JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001964

En fecha 7 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 957-05 de fecha 7 noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual se remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano TEÓFILO ANTONIO GUTIÉRREZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.488, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Ministerial Nº 534, de fecha 15 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES , hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 31 de octubre de 2005, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 17 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), en fecha 6 de octubre del mismo año, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2006, la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 1 de noviembre de 2007, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que el mismo se encontraba paralizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio de Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar al ciudadano Teófilo Gutiérrez, al Ministro del Poder Popular para el Ambiente y a la Procuradora General de la República. Para que una vez que constaran en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos establecidos en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el estado de fijar por auto expreso y separado el día y hora en que tendrá lugar el auto de informes orales.

En fecha 8 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual: “[…] se acuerda de conformidad con el artículo 233 del código [sic] de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano TEOFILO [sic] ANTONIO GUTIÉRREZ RÍOS, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que conste en autos las referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (05) [sic] días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […] Transcurridos como sean los lapsos anteriormente fijados y de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declarará en estado de sentencia la presente causa y se pasará el expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes […]”.

En fecha 14 de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados por esta Corte en fecha 8 de julio de 2014, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se reasignó la ponencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia, al cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Teófilo Antonio Gutiérrez Ríos actuando en nombre y representación propia, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 534, de fecha 15 de agosto de 2003, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Atención de las Aguas.

No obstante, considera pertinente esta Alzada previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de los elementos cursantes en autos, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 3 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y su última actuación en el presente expediente tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual consignó escrito de alegatos.

De lo anterior, se verifica que en el presente expediente han transcurrido más de 12 años sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.


Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del proceso, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte recurrente desde el 22 de febrero de 2007, fecha en la cual consignó escrito de alegatos fue su última actuación, y visto que han transcurrido más de 12 años, sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera esta Corte procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado TEÓFILO ANTONIO GUTIÉRREZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.810.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.488, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Resolución Ministerial Nº 534, de fecha 15 de agosto de 2003, emanada del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES , hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO Y AGUAS.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ






El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La Secretaria Accidental


MARIA LUISA MAYORAL.
Exp. N° AP42-R-2009-001964
HBF/13
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.