JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº 2019-128

En fecha 4 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4022 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de noviembre de 2018, mediante el cual remitió expediente contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 15.155, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.926.196, contra la COORDINADORA REGIONAL (ENCARGADA) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNAVI-BOLÍVAR), en virtud de la “(…) omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa (…)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de noviembre de 2018, mediante la cual declaró: “(…) Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada (…) Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO por razón del territorio, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de abstención ejercida (…)”.

En fecha 15 de mayo de 2019, se dio cuenta a esta Corte y se ratificó ponente al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, antes identificadas, interpuso demanda por abstención, contra la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Bolívar (SUNAVI-BOLIVAR).

En fecha 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de diciembre de 2017, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 17-681, de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, remitió expediente contentivo de la demanda de abstención interpuesta, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Hermes Barrios Frontado, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte decidiera acerca de la declinatoria de competencia planteada.

Esta Corte dictó decisión Nº 2018-0140 en fecha 21 de marzo de 2018, mediante la cual declaró: “(…) NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Bolívar para conocer la demanda por abstención (…) en consecuencia; (…) SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En fecha 15 de mayo de 2018, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach, a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia.

El 15 de noviembre de 2018, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 01143, en los siguientes términos:

“ (…Omissis…)
Declarado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda por abstención interpuesta por la representante judicial de la ciudadana Sarvia Dulcinea vivas Ordaz (sic), ya identificada, contra la ‘COORDINADORA REGIONAL (Encargada) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLÍVAR (sic) (…) con sede en {la} ciudad de Puerto Ordaz, ello, en virtud de la (…) omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa (…)’. (Agregado de la Sala).
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Máxima Instancia observa que la pretensión de autos versa sobre la ‘(…) Abstención y Omisión que en forma permanente mantiene {la parte accionada} en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la Ley, expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa, a los fines de dar respuesta, oportuna y adecuada y se pronuncie sobre el inicio de los procedimientos contentivos de las Catorce (14), SOLICITUDES DE DESALOJO POR INABITABILIDAD (sic) (…)’ del inmueble denominado ‘GAINA’, propiedad de la parte accionante, en virtud de la ‘(…) problemática que desde el punto de vista estructural y legal (..) reviste la Edificación (…)’.
A tal efecto, es necesario citar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
De la norma antes transcrita se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual según el cual los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán las demandas por abstención interpuestas contra las autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 3 eiusdem, esto es, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, así como las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento está a cargo de esta Sala Político-Administrativa y también distintas a las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 de la misma ley como son las autoridades estadales o municipales.
En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada ‘Coordinación Regional’, lo cierto es que pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional –en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional del Estado (sic) Bolívar, sede Puerto Ordaz, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales, específicamente a las Cortes de los (sic) Contencioso Administrativo por razón del territorio, conocer y decidir la demanda de autos. Así se determina.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
2. Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por razón del territorio, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida (…)”.

II
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2017, la abogada Yajaira Seijas de Jaen, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, antes identificadas, interpuso demanda por abstención, contra la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Bolívar (SUNAVI-BOLIVAR), con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En este contexto alegó la parte demandante que, “(…) desde el 01 (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Trece (sic) (2013), y hasta la presente fecha, mi representada a través de sus también Apoderados (sic), VIRGILIO VIVAS e IRIS ORDAZ DE VIVAS, les ha venido manifestando a los Ciudadanos (sic) ocupantes de los Catorce (sic) (14) apartamentos que conforman este Edificio (sic), de la problemática desde el punto de vista estructural y legal que existe en este, demostrándoles (…) la necesidad imperiosa de desalojar el inmueble, ya que están arriesgando incluso su vida como ocupantes del mismo (…)”

Manifestó, que “(…) en virtud de haberse agotado totalmente la vía amistosa ya que (…) por más de Cuatro (sic) (4) años se le ha venido solicitando el desalojo a los Catorce (sic) (14) ocupantes de los apartamentos, sin lograr consenso alguno por parte de estos, mi representada (…) procedió ha (sic) interponer por ante la COORDINACION (sic) REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (sic), con sede en esta Ciudad (sic) Puerto Ordaz, Catorce (sic) (14), SOLICITUDES DE DESALOJOS DE VIVIENDAS, POR INABITABLES (sic) (…)”.

Señaló, que “(…) no obstante a lo antes expuesto y demostrado, y vista la actitud de rebeldía que con relación a la debida admisión de las solicitudes de DESALOJO, viene presentando ese Organismo (…) que mi representada y en virtud del derecho que le asiste, solicito (sic) con fecha 19 de Diciembre (sic) del año 2016, una Inspección Judicial por ante el JUEZGADO (sic) TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRC (sic) UNSCRIPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a ser practicada en las instalaciones de la COORDINACION (sic) REGIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (sic) con sede en esta Ciudad (sic) de Puerto Ordaz, a los fines de dejar constancia del estado en que se encontraban para la referida fecha dichas solicitudes, así como también para hacerle entrega de correspondencia contentiva de la invocación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa Constitucional (…)”.

Denunció, que “(…) como bien ha quedado demostrado, resulta a todas luces realmente infame, por la obscena dilación en la tramitación legal correspondiente, ello, conforme a la norma rectora al respecto, esto es repito, que por más de Un (sic) (1) año, no ha sido posible que la COORDINADORA REGIONAL (Encargada) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA DEL ESTADO BOLIVAR (sic) (…) no ha cumplido con darle entrada a las Catorce (sic) (14), SOLICITUDES DE DESALOJO POR INABITABILIDAD (sic), a que se contrae la presente controversia, como bien lo establece la norma rectora al respecto, esto es, al tercer día hábil de haber sido recibidas las mismas, (…) incurriendo en un evidente desacato a los deberes que le impone igualmente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). Y todo ello, porque en base a dichas normas que al efecto establece la referida Ley Orgánica, han debido dar respuestas a las SOLICITUDES DE DESALOJOP POR INABITABLE (sic) de los Apartamentos (sic) que conforman el Edificio GAINA, y los reclamos realizados personalmente con respecto a ello, en el lapso señalado en la referida norma, pero, lamentablemente, no fue así, pues, hasta la fecha del presente escrito, aún (sic) no ha dado respuesta a las mismas, incurriendo en una evidente abstención, a pesar de habérsele reclamado, repito, en muchas oportunidades durante el lapso de Diez (sic) (10) meses, pare que se diere respuesta a estas solicitudes, haciendo caso omiso a tales reclamos (…)”.

Para finalizar solicitó, que“(…) en virtud de la Abstención y Omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa, a los fines de que dé respuesta, oportuna y adecuada, y se pronuncie sobre el inicio de los Procedimientos contentivos de las Catorce (sic) (14) SOLICITUDES DE DESALOJO POR INABITABILIDAD (sic) a que contrae la presente controversia”.
III
DE LA COMPETENCIA

Mediante la decisión de fecha 15 de noviembre de 2018 (vid. Folios 295 al 308 del presente expediente), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“(…) En tal sentido, la Sala aprecia que si bien la parte accionada es denominada ‘Coordinación Regional’, lo cierto es que pertenece a un servicio desconcentrado de la Administración Pública de rango nacional –en este caso en concreto- la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Coordinación Regional del Estado (sic) Bolívar, sede Puerto Ordaz, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada.
Por lo tanto, no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales, específicamente a las Cortes de los (sic) Contencioso Administrativo por razón del territorio, conocer y decidir la demanda de autos. Así se determina.
(…Omissis…)
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
3. Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por razón del territorio, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por abstención ejercida (…)”.

Vista la decisión parcialmente transcrita, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda por abstención, motivo por el cual pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

Entiéndase, que los órganos demandados forman parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numerales 3 y 4, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. la abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.

De este modo, al no ser Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), autoridades de las indicadas en los artículos 23 numeral 3, y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numerales 3 y 4 eiusdem, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, antes identificadas, contra la Superintendencia Nacional de Viviendas del estado Bolívar (SUNAVI-BOLIVAR).Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la admisión:

Declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda por abstención, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó que las demandas de abstención interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.

Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda, no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, asimismo, se observa que riela a los folios 263 al 265 comunicación dirigida al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Bolívar (SUNAVI-BOLÍVAR), recibida en fecha 26 de octubre 2017, motivo por el cual a la fecha de interposición de la presente demanda (13 de noviembre de 2017), se evidencia que la misma fue ejercida en tiempo hábil, en consecuencia, se ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
-Procedimiento Aplicable.

En este contexto, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“(…) Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

De la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, en tanto, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

Ello así, es menester indicar que el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve, consagra el marco de regulación para su trámite, según el cual una vez admitida la acción, se requerirá que el demandado informe por escrito sobre las causas de la abstención o carencia denunciada, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles luego que conste en autos su citación, vencidos los cuales se efectuará, a los diez (10) días de despacho siguientes, la audiencia oral con el objeto de que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes y, finalmente, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación de la normativa señalada, ordena citar a la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Bolívar, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de ocho (8) días por el termino de la distancia más cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención o carencia denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado y vencido el lapso de ocho (8) días por el termino de la distancia más cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. [Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011 Caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres].

Igualmente, se ORDENA la notificación de la Superintendencia Nacional de Viviendas, a la Fiscalía General de la República, y la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención interpuesta por la abogada Yajaira Seijas de Jaen, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, antes identificadas, contra la COORDINADORA REGIONAL (ENCARGADA) DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDAS DEL ESTADO BOLÍVAR (SUNAVI-BOLÍVAR), en virtud de la “(…) omisión que en forma permanente mantiene esta funcionaria en el cumplimiento de las obligaciones que conforme a la ley expresamente le han sido asignadas para el cargo que ocupa (…)”.

2. ADMITE la presente demanda.

3. ORDENA CITAR a la Coordinadora Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Bolívar, a los fines que comparezcan por ante este Juzgado dentro de un plazo de ocho (8) días por el termino de la distancia más cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consignen el informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. NOTIFICAR a los ciudadanos Superintendente Nacional de Vivienda, Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.

5. NOTIFICAR a la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, parte actora en la presente causa.

6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente

El Juez,

EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° 2019-128
HBF/6

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental,