ya que es contrario a las normas internas y legales de dicho restaurante.
Finalmente solicitó que, se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000096, emanada por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en contra de la Sociedad Mercantil Bar Restaurante Casa Deli C. A. Asimismo, se declarare con lugar.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Nancy Pasquariello Bata, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurante Casa Deli, C.A., y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“I
DE LA COMPETENCIA

(…Omissis…)

El recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia (sic) administrativa (sic) número (sic) 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cuya copia corre inserta desde el folio treinta y siete (37) al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
(…)
Por las razones antes expuestas, este Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, actuando en ejercicio del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 66 de la Ley orgánica (sic) de Salud, decide:
PRIMERO: Se impone MULTA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salud, a la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) Santa Clara y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, por la Cantidad de Bolívares TREINTA Y OCHO MIL CIEN CON 00/100, equivalente a TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (300 UT), por no observar las medidas sanitarias para el almacenamiento, limpieza, y organización para la elaboración de Alimentos (sic) de consumo humano, así como también, por poseer productos sin el respectivo registro sanitario (sic)
SEGUNDO: Se ordena que en un término de dos (2) meses contados a partir de la Notificación (sic) del Presente (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) se corrijan todas las condiciones higiénicas sanitarias de la edificación donde funciona el RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) Santa Clara y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, para que las mismas cumplan con las normas sanitarias aquí lo suficientemente descritas.
TERCERO: Al termino (sic) de los dos (2) meses contados a partir de la Notificación (sic) del Presente (sic) Acto (sic) Administrativo (sic), se procederá a ordenar inspección a las instalaciones donde funciona el el RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) Santa Clara y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, en caso de corroborarse que no se cumplieron las medidas aquí ordenadas se procederá a ordenar medida cautelar de cierre temporal del establecimiento, hasta que se realicen las labores necesarias para adecuar el establecimiento a las normas sanitarias y a las medidas que este acto administrativo se (sic) han (sic) ordenado.
CUARTO: Notificar a la representación legal y/o propietario de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, RIF J-31343739-5, ubicado en la Avenida (sic) Principal (sic) el (sic) Bosque, entre Avenida (sic) Santa Clara y el (sic) Carmen, Quinta (sic) Anceros, Caracas, de la presente decisión.
QUINTO: La multa administrativa aquí impuesta será pagada a través del depósito bancario en la Cuenta Corriente Nº 0163900365903300140 del Banco del Tesoro a nombre del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria. Una vez pagadas, la Sociedad (sic) de Comercio (sic) RESTAURANT CASA DELI, C.A, deberá consignar el comprobante de pago original por ante la Coordinación de Asesoría Legal, oficina 326, de este organismo, verificado dicho pago se procederá al cierre del expediente. Asimismo, se le comunica que una vez notificada la Providencia (sic) Administrativa (sic), tendrá un lapso de veinte (20) días hábiles para proceder a pagar la multa ordenada.
Se hace de su conocimiento que de la presente decisión se podrá ejercer el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) previsto en el Artículo (sic) 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión, por ante este Despacho; el Recurso (sic) Jerárquico (sic) previsto en el Artículo (sic) 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en caso de intentarse, deberá ser interpuesto dentro de los quinces (sic) (15) días siguientes a la notificación, por ante el Ministro con competencia en materia de salud, asimismo será procedente el Recurso (sic) Contencioso (sic)Administrativo (sic) de Nulidad (sic), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo (sic) 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el Artículo 7, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud,
(…)

Según se ha citado, se observa que la providencia (sic) sometida a control del contencioso administrativo se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo la institución que el referido funcionario dirige un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; Servicio (sic) éste creado mediante Decreto número (sic) 5.077, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic) 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006.-

Asimismo, no escapa a la vista de quien decide que en el contenido del acto administrativo se hace referencia a la delegación de atribuciones que efectuó el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, según Resolución número (sic) 021 del 23 de enero de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic) 40.341, de fecha 24 de enero de 2014, por lo que pareciera que actúa bajo delegación del ciudadano Ministro en lo referente a la inspección, vigilancia y control de los productos de consumo humano relacionados con la salud.-

No obstante, observa el Tribunal que el acto ha sido dictado por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD en el ejercicio de las competencias legalmente establecidas en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica de Salud, que establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, tenemos que el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud publicado, como ya se señaló, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número (sic) 38.591, de fecha 26 de diciembre de 2006, cuyo objeto es la determinación de la estructura organizativa y funcional de dicho Órgano, así como el establecimiento de la distribución de las funciones correspondientes a las distintas dependencias que lo integran, en su artículo 40 numeral 12, referente a las competencias del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Según lo citado, el Tribunal observa que el acto ha sido suscrito por el DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en el ejercicio de potestades conferidas a su cargo por una norma de rango sublegal.-

En este sentido, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer el recurso, y considerando que la autoridad de la cual emana el acto impugnado es el Director de un Servicio que está constituido como un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, dependiente jerárquicamente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, resulta necesario para quien decide destacar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:

(…Omissis…)
(…)
Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

(…Omissis…)
Así pues, puede afirmarse que el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, funcionario que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en los artículos supra citados.-

Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer del recurso (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de nulidad contra el acto administrativo sancionatorio de efectos particulares contenido en la providencia (sic) administrativa (sic) número (sic) 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia y así se decide.-

III (sic)
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada NANCY PASQUARIELLO BATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 72.041, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2008, bajo el número 1, tomo 1107-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-31343739-5, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia (sic) administrativa (sic) número (sic) 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, y declina la competencia en las CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa que en el presente caso se ha interpuesto demanda de nulidad contra el acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 000096, de fecha 25 de marzo de 2014, emitido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para La Salud.

Ahora bien, considera esta Corte necesario señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”.

De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional será competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...Omissis...)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia, que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra el mencionado Ente no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuese asignada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer, tramitar y sentenciar la presente demanda de nulidad. Así se decide.
De la manifestación de interés en la presente instancia.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisión de la presente demanda. No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de autos que, la demanda de nulidad fue interpuesta por el demandante (vid. Folio ocho (8) del expediente), siendo declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) en fecha 18 de noviembre de 2014 (vid. Folio 104 del expediente), siendo recibido el expediente por esta Corte en fecha 1 de diciembre de 2014 (vid. folio 106 del expediente), y se le dio cuenta a esta Corte y se designó al Juez Ponente en fecha 4 de diciembre de 2014 (vid. Folio 110 del expediente). Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurante Casa Deli, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa en fecha 3 de febrero de 2015 (vid. Folio 112 del expediente).

De tal manera, este Operador de Justicia aprecia que, desde la fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Bar Restaurante Casa Deli, C.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa, han transcurrido cuatro (4) años y más de tres (3) meses, sin que la parte demandante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la solución de la presente causa.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, según el cual, la actitud pasiva de la parte actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Con relación a la pérdida del interés procesal, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, estableció que “…la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades distintas, a saber: cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o después que la causa entre en estado de sentencia…”.

Así las cosas, la Máxima Intérprete del Texto Constitucional ha sostenido que el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no haya constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tendiente a instar al Tribunal que conoce la causa emita pronunciamiento definitivo acerca de la misma, como ocurre en el caso de autos (vid. fallo Nº 1.097 del 5 de junio de 2007, dictado por la Sala Constitucional, reiterado en sentencia N° 753 publicada el 26 de julio de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En apremio de tal circunstancia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estima necesario requerir a la parte demandante manifieste su interés en la continuación de la causa, a fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dispuso que esta a de realizarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

Por tanto, en caso de no ser posible la notificación personal de la mencionada sociedad mercantil, ésta deberá practicarse mediante cartel publicado en la cartelera de esta Corte, según el fallo enunciado.

Visto lo antes expuesto, y ante la actitud pasiva que la parte demandante ha mantenido frente al Órgano Jurisdiccional, es que esta Corte considera menester solicitar a la misma manifieste su interés en la continuación de la causa, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte demandante acerca de lo indicado, concediéndosele el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, con la advertencia que una vez fenecido dicho lapso sin que la parte actora haya manifestado su interés de proseguir con la presente causa, esta Instancia Judicial procederá a dictar la decisión correspondiente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Nancy Pasquariello Bata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.041, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANTE CASA DELI, C. A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 25 de marzo de 2014, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000096, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Colegiado notificar a la parte demandante para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés de proseguir con la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,




HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,



EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental,



MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-G-2014-000394
HBF/17
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.,