JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002010

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0965-04 de fecha 23 de agosto de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano EUDY ALBERTO ZERPA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.604.739, asistido por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 1971-03-64 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 20 de julio de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 19 de julio del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual: “[…] se ordena notificar al ciudadano EUDY ALBERTO ZERPA VARGAS, al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EUCATIVA (INCE) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. Vencido el referido lapso […] comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización. […]”.

En fecha 6 de julio de 2006, se designó ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2006, se recibió del abogado Germán García Limonta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eudy Alberto Zerpa Vargas, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de enero de 2007, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 1971-03-64 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

No obstante, considera pertinente esta Alzada previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de los elementos cursantes en autos, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 1 de agosto de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y su última actuación en el presente expediente tuvo lugar en fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a fijar la oportunidad para el acto de informes orales en la presente causa .

De lo anterior, se verifica que en el presente expediente han transcurrido más de 12 años y cuatro (4) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.
Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del proceso, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte recurrente desde el12 de diciembre de 2006, fecha en la que consignó diligencia mediante la cual solicitó la fijación para el acto de informes orales fue su última actuación, y visto que han transcurrido más de de 12 años y cuatro (4) meses, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera esta Corte procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán García Limonta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EUDY ALBERTO ZERPA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.604.739, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 1971-03-64 de fecha 7 de noviembre de 2003, emanado por el COMITÉ EJECUTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).


2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen para las respectivas notificaciones.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Acc,


MARIA LUISA MAYORAL.

Exp. Nº AP42-R-2004-002010
HBF/17

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria acc.