JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° 2019-148

En fecha 23 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.585, asistido por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, contra la Resolución Nº 031/2019, de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE FÚTBOL (F.V.F.).

En fecha 24 de abril de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar él expediente, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la demanda.

En fecha 2 de mayo de 2019, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente demanda, la admitió y ordenó la aplicación del procedimiento breve establecido en la Sección Segunda del Capítulo II, Título IV, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, ordenó la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Futbol y la apertura del cuaderno separado de medidas para el trámite del amparo cautelar solicitado.

En fechas 16 de mayo de 2019, notificadas como se encontraban las partes se fijó para el día 28 de mayo del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2019, el apoderado judicial del demandante consignó diligencia por la que desistió de la demanda interpuesta.

Y, en esa misma fecha, la Fiscal Primera del Ministerio Público consignó el informe del Ministerio Público por el que solicitó que la demanda fuera declarada con lugar en vista del no cumplimiento por parte del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol del procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción al ciudadano Franklin José Lucena Peña.

En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2019, por el abogado Juan Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Lucena, antes identificados, mediante la cual desistió del procedimiento en la presente demanda, se ratificó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de abril de 2019, el ciudadano Franklin José Lucena Peña, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, previamente identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 031/2019, de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Indicó, que “[…][se] desempe[ñaba] como Profesional del Deporte, específicamente como Futbolista Profesional, encontrándo[se] en la actualidad contratado por el Club denominado Portuguesa FC [sic], según se evidencia de contrato deportivo profesional a tiempo determinado, […] con el cual coloc[ó], [sus] capacidades físicas y facultades técnicas, al servicio del Club, entregando [su] mejor desempeño como Jugador no Aficionado de Futbol, de manera única y exclusiva […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Alegó, que “[…] en fecha 08 [sic] de abril de 2019, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol, envió correo electrónico dirigido a la Junta Directiva del Club Portuguesa FC. [sic], […] notificando que tomó la decisión de imponer[le] sanción disciplinaria de suspensión por Seis [sic] (6) meses[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].

Manifestó, que “Con la aplicación de dicha sanción, […] que[dó] impedido [su] desarrollo como Futbolista Profesional, así como [le] queda impedido, el cumplimiento de [su] contratación con el Club para el cual presto mis servicios, dado que no podré participar de los partidos que quedan programados en el presente torneo, siendo incluso, tal vez, el último torneo en el cual participe, dado que ya cuento con treinta y ocho años de edad”. [Corchetes de esta Corte].

Denunció, que “[…] la decisión dictada en [su] caso, por la Federación Venezolana de Futbol, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por ser la misma precipitada, arbitraria y basada en fundamentos total y absolutamente falsos […]”.[Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] dicha federación, hoy recurrida, no ha realizado ningún tipo de comunicación dirigida directamente a [su] persona, ni para notificar de tal sanción, ni para notificar que se me haya aperturado [sic] algún procedimiento previo en [su] contra para determinar la verdad de los hechos que se [le] imputan, […] ni para garantizar [su] derecho a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó, que“[…] la Federación Venezolana de Futbol, [lo] sanciona, sin que se [le] haya oído, o se [le] haya permitido presentar [sus] alegatos y defensas, y ello no ocurre, por cuanto, no se apertura [sic] no se apertura ningún procedimiento administrativo previo a la decisión sancionatoria impuesta, lo cual sin lugar a dudas, vicia de nulidad absoluta el acto dictado […]” [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que la decisión del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Futbol, fue tomada sin haber sido realizado el debido procedimiento previo, y además se fundamenta en hechos falsos, viciando de nulidad absoluta dicho acto. Razón por la cual interpuso conjuntamente con la presente demanda un amparo cautelar, ya que según lo dicho por el solicitante en el libelo, le fueron violentados por el ilegal acto de suspensión sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia, derecho al trabajo y derecho al deporte, contenidos en los artículos 49 numerales 1 y 2, 87 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó, que se “[…] declare CON LUGAR el presente recurso [sic] de nulidad, y en consecuencia declare la nulidad absoluta del acto dictado en fecha 08 [sic] de abril de 2019, por la Federación Venezolana de Futbol, en contra de mi persona- Franklin José Lucena Peña-, en la cual se me impone suspensión por seis (6) meses a partir de la citada fecha, impidiéndome participar en la programación futbolística establecida por la propia Federación”.

II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 15 de mayo de 2019, el Presidente de la Federación Venezolana de Fútbol (F.D.V.), debidamente asistido por el abogado Manuel Alberto Camacaro López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.365, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

Alegó que, la regla general establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física referida a que para la determinación de responsabilidad y aplicación de sanciones deberá seguirse el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pero con excepción de las infracciones cometidas por personas naturales durante el desarrollo de encuentros deportivos o entrenamientos.

Que la excepción a la aplicación del procedimiento administrativo consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos opera en el presenta caso ya la misma “[…] plantea el cumplimiento o existencia de dos requisitos para su aplicación, el primero, que la infracción sea cometida por una persona natural, en este caso dicho requisito se cumple cuando la infracción sancionada por el Consejo de Honor de la FDV [sic] fue cometida por el jugador de fútbol Franklin José Lucena Peña […] segundo, que la infracción sea cometida en el desarrollo de un encuentro deportivo o entrenamiento, en efecto los hechos ocurren durante el desarrollo de un encuentro deportivo realizado entre Club Portuguesa F.C. y Deportivo La Guaira F.C., en consecuencia, el argumento esgrimido por el recurrente sobre la prescindencia total y absoluta de procedimiento, al no ser tramitado o sustanciado [sic] la investigación de los hechos por el proceso establecido en la LOPA [sic], queda desechado, en virtud que la falta cometida por el jugador de futbol fue en el desarrollo de un encuentro deportivo […]”.

Que la decisión impugnada fue sustanciada conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Disciplinario de la Federación Venezolana de Fútbol (F.V.F.) y conforme a las Reglas de Juego 2015/2016 autorizadas por la International Footbal Association Board (IFAB), que señalan que “[…] el árbitro posee la autoridad para tomar medidas disciplinarias desde el momento que ingresa en el terreno de juego hasta que lo abandona después del pitido final; y si un jugador comete una infracción sancionable con una amonestación o una expulsión, ya sea dentro o fuera del terreno de juego, contra un adversario, un compañero, el árbitro, un árbitro asistente o contra cualquier otra persona, será castigado conforme a la naturaleza de la infracción cometida […]”.

Alegó la parte demandada que existe una ambigüedad dentro del vicio alegado por el accionante, al confundir el falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que terminó reconociendo la existencia de los hechos, pues “[…] señala en su escrito de impugnación que existe una errónea aplicación de una norma legal que no se compadece con el caso concreto, existe un reconocimiento de que los hechos ocurrieron y que son verdaderos, solamente que la administración o juzgador al momento de subsumir los mismos en el supuesto de hecho de la norma jurídica lo hace erróneamente, lo que da origen al vicio de falso supuesto de derecho, el cual no fue formalmente alegado […]”.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el 2 de mayo de 2019, esta Corte dictó decisión Nº 2019-0077, mediante la cual declaró su competencia para conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano Franklin José Lucena Peña, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, contra la Resolución Nº 031/2019, de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Fútbol.

En fecha 28 de mayo de 2019, el apoderado judicial ciudadano Franklin José Lucena Peña, consignó diligencia que riela al folio 95, mediante el cual desistió en la presente demanda, en los siguientes términos: “…Desisto de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y pido que se cierre el expediente. Es todo…”.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita por la parte demandante, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

El proceso puede definirse como aquel conjunto de actos procesales (contenidos en un procedimiento) tendentes a la solución de una controversia planteada ante la jurisdicción que ejerce el Estado (relación heterocompuesta).

Esta relación jurídico-procesal se ve imbricada por la declaratoria formal que hace la República por mandato e imperio de la Lex a través de un producto final (sentencia) encaminada a cristalizar el grado máximo de justicia y verdad hacia los ciudadanos.

En relación al hilo argumentativo antes esbozado, debe precisarse que el medio formal de terminación de tal conjunción de actuaciones por excelencia es la sentencia. Sin embargo, esto no excluye que los procedimientos judiciales tengan otro tipo menos típico de finalización, donde su titularidad no corresponda al Juez sino a las partes (modos de terminación no jurisdiccionales).

De esta forma, es que dentro de dicha figura y en contrario al mecanismo hetercomponedor ordinario, la solución de la controversia nace entre las mismas partes que dieron inicio a la cuestión debatida y desplaza el necesario pronunciamiento jurisdiccional, pues se entiende que el resultado buscado exaltará los efectos propios de una decisión judicial y el entendimiento que debe existir en una sociedad humana.

En la práctica forense, por excelencia se han señalado como medios constitutivos de tal figura la transacción, el convenimiento y el desistimiento, i) la primera, definida como un negocio jurídico a través del cual las partes mediante pacto, en el acuerdo de sus voluntades encontrando la solución de la controversia o litigio, ii) el segundo, conceptualizado como el allanamiento a la demanda donde el demandado se aviene a la pretensión del demandante y, iii) la tercera, precisada como la declaración universal de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
Con respecto a este último el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil estatuyen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En relación a lo expuesto, se puede colegir que para homologar un desistimiento ya sea de la acción o del procedimiento debe verificarse que i) que exista la parte tenga la facultad expresa para invocarla, ii) que el mismo sea sobre derechos y materias disponibles para la parte, y iii) que no se encuentre involucrado el orden público.

Así las cosas, evidencia esta Corte que riela al folio 95 del expediente, diligencia suscrita por la parte demandante, en este caso, el abogado Juan José Moreno Briceño, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin José Lucena Peña, mediante la cual desistió “…de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar…” interpuesta.

En alusión a esto, debe traerse a colación la copia fotostática que cursa desde el folio 96 al 98 del expediente, del poder especial otorgado en fecha 23 de mayo de 2019, al referido abogado por el ciudadano Franklin José Lucena Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.585, quien manifestó lo siguiente:
“…confiero PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.346.842, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), No. 59.789, para que me represente y sostengan todos mis derechos e intereses, ante todos los Tribunales de la República y ante cualesquiera autoridades administrativas, en todos los casos judiciales y extrajudiciales o procedimientos administrativos en los cuales sea parte o tenga interés. En ejercicio del presente mandato podrá el antes nombrado Apoderado representarme ante todos los Tribunales de la República (…) convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho (…) y en fin realizar todas las gestiones y actos que tiendan a la mejor defensa de mis derechos e intereses…” (Negrillas y mayúsculas del texto original y resaltado de esta Corte).

Del instrumento antes transcrito, se evidencia que el apoderado del demandante se encuentra facultado de forma expresa para disponer del derecho en litigio y desistir de la presente causa, entre otros.

Así las cosas, y con base a los razonamientos antes expuestos y visto que i) la parte actora tiene capacidad para desistir, ii) la controversia trata de derechos disponibles y iii) que no se ve involucrado el orden público en la presente causa, debe esta Corte HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar planteado por el ciudadano Franklin José Lucena Peña, debidamente asistido por la abogada Yajaira Pacheco, antes identificados, y, en consecuencia, declarar DESISTIDA la misma. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, se hace innecesario pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LUCENA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.347.585, asistido por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, contra la Resolución Nº 031/2019, de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACION VENEZOLANA DE FÚTBOL (F.V.F.).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-148
HBF/11

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria Acc.,