JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº: 2019-208
En fecha 4 de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos así como subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Sandra Turuhpial inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.687, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda bajo el Nº 39, Tomo 1471-A, contra el acto administrativo reeditado en la Certificación de Gravámenes , de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, órgano adscrito al SERVICIO AUTÓNOMIO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), quien a su vez se encuentra adscrito MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se declara como propietario “…de la parcela de terreno número 355-B y de la Torre denominada ‘SAN FÉLIX’, construida sobre dicha parcela a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A….” (Mayúsculas del original).
En fecha 13 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS ASÍ COMO SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 4 de junio de 2019, la abogada Sandra Turuphial, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos así como subsidiariamente medida cautelar innominada contra el contra el acto administrativo reeditado en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con base en las consideraciones siguientes:
1. De los antecedentes de la presente acción
Afirmó que la sociedad demandante es propietaria desde el 17 de febrero de 2010 de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Felix, ubicado en la Calle (sic) California (sic) Urbanización Las Nercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”; inmueble este que se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Reveló que en fecha 1 de mayo de 2013 la sociedad demandante acudió al Registro demandado a fin de protocolizar la compraventa del inmueble mencionado, compraventa que fue rechazada según negativa registral 147 de fecha 8 de mayo de 2014, fundamentando la sede registral su negativa en que este inmueble formaba parte del acervo patrimonial de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. (SUCAM), sociedad esta que controló parte de las acciones de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., sociedad esta que vendiera el inmueble en el tracto dominical del mismo con anterioridad a que su propiedad lo obtuviera la sociedad demandante; todo esto en consonancia con una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar declarada por la Sala Constitucional en el año 2002 en el marco de una acción de amparo interpuesta contra la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Suministros Campesinos, C.A. de fecha 18 de septiembre de 2000, la cual fue dejada sin efecto junto a los actos sucesivos derivados de la misma; entre lo que el Registro demandado consideró que entraba el tracto dominical del inmueble de marras.
Indicó que ante esta negativa registral, la hoy demandante interpuso sendo recurso jerárquico, el cual fue denegado tácitamente por vía del silencio administrativo ante lo cual demandó la nulidad de la negativa registral primeramente ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y luego en segunda instancia ante la Sala Político-Administrativa, siendo que ambas instancias declararon con lugar la pretensión de la demandante.
Precisó que el Registro demandado emitió en fecha 30 de mayo de 2019 un certificado de gravamen en negativa de lo declarado previamente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante lo cual declaró que la titularidad del inmueble de marras pertenece a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A.
2. De las delaciones argüidas por la demandante.
Delató la demandante el desacato de las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de que “…La afirmación o declaración contenida e3n la Certificación del 30 de mayo en orden a al cual se califica de propietaria a Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., implica insoslayablemente desconocer la propiedad pública que corresponde a Iberoamericana de Seguros, C.A., según los asientos registrales no tachados ni privados de validez y eficacia jurídica por una orden judicial sentencial, cautelar o definitiva; y a la vez implica que nuevamente una autoridad administrativa, la misma y reincidente autoridad registral, ha actuado subrogándose en una función exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales que ejercen el Poder Judicial…”. Incurriendo así el acto administrativo impugnado del vicio de desviación de poder.
Esgrimió la demandante que se le violó el derecho a la propiedad en tanto considera que el acto administrativo impugnado y su consiguiente declaratoria implican un desconocimiento de la propiedad de la demandante así como una confiscación de la misma.
Denunció el vicio de usurpación de funciones al considerar que solo un Tribunal puede declarar la nulidad de un documento público como lo es un documento de compraventa debidamente protocolizado, materializándose de esta manera una violación al debido proceso.
Consideró que se violó la garantía constitucional del juez natural al invadir en palabras de la demandante, las competencias del Juez en lo Civil por parte del Registrador del Primer Circuito del Municipio Baruta.
Denunció el vicio de inmotivación al considerar que el acto administrativo impugnado no explica las razones y fundamentos que hayan motivado al registro demandado para negar la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente proceso.
Sostuvo la demandante que el acto administrativo incurre en ilegalidad en virtud de que la certificación de gravamen impugnada solo pudo haberse conferido en virtud de una sentencia definitivamente firme y no es el caso en virtud de la declaratoria proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Denunció el vicio de incompetencia manifiesta en el acto en tanto este irrumpe en funciones que son exclusivas del Poder Judicial.
Recalcó que en sus dichos el acto impugnado es inconstitucional y de ilegal ejecución en vista de que este acto impugnado resulta ablatorio en sus dichos del derecho a la propiedad de la sociedad mercantil demandante, así como por el desconocimiento de
Igualmente denunció que el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar que “…el Contrato de Arrendamiento que celebr[ó] el día 15 de julio de 2017 con el ciudadano (…) presidente del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), sobre el inmueble antes descrito tiene naturaleza de un Contrato de la Administración toda vez que no media ninguna utilidad pública y. (sic) mucho menos, cláusulas exorbitantes al derecho común. Sumado a ello está el uso de vivienda que, de forma expresa, se pactó en ese contrato. En tal sentido, las normas aplicables son las normas del derecho común que regulan el arrendamiento de viviendas, a saber: Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…” (Negrillas y subrayado de la cita).
3. De las medidas cautelares solicitadas por la demandante.
La demandante solicitó protección cautelar a este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se establezca la suspensión de efectos del acto administrativo objeto de la presente impugnación judicial, así como también solicitó medida cautelar innominada de prohibición de perturbación a la posesión, en función a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al fumus bonis iuris requerido para la protección cautelar, la demandante trajo a colación el contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el órgano demandando.
Con respecto al periculum in mora la demandante sostuvo que “…El acto administrativo cuya nulidad se pide establece que [la demandante] deb[e] entregar el mencionado inmueble en un lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación. Es decir, al momento de presentar esta solicitud dicho lapso ya se ha cumplido y qued[a la demandante] junto a [su] grupo familiar, a riesgo de que sea ejecutado el acto administrativo y [les] dejen sin vivienda…”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó con respecto al periculum in danni que “…La sola suspensión de efectos del acto impugnado por si (sic) sola, no es suficiente para proteger [su] situación jurídica toda vez que el SNB podría realizar actuaciones materiales, al margen de la legalidad, encaminadas a desalojar[la] de [su] vivienda. Siendo así, es necesario además de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, que esta Honorable Corte dicte una medida que prohíba cualquier acto de perturbación a la posesión que ejer[ce] sobre [su] vivienda…”. (Negrillas y mayúsculas de la cita. Corchetes de esta Corte)
Finalmente, solicitó sea declarada Con Lugar la demanda interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1. De la competencia de esta Corte
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad planteada en autos y en este sentido se tiene que:
El presente caso se circunscribe a una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos así como medida cautelar innominada, contra el acto administrativo presentado en la Certificación de Gravámenes , de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado (SAREN), mediante el cual se declara como propietario “…de la parcela de terreno número 355-B y de la Torre denominada ‘SAN FÉLIX’, construida sobre dicha parcela a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A….” (Mayúsculas del original).
En el caso de marras se observa, que el acto administrativo objeto de impugnación, emanó del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuyas actuaciones no escapan del control de la jurisdicción contencioso administrativa y dado que no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente demanda de nulidad, de conformidad con el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,. Así se declara.
2. De la Admisión.
Declarada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si la demanda objeto del presente de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del numeral 3 del artículo 35 eiusdem, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, igualmente, visto que no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último no se evidencia que la presente demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo constituido en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019 (Vid. folio ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y cinco de la pieza principal), y que la presente demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2019, tal como se observa en el comprobante de recepción que riela al folio ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial, de lo que se desprende que se encuentra dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos previstos en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Órgano Jurisdiccional ADMITE en cuando ha lugar en Derecho la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Sandra Turuphial antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A., contra el acto administrativo representado por la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019, emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado y al Procurador General de la República, esta última se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la ley que rigen sus funciones. Se advierte a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios deberá consignar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia, las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente indicadas, razón por la cual se INSTA a su cumplimiento.
Asimismo esta Corte ordena solicitar el expediente administrativo al Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado el cual deberá ser remitido debidamente foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
3. Del amparo cautelar
Solicitó la parte demandante se decretara amparo cautelar contra el acto administrativo impugnado a fin de suspender los efectos del mismo, en vista de que en sus dichos, este acto afecta gravemente su esfera de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido es menester recordar, que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez competente en lo Contencioso Administrativo, no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto administrativo impugnado, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.
Así, ante la interposición de una demanda conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Contencioso-Administrativo, debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquellas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda en relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Norma Fundamental, que es la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de haberse menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Contencioso-Administrativo constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
En cuanto al periculum in mora, éste se entiende verificado con la existencia del requisito anterior, a la entidad y naturaleza de los derechos protegidos con el amparo cautelar.
En ese sentido, la parte accionante señala la violación del derecho a la propiedad, así como a la garantía jurídica de no confiscatoriedad, el derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural y a la seguridad jurídica.
Sobre este particular, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al debido proceso como uno de los derechos más importantes de cada persona, bien sea en sede judicial o administrativa, como parte de una serie de garantías mínimas que posee toda persona ante un procedimiento determinado, estableciéndose así como principios rectores en materia procesal y procedimental, instituciones tales como el derecho a la defensa y a la asistencia por parte de profesionales en Derecho, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, la garantía de ser oído por un juez preparado, en un órgano decisor preexistente al proceso, competente para conocer de la controversia, la prohibición de la coercividad de la confesión, entre otros.
En este orden de ideas, esta Corte considera menester traer a colación el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión 2017-473. (Caso: Publinversiones, S.A. Vs. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.) De fecha 9 de mayo de 2017:
“Bajo la óptica de lo precedentemente expuesto, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sido consistente en señalar que el debido proceso constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa y, por tanto, la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración, pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa. De manera que los postulados constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. Sentencia N° 00364 del 9 de abril del 2013, caso: Creative Network, C.A).” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, se observa que riela a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cinco (65) del expediente judicial, copia simple de la negativa registral de fecha 8 de mayo de 2014, mediante la cual se denegó la protocolización del contrato de compraventa celebrado por la sociedad mercantil Iberoamericana de Seguros, C.A. y Grupo Fidus, S.A., pudiendo interponer, dentro de los 15 días siguientes, los recursos administrativos correspondientes. Asi mismo se observa que rielan del folio sesenta y seis (66) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, copia certificada de la decisión 2016-0770 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde se declaró con lugar la pretensión de nulidad de la negativa registral in comento; siendo que también la Sala Político Administrativa, al conocer del presente caso en segunda instancia confirmó lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal como riela en copia certificada inserta desde el folio cien (100) al ciento cuarenta y ocho (148) del expediente judicial.
Sobre este tenor, y con miras al criterio traído a la decisión de marras, observa esta Corte que el debido proceso es un principio cardinal tanto en sede judicial como en sede administrativa, como bien señala el artículo 49 del Texto Constitucional; siendo éste, como ya se expresó una garantía de condiciones mínimas para todas las personas incursas en procesos o procedimientos administrativos o judiciales sin importar su naturaleza.
En el orden de consideraciones que se exponen , de la lectura del documento público que acredita la propiedad del inmueble descrito por parte de Iberoamericana de Seguros C.A., y de su contraste con la certificación de gravamen impugnada y que declara propietaria actual a la empresa Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A. ambos documentos cursantes en autos, resulta evidente que la demandante corre el peligro cierto de una pérdida patrimonial, presunción que no aparece desvirtuada por los momentos en autos, en abono a lo anterior, las dos sentencias firmes y mencionadas en autos, la de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia reconocen la propiedad ostentada por Iberoamericana de Seguros , C.A., mientras no sea declarada la nulidad de su propio título por los órganos jurisdiccionales competentes.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa de admisión de la demanda, se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, así como también se encuentra verificado el riesgo cierto de tener pérdidas económicas por considerarse expuesta y obligada la sociedad mercantil demandante a perder la propiedad de un bien inmueble que adquirió en función de la bona fides. Y cuya titularidad consta en documento público que cursa en el expediente, (véase folios 156 al 162 del Expediente Judicial).
Constatado como se encuentra la configuración de la presunción de buen derecho que asiste a la demandante, por vía de consecuencia resulta lógico y evidente a esta Corte Primera el peligro que la demora que representa el trámite procesal del juicio puede significar para la demandante, en orden a lo cual considera configurada igualmente el riesgo o periculum in mora que pudiera incidir negativamente en el patrimonio de la demandante. Así se observa.
Por tanto, al configurarse los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que el amparo solicitado es Procedente, razón por la cual, esta Corte ORDENA al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la desaplicación de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019, en orden a lo cual quedan suspendidos los efectos de dicho acto en particular la declaración material de ser Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., propietaria actual del inmueble, hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad . Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte juzga innecesario emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos, en cuanto esta se encuentra desarrollada dentro de lo referente al amparo cautelar de marras. Asimismo se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de decidir la admisibilidad de la presente demanda. Así se declara.
Igualmente, se debe informar a la parte demandada que podrá oponerse a la medida, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR cuaderno separado para el trámite de la oposición. Así se decide.
4. De la protección cautelar Innominada solicitada
La demandante solicitó protección cautelar a este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se establezca la prohibición al Registro demandado de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad de Iberoamericana de Seguros C.A. mientras no se haya consignado una sentencia judicial definitivamente firme que deje sin efecto el título de propiedad de la demandante con relación al inmueble de marras, en función a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, estima pertinente esta Corte indicar que el acto administrativo contenido en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019, dictado por Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ante el cual se peticiona esta protección cautelar, estableció que la propiedad del inmueble de marras es de la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., en desmérito del mejor derecho de la sociedad mercantil demandante, causado o representado por el título de propiedad asentado registralmente.
En ese sentido, cabe destacar que las medidas cautelares tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz.
Siendo ello así, es menester para esta Corte señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, permite al Juez dictar medidas cautelares, bien sea a petición de parte o bien porque de oficio considere necesaria la existencia de una providencia preventiva, que permita asegurar el derecho o interés debatido en juicio y, a su vez, para que la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión, pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, logrando de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, debe indicarse que las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes que deben estar presentes al momento de analizar su procedencia, a saber, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado, respectivamente (vid. Decisión Nº 652 del 28 de junio de 2016, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Liudmila García”).
De esta forma, cabe destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales requisitos, es decir, debe el justiciable convencer al Juez, no sólo con sus alegatos, sino con pruebas concretas para que pueda proceder la medida cautelar solicitada; así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes, con el objeto de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Dicho lo anterior, resulta imperioso para este Órgano Colegiado indicar que el Juez Contencioso Administrativo al analizar las medidas cautelares para su otorgamiento debe verificar su efectiva necesidad, a los fines de evitar daños y perjuicios irreparables en las partes (periculum in damni), que el fallo pueda resultar ilusorio (periculum in mora) y que se presuma que la pretensión procesal en la que se fundamenta principalmente el juicio, tenga carácter de favorabilidad para con el accionante o que exista una presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), debiéndose revisar especialmente en materia contencioso administrativo por disposición de la Ley que la rige, los intereses públicos generales y colectivos, así como la gravedad del interés social que pueda causar la misma. Asimismo, es menester señalar que para la declaratoria de procedencia de las solicitudes de medidas cautelares, la presencia de sus requisitos han de verificarse de forma concurrente.
Determinado lo que precede, corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la petición cautelar de suspensión de efectos, siendo así, debe esta Corte resaltar que se tendrá por satisfecho el periculum in mora, cuando se demuestre mediante pruebas suficientes que el daño acaecido al afectado destinatario del acto administrativo, a consecuencia del retardo en el dictamen judicial, se hará irreparable en la ejecución.
Al respecto es importante señalar que en el acto administrativo objeto de impugnación el órgano demandado declaró como propietario del bien inmueble objeto del proceso de marras a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A., indicio este de que para la demandante resulta enormemente complicado, por no decir imposible dar un giro normal al ejercicio de sus derechos fundamentales garantizados sobre el derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual compromete evidentemente el giro comercial habitual de esta sociedad mercantil y perturba no solo a la demandante sino que también perturba el cumplimiento de las obligaciones de la referida sociedad, en virtud del acto administrativo dictado, el cual ciertamente compromete también la seguridad jurídica que debe revestir la titularidad dominical por instrumento registrado, (véase folios 156 al 162 del Expediente Judicial) razón ésta por la cual, esta Corte establece probado el periculum in mora. Así se establece.
Para constatar el periculum in damni, debe constatar esta Corte la efectiva necesidad de la protección cautelar solicitada por la parte demandante; siendo que establecida como fue la verificación del periculum in mora, este Órgano Jurisdiccional, considera establecido el mismo, ante la evidente necesidad de establecer protección cautelar a fin de suspender los efectos del acto administrativo y dictar la prohibición solicitada en los términos que se haya reseñaron y el órgano demandado hasta tanto culmine el presente proceso. Así se establece.
Ahora, en cuanto al fumus bonis iuris debe esta Corte hacer hincapié en que en lo vertido en relación al amparo cautelar se estableció que este se encuentra debidamente probado en relación a los elementos traídos al proceso de autos. En consecuencia de lo anteriormente expuesto se verifica la existencia del fumus bonis iuris como requisito para la protección cautelar. Así se establece.
Dicho lo que antecede, al constatarse la concurrencia de los requisitos a cumplir para el otorgamiento de la medida, este Órgano Colegiado considera que la medida cautelar dirigida a la suspensión de efectos peticionada resulta PROCEDENTE, por lo tanto, esta Corte ordena y declara la prohibición al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad compuesta de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Felix, ubicado en la Calle (sic) California (sic) Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, salvo que tales actos o negocios jurídicos vinculados o derivados de la propiedad del inmueble identificado supra sean propuestos o presentados por Iberoamericana de Seguros C.A., hasta tanto no se haya consignado una sentencia judicial definitivamente firme que deje sin efecto el título de propiedad de la demandante. En consecuencia esta Corte informa al órgano demandado que de considerarlo pertinente, podrá ejercer oposición a la medida cautelar acordada de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, ordena a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado y de los lapsos procesales previstos para las eventuales oposiciones efectuadas a la presente medida. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos así como medida cautelar innominada, interpuesta por la abogada Sandra Turuphial, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.; contra el acto administrativo reeditado presentado en la Certificación de Gravámenes , de fecha 30 de mayo de 2019, emanado del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA órgano adscrito al SERVICIO AUTÓNOMIO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), quien a su vez se encuentra adscrito MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, mediante el cual se declara como propietario “…de la parcela de terreno número 355-B y de la Torre denominada ‘SAN FÉLIX’, construida sobre dicha parcela a la sociedad mercantil Construcciones Inmobiliarias Lloca, C.A….” (Mayúsculas del original).
2.- ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar a Derecho.
3.- DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitado, en consecuencia:
3.1 ORDENA al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, la desaplicación de los efectos del acto administrativo presentado en la Certificación de Gravámenes de fecha 30 de mayo de 2019, en orden a lo cual quedan suspendidos los efectos de dicho acto, en particular la declaración material de ser Construcciones Inmobiliarias Lloca C.A. propietaria actual del inmueble, hasta tanto se termine la presente demanda de nulidad.
3.2 NOTIFICAR a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registro Público y Notariado, Fiscal General de la República y Procurador General de la República de la presente decisión.
4.- DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la demandante, en consecuencia:
4.1 ORDENA la prohibición al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda de inscribir o protocolizar ante el mismo actos o negocios jurídicos vinculados con la propiedad compuesta de “…Un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 355-B y el edificio en ella construido y denominado Torre San Felix, ubicado en la Calle (sic) California (sic) Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda…”, salvo que tales actos o negocios jurídicos vinculados o derivados de la propiedad del inmueble identificado supra sean propuestos o presentados por Iberoamericana de Seguros C.A.
5.- INFORMAR a la parte demandada que podrá oponerse a las medidas decretadas, y que una vez notificadas la última de las partes se abrirá el lapso de ocho días de despacho para la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se le ordena a la Secretaría de esta Corte ABRIR cuaderno separado para el trámite de las oposiciones.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Juez Vicepresidente,
HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,
EFRÉN NAVARRO
La Secretaria Accidental,
MARÍA LUISA MAYORAL
Exp N°: 2019-208
ERG/2
En fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Acc.,
|