JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2016-000088

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-16-021 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de enero de 2016, mediante el cual remitió expediente contentivo de la “Demanda de Nulidad (retracto legal arrendaticio e impugnación de venta)”, interpuesta por el abogado Maximiliano Najul B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.534.065, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró: “(…) esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto -se insiste- le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (…)”.

En fecha 8 de mayo de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Maximiliano Najul B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina la Silvia Villarroel, antes identificadas, interpuso “demanda de nulidad”, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alegó, que “(…) Carmen Olimpia Martínez Torrealba (…) además de ser abuela de mi Representada (sic), suscribió en condición de arrendataria primogénita un contrato de arrendamiento en fecha 19 de diciembre de 1974 (…) sobre un inmueble denominado apartamento distinguido con la letra y número O-1, ubicado en la Planta (sic) baja del Bloque No. (sic) 01 (sic), de la Reurbanización El Silencio, Jurisdicción de la parroquia (sic) San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrado el mismo con el Banco Obrero, ahora INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) (…). En dicho contrato de arrendamiento, se estableció un fondo de garantía cuyo beneficiario era el señor Francisco La Salvia Martínez (…) padre de mi Representada (sic), fallecido ab-intestato (…) y quien cedió sus derechos sobre el mencionado inmueble(…)”.

Manifestó, que “(…) Por motivo de enfermedad de la ciudadana Carmen Olimpia Martínez (…) la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago (…) fue contratada como supuesta enfermera para que se ocupara de cuidar a la primera (…) en virtud de ello se le asigno (sic) una habitación que es la única dependencia de dicha casa la cual ocupa eventualmente (…)”.

Señaló, que “(…) [el] 24 de septiembre de 1996, (…) Carmen Olimpia Martinez, envía a la Gerencia del INAVI (sic) del Distrito Capital, una comunicación, (…) solicitando se le concedieran los derechos como arrendataria del señalado inmueble a favor de su hijo Francisco Javier La Salvia (…)”. (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “(…) al fallecer la señora Carmen Olimpia Martínez en fecha 2 de diciembre de 1996, (…) queda el señor Francisco Javier la Salvia como único heredero y arrendatario del inmueble ya referido, y de esta manera recibe en fecha 16 de octubre de 1997 comunicación por parte de la Gerencia del INAVI (sic) del Distrito Capital (…) mediante la cual se le ofrece en venta dicho inmueble y se le solicita la consignación de una serie de recaudos para los efectos de la adquisición con la condición de heredero, todo ello dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. En fecha 22 de octubre de 1997, es decir, dentro del plazo indicado, el ciudadano Francisco Javier La Salvia, dirige comunicación al referido organismo , manifestando su interés en adquirir la vivienda y acreditando su condición de heredero, con lo cual ejerció oportunamente su derecho a la preferencia de adquisición del inmueble (…)”.

Relató, que “(…) con anterioridad a ese hecho, se le había solicitado la desocupación a la ciudadana Gloria Oliveros (…) quien saco (sic) una supuesta cesión de derechos a su favor realizada por la misma Carmen Olimpia Martínez, en fecha 18 de septiembre de 1996, pero sin firmarla, ya que para tal efecto estampo sus huellas alegando no poder firmar (…) Hay que destacar que dicha cesión supuestamente efectuada con huellas a favor de la señora Oliveros, se llevo (sic) a cabo sin el consentimiento previo del Organismo Administrativo, lo cual carece de validez por violentar la Ley del INAVI (sic) vigente para la época, que establecía sin efecto alguno cesiones (sic) realizadas sin autorización del instituto y el mismo contrato de arrendamiento que establecía dicho, instrumento intuito personae (…)”.
Apuntó, que “(…) se inicio ante el mismo INAVI (sic) un primer procedimiento administrativo, el cual se desarrolló en violación a los derechos de mis Representados (sic) y desconociendo manifiestamente el derecho de preferencia que le asistía al padre de mi Representada (sic) (...) se le pretendió vender el inmueble varias veces aludido a la señora Itriago (…)”.

Denunció, que “(…) es un hecho, que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) procedió a la venta del inmueble varias veces aludido (…) a la ciudadana Gloria Oliveros de Itriago (…) sin que dicho Ente Administrativo como propietario y vendedor hubiera ofertado previamente dicho inmueble a mi Representada (sic) quien además de actual arrendataria, ha residido en ese inmueble desde su nacimiento(…)”.

Sostuvo, que “(…) No obstante, el INAVI (sic), por intermedio del Gerente del Distrito Capital y Estado (sic) Vargas y apoderado de dicho Instituto Autónomo y en violación manifiesta a los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a la referida negociación saltando por encima de los derechos de mi Representada y su grupo familiar de manera temeraria (…)”.

Para finalizar solicitó, que “(…) 1º [Proceda] el Retracto Legal Arrendaticio y por consiguiente, la impugnación de la venta (…) del inmueble (…) 2º (…) la subrogación de mi Representada (sic) antes identificada, y en las mismas condiciones pautadas en el documento traslativo de la propiedad antes aludido (…) para los efectos de adquirir el inmueble por ella arrendado”. (Corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, la cual riela en los folios 298 al 313, emitida por el Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer la presente causa con base en las siguientes consideraciones:
“(…) esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto -se insiste- le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas (…)”.

Vista la decisión parcialmente citada mediante la cual la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que corresponde a esta Corte conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta, en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual estableció que: “(…) Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto -se insiste- le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo”; corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y tal efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.

Entiéndase, que los órganos demandados forman parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulada conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Adicionalmente, evidencia esta Corte que, la competencia para conocer de la acción planteada en el presente caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI) una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Najul B, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Carolina La Salvia Villarroel, antes identificadas, contra el Instituto Nacional de La Vivienda (INAVI). Así se declara.

En consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, y practique las notificaciones correspondientes. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Maximiliano Najul B, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.341, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.534.065, contra la INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, y practique las notificaciones correspondientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19 ) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,


EFRÉN NAVARRO



La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. N° AP42-G-2016-000088
HBF/6

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.