REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ________________ de ________________ de 2019
Años 209° y 160°
En fecha 5 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 514/2017, de fecha 25 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LIBARDO AQUILES SOLÓRZANO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.527, asistido por el abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.589, contra el INSTITUTO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 25 de mayo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2017, por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2017, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2017, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 27 de junio de 2017, se recibió del ciudadano Libardo Solórzano, antes identificado, asistido por el abogado Manuel Nadales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 83.591, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de julio de 2017, se recibió de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 170.549, escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO y por cuanto en sesión de fecha 4 de julio de 2017, fue reconstitutida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2017, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de julio de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte se pronunciara acerca de la apelación interpuesta. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En fecha 27 de septiembre de 2016, el ciudadano Libardo Aquiles Solórzano Sánchez, asistido por el abogado Ramón Ramírez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo dictado por el Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado.
Al respecto, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“…No obstante, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa solo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso solo sería sancionable con anulabilidad.
Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, resulta claro que la Administración al dictar el acto administrativo contentivo de la destitución fundamentó su decisión con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio, en virtud de lo cual este Órgano Jurisprudencial estima evidencia clara que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, constituye una actuación contraria con sus obligaciones de probidad y transgrediendo el buen nombre de la institución policial a la que se encontraba adscrito; razón por la cual se estima que el acto administrativo dictado (…) se encuentra totalmente ajustado a derecho, quedando desestimado así, el vicio da falso supuesto de hechos denunciado por el actor, y Así se decide.
Cabe considerar, por otra parte que en el presente caso la querellante no manifiesta ni aporta material probatorio, en la cual se demuestre que existía “un interés personal entre el funcionario instructor y la denunciante”, esto es algún impedimento subjetivo –causal de inhibición- en su condición de Director de la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del organismo querellado, para instruir la averiguación administrativa a la ciudadana Mirna Yanet Ortega, por cuanto, únicamente se limito a indicar el supuesto interés personal. En base a ello, esta sentenciadora debe desestimar los mencionados alegatos de la parte querellante, por resultar infundados. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones procedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por el ciudadano Solórzano Sánchez Libardo Aquiles, debidamente asistido por el abogado Ramón Ramírez, contra el Instituto de la Policía del estado Aragua.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-…”. (Mayúsculas y negritas del original).
De lo antes transcrito se evidencia que el Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Igualmente, resulta pertinente advertir que el Tribunal de primera instancia solicitó mediante oficio dirigido al Procurador General del estado Aragua (folio 56 del expediente judicial) la remisión del Expediente Administrativo del querellante para lo cual concedió un lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos dicha notificación y de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar (folio 60 del expediente judicial) que el Órgano accionado fue notificado más no consignó en su debido momento el expediente administrativo.
En atención a lo anterior, esta Corte en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, así como salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar una tutela judicial efectiva a los derechos de las mismas al momento de emitir decisión, en aplicación del principio de inmediación procesal, según el cual, el Juez debe dictar la sentencia en función de la apreciación directa de los hechos y las pruebas aportadas y, a los fines de verificar si la resolución recurrida, emanada del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, fue realizada siguiendo el procedimiento legalmente establecido, resulta determinante para quien aquí decide verificar las actas que cursan en el expediente administrativo, con el fin de formarse un criterio del caso bajo estudio; en consecuencia, se ORDENA OFICIAR al Presidente del Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua, así como a la Procuraduría General del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita el expediente administrativo disciplinario del ciudadano del ciudadano Libardo Aquiles Solórzano Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 16.553.527, quien desempeñaba el cargo de Oficial Agregado en el Instituto de la Policía Bolivariana del estado Aragua. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA notificar del presente auto al ciudadano Libardo Aquiles Solórzano Sánchez, parte recurrente en la presente causa, o a su apoderado judicial, a los fines de que, una vez sea consignada la información solicitada, pueda -si así lo quisiera- impugnar la documentación constante en el mismo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos lo solicitado, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
Ponente
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
AP42-R-2017-000443
HBF/ 14
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Acc.,