JUEZ PONENTE: HERMES BARRIOS FRONTADO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001814

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2121-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Gregorio Garrido Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.757, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INOJOSA CASTILLO CELSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.423, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Dicha remisión se efectuó por cuanto en fecha 15 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de noviembre de ese mismo año, por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inojosa Castillo Celsa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el articulo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 26 de octubre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se acordó notificar a las partes, indicándoles que una vez notificados, comenzaría a correr el lapso para la reanudación de la causa. Posterior a vencerse dicho lapso, la causa entraría en fase de sentencia.

En fecha 13 de febrero de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 26 de octubre de 2011, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se designó Ponente, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del abogado HERMES BARRIOS FRONTADO, se reconstituyó su Junta Directiva en fecha 4 de julio de 2017, de la manera siguiente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente; y EFRÉN NAVARRO, Juez. En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, correspondería a esta Alzada pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Garrido Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inojosa Castillo Celsa, plenamente identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

No obstante, considera pertinente previo a ello, realizar las consideraciones siguientes:

Se evidencia de los elementos cursantes en autos, que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación en fecha 1 de noviembre de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; siendo esta su última actuación en el presente expediente.

De lo anterior, se verifica que en el presente expediente han transcurrido doce (12) años y ocho (8) meses, sin que la parte apelante hubiere realizado actuación alguna que demostrase su interés en la presente causa.

Visto lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…Omissis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar
(…Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción de la acción, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.


Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa, que la parte recurrente desde el 1 de noviembre de 2006, fecha en la que fundamentó la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, se ha constatado que han transcurrido doce (12) años y ocho (8) meses sin que la parte accionante hubiere realizado actuación alguna en el cuerpo del expediente que demostrase su interés en la presente causa, considera esta Corte procedente declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2005, por el noviembre de 2006, que fundamentó la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.

2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal de Origen para que realice las respectivas notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente


El Juez,


EFRÉN NAVARRO


La Secretaria Accidental,


MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. N° AP42-R-2006-001814
HBF/12
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.