JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-31

En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-0269 de fecha 6 de junio de 2018, emanado del Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Dámaso Antonio Cabrera Velásquez inscrito en el Instituto de previsión social del Abogado (INPREABOGADO bajo el Nº 71.492), actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ PÉREZ, EDWAR AULAR, WUEYMER LYON, LUIS HERNÁNDEZ Y RONY PALACIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros V 19.153.288, 19.658.398, 20.872.288, 21.117.227 y 24.273.164, respectivamente, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINÁLISTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 6 de junio de 2018, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2018, por el abogado Dámaso Antonio Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018, por el referido Juzgado, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte.

En esta misma fecha, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 15 de mayo de 2019, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 21 de febrero de 2019, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría realizó el cómputo que certificó que desde el día 21 de de febrero de 2019, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de abril de 2019, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 26 y 27 de febrero de 2019, y los días 6, 7, 19, 20, y 21 de marzo de 2019.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir su competencia, previa las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Damaso Antonio Cabrera actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Pérez, Edwar Aular, Wueymer Lyion, Luis Hernández y Rony Palacios en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ello así, resulta necesario señalar que conforme con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a las Cortes de lo contencioso Administrativo conocer en alzada de las apelaciones efectuadas co9ntra las sentencias dictadas por los juzgados superiores contenciosos administrativos que conozcan en primera instancia sobre querellas funcionariales, razón por la cual resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Tribunal Competente en Segunda Instancia para conocer la presente causa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa esta Corte que el Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de diciembre de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de marzo de 2018, el abogado Dámaso Antonio Cabrera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló del referido fallo y en fecha 6 de junio de 2018, el Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, oyó dicho recurso de apelación.

En fecha 4 de febrero de 2019, se recibió el expediente en esta Corte y el día 21 de febrero de 2019, se dio cuenta a la misma, se inició la relación de la causa y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia de conformidad en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto lo anterior, advierte esta Corte de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, que entre el día en que el Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital, oyó en ambos efectos el respectivo recurso de apelación, esto es, el 6 de junio de 2018, y el 4 de febrero de 2019, fecha en la cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia supra citada se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que, resultan perfectamente aplicables al presente caso los principios expuestos en el fallo citado.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.

En aplicación de las anteriores premisas, el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes del inicio de la relación de la causa, para de esta manera, darle continuidad al proceso.

Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio ut retro citado, en el entendido que toda vez que se presenten casos similares al de autos en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -valga destacar un (1) mes-, entre la fecha en que el Tribunal oye el recurso de apelación y la oportunidad en que se recibe el expediente en esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y en atención a lo estatuido en el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se anula el auto de fecha 21 de febrero de 2019, y las demás actuaciones y se REPONE la causa al estado en que el A quo notifique a las partes del envió del expediente a las Cortes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital notifique a las partes del envió del expediente a las Cortes para dar inicio nuevamente al lapso de fundamentación de la apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior estadal Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Capital para que realice la notificación de esta sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARIA LUISA MAYORAL
Exp. Nº 2019-31
EN/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental,