JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000420

En fecha 24 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 854-C de fecha 17 de mayo, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano KENNY BELTRAN IDROGO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 5.213.727, debidamente asistido por el Abogado César Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra el MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, COORDINACIÓN DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA “FRANCISCO DE MIRANDA”.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de mayo de 2017, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2017, por la abogado Maireth Alexandra Guzmán Villasana, titular de la cédula de identidad Nº 17.839.592, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 3 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho.
En fecha 25 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente, se fijó el lapso de seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “…desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2017.”Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Hermes Barrios Frontado, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En la misma fecha se reasignó la Ponencia al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se le pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes.



I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana Kenny Beltrán Idrogo Gil, debidamente asistida por el Abogado César Viso Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho contra el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Adujo, que inició a laborar en la administración pública en “…octubre del año 1.986, con el cargo de delegado de prueba I, en la Coordinación Zonal 02 (sic) (…) adscrita a el antiguo Ministerio de Justicia, en el mes de noviembre del año 1.989 se me aprobó una transferencia, a la ciudad de Maturín del Estado Monagas solicitada por mi (sic), donde continuando (sic) con mis funciones como Delegado de Pruebas I...”.

Agregó, que en el año “…1.990, me nombran supervisor encargado de los centros de tratamientos comunitarios, (…) en noviembre de ese mismo año (1.990) regreso al cargo de delegado de prueba, luego se me clasifica como delegado de prueba III, y sigo ejerciendo las funciones en la Coordinación…”.

Añadió, que luego del año 2012 fue creado “…el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario (…), el personal que estaba adscrito al antiguo Ministerio de Justicia, pasa a formar parte del Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, donde continué prestando mis servicios como Delegado de Prueba III…” (Subrayado del texto original).

Arguyó, que para el 22 de mayo del año 2012 se le entregó“…un memorandum vía fax, de fecha 17 de mayo del año 2.012 (sic), emitida por ciudadano Director General de Asistencia Pos penitenciaria y al Adolecente (sic) (…), donde se me transfiere a partir del 22 de mayo del 2.212 (sic) a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (…), en San Félix Estado Bolívar, (…) Transferencia que reclamé en su momento por ser esta fuera de mi sitio de trabajo de acuerdo con el Articulo 73 de la Ley Del Estatuto de la Función Publica (sic).”.

Destacó, que por problemas de salud “…se me otorga un reposo medico, por el Instituto Venezolano del Seguro Social por un lapso de 30 días, a partir del 25-5-2012 hasta el 23-6-2012, el cual le remití a la Licda. Fortuna Colmenares, en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar (…) le remito a la Licda. (sic) Fortuna Colmenares en su condición de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de San Félix, Estado Bolívar, reposo medico, comprendido desde el 19-12-2013 (sic) hasta el 17-1-2014 (sic) (…) hasta la fecha no se me ha dado respuesta de dicha solicitud…”.

Detalló, que luego de estar “…un (1) año y ocho (8) meses de reposo médico y haber solicitado mi incapacidad (…), el día quince (15) de enero del 2014, la Dirección General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, (…) me plantea que me reincorpore al trabajo con un mejor cargo, concretamente como Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” con sede en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, lo cual acepte ya que se me venció el reposo y no me daban respuesta sobre, mi solicitud de Incapacidad, el Director antes identificado me manifiesta que me reincorpore (…) pero me fue imposible tomar posesión de mi cargo, ya que el (…) Coordinador de la región Sur-Oriental, se opuso de manera poco cortés a que tomara posesión del mismo, que el se oponía a ese nombramiento.”.

Enunció, que se comunico con “…el Director General de Regiones para la Asistencia a los Egresados con Beneficios del Sistema Penal, (…) y me manifiesta que se había considerado mi nombramiento como Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” (…), se ratificaba al coordinador actual y mi persona cumpliría funciones de Delegado de Prueba, (…), lo que acepté pero solicité me lo pasaran por escrito y ese mismo día 22-01-2014 (sic), mediante correo electrónico fue enviado al (…) Coordinador Encargado del Referido centro y el mismo se me entregó el 28-01-2014 (sic) es de aclarar que el ciudadano Dionisio Brito, nunca me designó una oficina ni las funciones que debía realizar como delegado de Prueba.”.

Esgrimió, que para el 3 de febrero de 2014 recibió “…un memorándum (…) de fecha 03-022014 (sic) donde se me dice que debo presentarme el mismo día (…) en la Oficina de Recursos Humanos en el Edificio Inverunion (…) ubicado el (sic) la ciudad de Caracas (…) como puede observarse era muy difícil poder estar o presentarme el mismo día, por lo que me presenté el día 4-02-2014 (sic) y se me participa que seré atendido por el Consultor Jurídico del Ministerio (…) le plantee toda la problemática, tomó nota y me participó que regresara a mi lugar de trabajo.”.

Explanó, que el 6 de febrero del año 2014 “…me presento a mi trabajo (…) y me informa el custodio Nestor Morales, que no podía entrar a mi sitio de trabajo porque tenía, el acceso prohibido (…), por ordenes del (…) Coordinador Encargado del referido Centro, me comunico con el Coordinador del Centro y me manifiesta que estoy destituido y que por lo tanto no puedo entrar a prestar mis servicios como Delegado de Prueba III. Hasta este momento, desconozco los motivos, de mi destitución y la suspensión de sueldo, desde el mes de enero. Siento infructuosa todas la diligencias y trámites para que se me explique ni se me ha notificado de ningún procedimiento administrativo.” (Negrillas del texto original).

Explayó, que al ser destituidas del cargo que desempeñaba “…se me viola mi derecho a estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), ya que lo legal hubiese sido aplicar la apertura de un procedimiento de destitución, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 89…”.

Esgrimió, que “…el despido de mi sitio de trabajo el 6-02-2.14 (sic) y la suspensión de mi sueldo desde mes de enero 2014, hasta los actuales momentos, son nulos por cuanto ocurrieron, con una carencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley…” (Negrillas del texto original).

Relató, que “La vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública, acciona o ejerce, sin fundamentación jurídica sin un procedimiento previo, para que nazca el acto administrativo y en los que cumpliendo una actividad material de ejecución comete irregularidad, en perjuicio del derecho de otros u otros”.

Finalmente solicitó, que la nulidad de la vía de hecho materializada el día 6 de febrero de 2014 y que se ordenara su la reincorporación al cargo de Delegado de Prueba III, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 3 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, en los siguientes términos:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Kenny Idrogo Gil, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.213.727, contra la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, se circunscribe a declarar la nulidad de la vía de hecho materializada -según sus dichos- en fecha 6 de febrero de 2014, solicitando como consecuencia de ello se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo como Delegado de Prueba III, se cancele todos los salarios dejados de percibir; señala al efecto en su exposición que en la fecha antes señalada no se le permitió su acceso al sitio de trabajo, informándosele de manera verbal que había sido destituido de su cargo, denunciando por ello que, la Administración antes de proceder a su destitución estaba en la obligación de aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo que cumpliera con todas sus fases a los fines de avalar su actuación.

(…Omissis…)

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material contraria a derecho que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos, procedimientos legalmente establecidos, acción ésta que se ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-755 del 11 de mayo de 2011).

En términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un procedimiento administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho; es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.

Ahora bien, dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

(…Omissis…)

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

‘Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’. (…).

Vista la última norma, el Legislador atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional proceder luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a verificar si en el caso de autos tal como fue denunciado por la parte actora, se materializó una vía de hecho contra el hoy accionante y en este sentido, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante se había generado a partir del día 6 de febrero de 2014, fecha en la que afirma le fue negado el acceso a su sitio de trabajo y le fue comunicado de manera verbal que había sido destituido del cargo, al respecto, constata este Juzgado lo siguiente:

Corre inserto al folio 59 de la presente pieza judicial y al folio 45 de los antecedentes administrativos, copia consignada por la parte querellada del Memorando N°MPPSP/DGDC/N°117/2014, de fecha 7 de febrero de 2014, suscrito por la Directora General de la Consultoría Jurídica, dirigido al Director General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario y al Director General de la Oficina de Seguridad Institucional, el cual es del tenor siguiente:

‘Reciba un cordial saludo, me dirijo a usted (es), en atención al caso del ciudadano KENNY ELTRAN IDROGO GIL, titular de cédula de identidad N° V-5.213.727, quien fue designado de manera ‘irrita’ Coordinador Encargado del Centro de Residencia Supervisada ‘Francisco de Miranda’; en tal sentido, por instrucciones de la máxima autoridad, queda prohibido el acceso de este ciudadano a todas las instalaciones que competen a este órgano ministerial’ (…).


(…Omissis…)

Con base a lo anterior, queda indefectiblemente demostrado en el caso que nos ocupa que la Administración ordenó la prohibición del acceso a todas las instalaciones de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” del ciudadano Kenny Idrogo, hoy parte actora en la presente querella, es decir, que le fue prohibido el acceso a su sitio de trabajo, tal como fue denunciado en el escrito de libelo.

Verificado la actuación llevada a cabo por la Administración, no observa quien aquí sentencia de las actas que conforman el expediente judicial ni el expediente administrativo del presente juicio los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se haya procedido a llevar a cabo procedimiento previo alguno que le permitiera al ciudadano Kenny Idrogo, en primer lugar conocer los motivos por los cuales se procedia a tomar dicha decisión y lo más importante que le permitiera ejercer su derecho a la defensa en virtud que tal decisión obraría en contra de sus derechos.

Expuesto lo anterior, no cabe duda para esta Juzgadora que en el presente caso se ha materializado la denunciada Vía de hecho, al constatarse que la Administración procedió a materializar la actuación de prohibir el acceso a su sitio de trabajo al hoy actor, sin estar sustentada tal actuación en un acto emanado de un procedimiento previo legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se declara NULA la vía de hecho materializada en fecha 7 de febrero de 2014 (fecha de los oficios que ordenaron la misma) por parte de la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada ‘Francisco de Miranda’, contra el ciudadano Kenny Idrogo, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo de Delegado de Prueba III, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la primera quincena del mes de febrero de 2014, fecha que consta en autos se materializa la vía de hecho, (ello por no haber sido demostrado en el presente juicio que la suspensión del sueldo data desde el mes de enero de ese mismo año), hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

No obstante declarado lo anterior, no pasa desapercibido para esta Sentenciadora lo expuesto por la parte querellada en los escritos presentados en el presente juicio, en los cuales se exponen una serie de situaciones relativas a la situación laboral del hoy accionante, en específico en relación a los reposos médicos presentados por el hoy actor, durante un año y ocho meses, por ello esta Juzgadora considera necesario reiterarle a la Administración que antes de proceder a emitir un acto administrativo que de alguna manera menoscabe algún derechos deberá aperturar el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de evitar que incurra nuevamente en la denominada vía de hecho. Así se declara.

Expuesto lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara CON LUGAR la presente querella”. (Negrillas del texto original).
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Querella Funcionarial (Vía de Hecho) intentado por el ciudadano KENNY IDROGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.213.727, asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda” adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

SEGUNDO: NULA la vía de hecho materializada en fecha 7 de febrero de 2014, consistente en la suspensión del sueldo y la negativa de acceso a su sitio de trabajo.

TERCERO: ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Delegado de Prueba III, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, y el pago de los salarios dejados de percibir en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, los cuales deberán cancelarse de acuerdo a una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (sic)”.
III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso.

En este sentido, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2017, contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la carga de la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Alzada, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con dicha carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En ese sentido, se evidencia que no basta con la declaración de apelación que solo conlleva a la deducción de ella, sino que se requiere agregar motivos o fundamentos que deben ir referidos al acto impugnado concretamente, es decir, que se demuestre el interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que prospere la apelación.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que “…desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a los días 6, 7, 8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrió seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2017…”, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, declarado el desistimiento del recurso de apelación, aprecia este Órgano Colegiado que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República dentro del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los objetivos fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Asimismo, la Sala Constitución abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:

“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado…”.(Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, en su Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, el cual es un órgano público. Por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que goza la República, por lo cual resulta PROCEDENTE la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho, interpuesto por el ciudadano Kenny Beltrán Idrogo Gil, debidamente asistido por el abogado César Viso Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Coordinación del Centro de Residencia Supervisada “Francisco de Miranda”, el cual es un órgano público, por efecto de ello, la nulidad de la vía de hecho materializada en fecha 7 de febrero del año 2014, la cual consistía en la suspensión del sueldo y la negativa de acceso a su puesto de trabajo, lo cual conllevó a ordenarse su reincorporación y al pago de la salarios dejados de percibir bajo las consideraciones del fallo, pago que sería calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, es menester indicar que el A quo fundamentó su decisión, en el hecho que se le prohibiera a la querellante el acceso a su puesto de trabajo sin haberse dictado un acto administrativo con un procedimiento previo, de acuerdo a lo contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el Juzgado Superior constató la materialización de una vía de hecho. Pues bien, en virtud de ello, se declaró nula la vía de hecho materializada el 7 de febrero del año 2014.

Ahora bien, en vista de lo anteriormente desarrollado, es menester precisar que una vía de hecho no es anulable, por lo cual se configuró un error por parte del Juzgador del Tribunal Superior. Pues bien, a continuación pasa esta Corte a pronunciarse sobre la vía de hecho declarada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro:

De la de la vía de hecho declarada:

De la exhaustiva revisión del expediente judicial y administrativo, se ha podido constatar la vía de hecho en la cual incurrió la Administración, pues se le prohibió al querellante el acceso a las instalaciones del órgano ministerial (Vid. Folio 59 del expediente judicial). Ahora bien, lo que no ha podido constatar esta Corte en el expediente judicial y en el expediente administrativo es que haya existido un procedimiento previo al accionante, para así conocer la razón del porque se tomaba la mencionada decisión de prohibición, y que por supuesto el mismo pudiese hacer uso de su derecho constitucional a la defensa.

Por lo tanto, al no existir un acto administrativo donde la administración dé razones de hechos y derecho para la destitución del funcionario, da pie a que se constate la configuración de la vía de hecho denunciada. Vulnerándose así el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual la vía de hecho es ilegal. Ahora bien, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro ordenó la reincorporación del accionante al cargo que venía desempeñando, uno similar o de mayor jerarquía y el pago de salarios dejados de percibir. Decisión que es producto de la declaratoria de la vía de hecho en la que se le prohibió al funcionario el ingreso a su puesto de trabajo. En virtud de lo anteriormente desarrollado esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha verificado la configuración de la vía de hecho y por lo tanto su ilegalidad, y no su nulidad, porque como se hizo mención ut supra las vías de hecho no se pueden declarar nulas, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la ilegalidad de la vía de hecho configurada. Así se decide.

Y bien, de lo anteriormente desarrollado, esta Alzada ha podido constatar que la decisión del A quo se ajustó a derecho, por lo tanto se declara FIRME la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial con las modificaciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2017, por la Abogado Maireth Alexandra Guzmán Villasana, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 3 de agosto de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley obligatoria.

4.- FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, con las modificaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen para que practique las respectivas notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL


Exp. Nº AP42-R-2017-000420
HBF/12

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Acc.