JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000073

En fecha 6 de junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por abstención, interpuesta por los abogados Douglas Quintero y Héctor Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 412-A Quinto, que fuera posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nº 01, Tomo 34-A, contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Por auto de fecha 12 de junio de 2018, se dio cuenta a la Corte Primera y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, cumpliéndose lo ordenado en esa misma fecha.

En fecha 9 de agosto de 2018, esta Corte dictó sentencia Nº 2018-0337, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió la demanda por abstención y ordenó la aplicación del procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 20 de marzo de 2019, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2018, se fijó para el día 2 de abril de 2019, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2019, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa, para el día 7 de mayo de 2019, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 7 de mayo de 2019, se celebró la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le pasó el presente expediente al Juez ponente HERMES BARRIOS FRONTADO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN

En fecha 6 de junio de 2018, los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Biodanica, C.A., interpusieron demanda por abstención contra la omisión del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron, que “…en fecha 22 de enero de 2013, [su] representada fue notificada mediante oficio Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 02 (sic) de enero de 2013, emanado de la extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente denominado CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) con el fin de que [su] representada procediera a emitir la información que le es requerida por dicho organismo de Control de Divisas, indicándole a su vez en dicho acto administrativo tiene sus fundamentos de conformidad con las atribuciones que le confieren el numeral 5 del artículo 15 del Reglamento Interno Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió iniciar un procedimiento administrativo y suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Argumentaron, que “…el citado Órgano Administrativo objeto de la presente acción hasta la presente fecha no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento a pesar que [su] representada consignó en fecha 05 (sic) de febrero del (sic) 2013 los recaudos que le fueron solicitados dicha Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…), no se ha pronunciado si la empresa BIODANICA S.A. se encuentra incursa en algún tipo de sanción, falta o si se ordenó el archivo y cierre por considerar que no existen elementos, por lo que se evidencia que ha trascurrido excesivamente el lapso que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual el legislador le ordena a la Administración Pronunciarse dentro del lapso de cuatro (04) (sic) meses prorrogables por dos (02) (sic) meses más, vulnerándose de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso a [su] representada ya que esta no ha podido acceder a los recursos que garanticen su defensa o debido proceso, por la falta de pronunciamiento que está obligado a emitir dicho Organismo Administrativo objeto del presente recurso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Esgrimieron, que “…que la falta de respuesta por parte de la Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…), viola a [su] representada varios derechos de carácter Constitucional, Legal (sic) como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el derecho de dirigir peticiones a una Institución Pública del Estado y obtener una adecuada y oportuna respuesta, derecho a ser informado, derecho al acceso del expediente administrativo, tal y como lo indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, violentando además el lapso que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 60 y 61, para que dicho Organismo se pronuncie, situación que genera como resultado la negativa de que [su] representada pueda ejercer su derecho de poder acceder a los recursos administrativos correspondientes, como vemos se han violentados derechos fundamentales por la falta del pronunciamiento oportuno a través de una (sic) acto administrativo definitivo” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Indicaron, que “…que en fecha 02 (sic) de noviembre de 2017, [su] representada procedió a solicitar copia certificada del expediente administrativo donde cursa la averiguación aquí denunciada sin obtener hasta la presente fecha ningún tipo de respuesta a pesar de que existe una averiguación sin acto administrativo conclusivo, solicitud que efectua[ron] a los fines de estar en conocimiento del estatus de los procedimientos instalaciones de dicho Organismo objeto de la presente acción, por lo que tampoco [han] recibido respuesta hasta la presente fecha (…)” (Corchetes de esta Corte).

Denunciaron la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto “…se configuro (sic) por la falta e inexistencia de una Acto Administrativo definitivo emanado de parte (…) CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) dentro de los lapsos procedimentales previstos para ello, toda vez que el auto de inicio de procedimiento fue dictado el 02 (sic) de enero de 2013 y recibido por parte de [su] representada en fecha 22 de enero de 2013 y que hasta la presente NO EXISTE un acto administrativo lo que ‘evidencia el incumplimiento del lapso de decisión y notificación del acto correspondiente’ ” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Explanaron, que “…que la Extinta (sic) Comisión de Administración de divisas (CADIVI), actualmente denominada CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), a través del acto objeto de la presente acción de nulidad viola derechos fundamentales Constitucionales en contra de [su] representada al no haber emitido el correspondiente acto administrativo definitivo que le obliga el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos a la Administración Pública a dictar y notificar el acto definitivo dentro del mismo, para garantizar al Administrado el adecuado cumplimiento de las distintas etapas del procedimiento administrativo y siendo que en el presente caso nunca ha sido notificada ninguna decisión, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso y por ende derechos fundamentales a [su] representada ya que se ha violado el derecho a la seguridad jurídica en el sentido que ha transcurrido un lapso de Cinco (sic) (05) (sic) años y CIENTO NUEVE (sic) (109) DIAS (sic) hasta la presente fecha” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente solicitaron, que sea “[admitido] el presente RECURSO (sic) CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO (sic) DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en contra del Acto Administrativo identificado con el Nº PRE-VECO-GCP 000385, de fecha 02 (sic) de enero de 2013, emanado de la Extinta (sic) Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…). Una vez admitido el presente Recurso de Abstención o Carencia, solicita[ron] respetuosamente a esa digna Corte proceda a Ordena al CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) (…), para que emita el correspondiente acto administrativo definitivo que considere pertinente ajustado a derecho de forma oportuna y adecuada tal y como le obligan los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) ” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ésta se celebró el 7 de mayo de 2019, compareciendo la parte demandante, más no la parte demandada. No se presentaron escritos ni pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se desprende de las actas procesales, la presente causa versa sobre la demanda de abstención que fuera interpuesta por los abogados Douglas Humberto Quintero Rodríguez y Héctor Rafael Quintero Rodríguez, debidamente identificados en autos y actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BIODANICA, C.A.; en razón de la falta de pronunciamiento por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), sobre las solicitudes correspondientes a: “…si la empresa BIODANICA S.A. se (sic) encuentra incursa en algún tipo de sanción, falta o si se ordenó el archivo y cierre por considerar que no existen elementos, por lo que se evidencia que ha trascurrido excesivamente el lapso que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el cual el legislador le ordena a la Administración Pronunciarse dentro del lapso de cuatro (04) meses prorrogables por dos (02) meses más, vulnerándose de forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso a [su] representada ya que esta no ha podido acceder a los recursos que garanticen su defensa o debido proceso, por la falta de pronunciamiento que está obligado a emitir dicho Organismo Administrativo objeto del presente recurso”, y sobre la petición dirigida a la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo donde cursa la averiguación mencionada anteriormente.

Precisado lo anterior, a los fines de conocer sobre el fondo de la controversia planteada, se observa que el presente caso versa sobre la demanda por abstención interpuesta en virtud de la supuesta falta de oportuna respuesta respecto de la solicitud de información sobre el Procedimiento Administrativo de Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como sobre la solicitud de entrega de las copias certificadas del contenido del expediente administrativo de la sociedad mercantil Biodanica, C.A.

Según se desprende de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos de la parte actora, la sociedad mercantil accionante solicitó las referidas informaciones en fechas 5 de febrero de 2013, con respecto a los recaudos consignados ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); y en fecha 2 de noviembre de 2017, ante el despacho de la presidencia del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), relativa a la solicitud de copia certificada del expediente administrativo donde cursa la averiguación disciplinaria, manifestando que al momento de interponer su demanda no había obtenido respuesta respecto de sus solicitudes.


Delimitado como ha sido lo anterior y en virtud de que las causales de admisibilidad son de orden público y, por lo tanto, pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, considera esta Corte necesario analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

Conforme se desprende de las normas antes transcritas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante o la demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1036 del 28 de septiembre de 2017].

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), resulta necesario examinar lo previsto en el artículo 32, cardinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[…]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”. [Negritas y resaltado del presente fallo].

De las disposiciones transcritas, se desprende lo siguiente: i) en los casos de demandas por abstención, el recurrente o la recurrente dispone de un lapso de 180 días continuos para intentarlo, contados a partir del momento en que la Administración incurre en la abstención; y ii) la interposición del recurso fuera de dicho lapso, producirá la caducidad de la acción, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad de dicha demanda.

Dicho lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante denunció que la primera omisión de respuesta por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), ocurrió en fecha 5 de febrero de 2013, fecha en la cual la sociedad mercantil Biodanica, C.A., consignó los documentos requeridos por el mencionado órgano en fecha 2 de enero de 2013, mediante oficio Nº PRE-VECO-GCP S/N, notificado en fecha 22 de enero de 2013, motivo por el cual quien aquí decide evidencia que con respecto a esta primera solicitud y la fecha de interposición de la presente demanda 6 de junio de 2018, pasaron sobradamente los 180 días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte, declara que para esta primera solicitud operó la consecuencia jurídica de la caducidad y así se establece.

Ahora bien, con respecto a la segunda solicitud realizada por la parte demandante, en fecha 2 de noviembre de 2017, al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con respecto a que se le proveyeran las copias certificadas del expediente administrativo donde cursa la averiguación en contra de la sociedad mercantil Biodanica, C.A., esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los 20 días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley. En efecto, el referido artículo 5 dispone:

“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”.

En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 547, del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia Nº 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).

Ello así, se evidencia que al haber sido presentada la solicitud en fecha 2 de noviembre de 2017, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de 20 días hábiles que dispone el artículo 5 ut supra citado para que la Administración Pública emitiera su respuesta, correspondiente a los días: 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 19, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017.

Asimismo, se aprecia que ante la falta de respuesta del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a lo peticionado por la actora, a partir del día siguiente, entiéndase 1º de diciembre de 2017, comenzó a correr el lapso de caducidad de 180 días continuos previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acudir a la vía jurisdiccional, el cual feneció el día 29 de mayo de 2018.

Dicho lapso estuvo conformado del modo siguiente: 31 días del mes de diciembre de 2017; 31 días del mes de enero de 2018; 28 días del mes de febrero de 2018; 31 días del mes de marzo de 2018; 30 días del mes de abril 2018 y 29 días del mes de mayo de 2018.

Con fundamento en lo antes expuesto y del examen de las actas que conforman el expediente, pudo verificarse que, desde la fecha en que la demandante solicitó la información ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), es decir, el 2 de noviembre de 2017, transcurrió el lapso que tenía la Administración para decidir el asunto [20 días hábiles], así como el lapso de caducidad [180 días continuos] para ejercer cualquier reclamación judicial, no habiendo acudido a la vía administrativa ni a la jurisdiccional en tiempo hábil. [Vid. Sentencia N° 1036 del 28 de septiembre de 2017 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

En virtud de haberse constatado la inactividad de la parte actora, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la demanda por abstención propuesta, por encontrarse incursa en una causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de abstención interpuesta por los abogados Douglas Quintero y Héctor Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.617 y 134.610, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIODANICA, C.A., contra el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc.,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-G-2018-000073
HBF/11º
En fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Acc.