JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000263

En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 17-184 de fecha 14 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Manuel Vicente Guevara Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 18.591, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.933, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 22 de febrero de 2017, mediante el cual el prenombrado Juzgado oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Manuel Vicente Guevara Albornoz, antes identificado, y Maigualida Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.588, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en fecha 21 de febrero de 2017, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior el 15 de febrero de 2017, que declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado el 9 de febrero de 2017, que ordenó reimprimir la sentencia dictada en el cuaderno de medidas el 13 de diciembre de 2016, con la corrección de la identificación del inmueble objeto de la medida cautelar; por cuanto la sentencia dictada inicialmente, esto es, el 13 de diciembre de 2016 por la que el juzgado de instancia declaró improcedente la medida cautelar propuesta, ya quedó definitivamente firme.

En fecha 25 de abril de 2017, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 25 de abril del mismo año, se ordenó practicar por secretaría, el cómputo de los días de despachos transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha la secretaría de esta Corte, dejó constancia que: “(…) desde el día veinticinco (sic) (25) de abril de dos mil diecisiete (sic) (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (sic) (23) de mayo de dos mil diecisiete (sic) (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 23 de mayo de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió (sic) seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017 y al día primero 1º (sic) de mayo de 2017 (…)”. En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la abogada Eglé Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.310, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadana Adel El Zabayar, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO

El Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2017, dictó auto por el que declaró inadmisible la apelación propuesta por el accionante contra el auto dictado el 9 de febrero de 2017, sobre la base de las siguientes apreciaciones:

“(…) 1) Por auto dictado el doce (12) (sic) de diciembre de 2016, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada. Se abrió el cuaderno separado quedando signado con el Nº FE11-X-2016-000016.

2) Mediante sentencia dictada el trece (13) (sic) de diciembre de 2016, se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad incoado por el ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA contra los Decretos Nos. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045 dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR en fechas trece (13) (sic) de mayo de 2015 y catorce (14) (sic) de mayo de 2015, mediante la cual se acordó corregir el Decreto Nº DJ-05-15-044 de fecha trece (13) (sic) de mayo, acordó reimprimirlo y ordenó la adquisición forzosa de un Terreno ubicado en el Sector 136, Manzana 03 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Coro s/n , Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres con cédula catastral Nº 20.377; transcurriendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra la referida sentencia durante los días: 14, 15, 16, 19 y 20 de diciembre de 2016.

3) Mediante diligencia presentada el ocho (08) (sic) de octubre de 2017, la abogada Maigualida Pérez Figuera, (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la corrección del error material que se encontraba en la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2016-000016, específicamente en la identificación del inmueble objeto del presente recurso, lo cual fue subsanado el nueve (09) (sic) de febrero de 2017, en cuya oportunidad se dictó auto ordenándose reimprimir dicha sentencia con la corrección material en la identificación del inmueble, objeto de la presente causa, es decir, este Juzgado Superior no dictó nueva sentencia sobre la medida cautelar sino que se reimprimió la sentencia que había sido dictado (sic) subsanando el error material en la identificación del inmueble, lo cual no constituye un nuevo pronunciamiento de fondo con respecto a dicha medida y siendo que la misma fue dictada el trece (13) (sic) de diciembre de 2016 transcurriendo íntegramente el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la misma sin que la parte recurrente hubiere ejercido el mismo, dicha sentencia quedó definitivamente firme, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto dictado el nueve (09) (sic) de febrero de 2017 en el que fue reimpresa la sentencia dictada en el cuaderno de medidas con la corrección en la identificación del inmueble objeto del presente proceso, sin afectar el pronunciamiento de fondo dictado inicialmente. Así se establece”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).

II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación de la apelación, basándose en los siguientes fundamentos:

Que apela de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2016 por el juzgado de instancia, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en los Decretos Nros. DJ-05-15-044 y DJ-05-15-045, toda vez que fue privado su representado del uso, goce y disfrute de su propiedad, sin llenar las formalidades de Ley, y le fue violado su derecho a ejercer todas las acciones posesorias o petitorias establecidas en el artículo 8 de la Ley de Expropiación de Utilidad Pública o Social.
Que con la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el juzgado a quo se le violentó a su representado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó que el recurso de apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar “…por los razonamientos antes expuestos solicito ANULE la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2017 por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, por existir Ausencia Absoluta del Procedimiento Legalmente establecido en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, y acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ADMINISTRATIVOS, solicitada ya que se le privó del uso, goce y disfrute de su propiedad, a mi representado sin llenar las formalidades de Ley, a nuestro representado, ciudadano ADEL EL ZABAYAR SAMARA, y cuyo derecho de ejercer todas las acciones posesorias…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de febrero de 2017, por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017 en el que se ordenó la reimpresión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 con la corrección de la identificación del inmueble, y al efecto observa:

Los artículos 295 y 402 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal (…)”.

En tal sentido, precisamente una de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, comprende el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos en contra de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Contenciosos, tal como lo prevé el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 2017. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la presente causa y al respecto observa que por notoriedad judicial que en fecha 17 de diciembre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 18-528 de fecha 21 de noviembre de 2018, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Adel El Zabayar Samara, contra el Municipio Heres del estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 21 de noviembre de 2018, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de julio de 2018 por la apoderada judicial del accionante, contra la decisión del 28 de junio de 2018 dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, al cual se le asignó el número AP42-R-2018-000011 (Nomenclatura de esta Corte).

Así, sobre dicha recepción, en fecha 18 de diciembre de 2018, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistas tales actuaciones, esta Corte considera oportuno citar el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. (Negrillas de esta Corte).

Como puede observarse, la disposición legal transcrita prevé la acumulación a la causa principal del recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria, apelación oída en un sólo efecto, si no ha sido decidida por el Ad quem antes de proferirse por el A quo la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso la apelación no resuelta sobre la incidencia “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

Con relación a lo expuesto, es menester traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.137 de fecha 29 de septiembre de 2004 (caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A.), en la cual interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el A quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que esté conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión”. (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, advierte esta Corte que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado Superior Estadal de Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (en cuyo trámite se dictó el auto que dio lugar al presente recurso de apelación).

De igual forma, es necesario precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa principal (expediente AP42-R-2018-000011), no se pudo verificar que la parte querellante haya hecho valer junto a la apelación de la definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria que dio lugar a la presente incidencia.

Visto lo anterior, se considera necesario establecer, que este Órgano Jurisdiccional resolvió el fondo de la acción principal, en sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2019, mediante la cual que declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2018, por la apoderada judicial del demandante, y en consecuencia se Revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, y conociendo del fondo del asunto declaró, Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En atención a lo antes expuesto, al no haberse hecho valer el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria objeto de la presente causa, junto al ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 28 de junio de 2018, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, y por haberse decidido ya el fondo de la presente controversia; a tenor de lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, y extinguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2017. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar el 15 de febrero de 2017, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte recurrente contra el auto de fecha 9 de febrero de 2017 en el que se ordenó la reimpresión de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 con la corrección de la identificación del inmueble objeto de la medida cautelar, en el juicio que se siguió por la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano, ADEL EL ZABAYAR SAMARA, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

2. EL DECAIMIENTO DEL OBJETO, y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente



El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


MARIA LUISA MAYORAL

Exp. AP42-R-2017-000263
HBF/11º
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La secretaria Acc.