JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° 2019-81

En fecha 19 de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/0023 de fecha 11 de enero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.440.771, debidamente asistido por el abogado Gerardo Buitrago Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.949, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Dicha remisión se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.220 del 15 de marzo de 2016; aplicable al presente caso en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2018, dictado por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de febrero de 2019, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano Jesús Miguel Cabriles Hernández, debidamente asistido por el abogado Gerardo Buitriago Mora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que en fecha 13 de enero de 2015, se suscitó un procedimiento policial dentro y fuera de la Comisaria del Valle, sede esta, donde el hoy querellante laboraba, el cual trajo como consecuencia, la intervención de dicho destacamento, por parte de una comisión presidencial, quedando detenido el personal que laboraba en esa comisaria y que estaba de guardia los días 13 y 14 de enero de 2015.

Indicó que en fecha 14 de enero de 2015, solicitó permiso al ciudadano Inspector Cruz Figueroa, en su carácter de Jefe de la Comisaria El Valle, el cual fue concedido en virtud que el hoy queréllante debía, “asesorarse con una abogada privada acerca del problema como posible connotación penal el cual se ventilaba en la comisaria y que traía como consecuencia una posible imputación”.

Destacó respecto a la supuesta ausencia del día 19 de enero de 2015, que “(…) ese mismo día me presenté en compañía de la detective agregada Toledo anteriormente identificada a la fiscalía de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad y debido al temor, de ponerme a derecho en caso de una averiguación penal que se pudiera realizar en mi contra relacionada con los hechos que ocasionaron la intervención por parte del Diputado BERNAL. Quedando a la orden sin poder ir a la comisaria ya que me entregaron al departamento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) (…)” (Mayúsculas del original).

Indico que, “(…) para los día 17 y 18 de ese mes y de ese año en curso; era sábado y domingo y libres para mi persona”.

En ilación con lo expuesto agregó que, “(…) El departamento encargado del CICPC de realizar averiguaciones disciplinarias, abre en consecuencia una averiguación administrativa por supuesto ABANDONO DE CARGO, conducta que hasta la presente fecha no se ha demostrado con evidencias fehacientes y apegadas al derecho” (Mayúsculas del original).

Manifestó que en fecha 17 de marzo de 2015, se le notificó mediante Memorándum N° 9700-00-CDRC-0192A, que en vista de que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 5 y 7 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se acordó la procedencia de su destitución del cargo de Detective.

Arguyó que el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 027 – 2016, la cual recayó en el expediente disciplinario No. 44.363-15, donde se exponen varios supuestos de hecho, que evidentemente favorecen el relato de la Administración, pero sin la objetividad necesaria por parte del sustanciador.

Argumento que con respecto a la supuesta ausencia laboral del día 19 de enero de 2015, el funcionario Jesús Miguel Cabriles se trasladó en horas de la mañana para la Fiscalía de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quedando detenido de inmediato, motivo por el cual no se configura el abandono de trabajo o la inasistencia injustificada durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En este mismo orden de ideas indicó que el órgano instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los días que faltó a su lugar de trabajo y en consecuencia, solicito la nulidad del procedimiento administrativo que culminó en su destitución.

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho señaló que, “(…) en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables (…)”.

Acotó que la omisión de lo anterior, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, lo cual ocurrió en el presente caso, pues en el acto de destitución no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios referidos a la solicitud de permiso de fecha 14 de enero de 2015, ni se entrevistó al funcionario autorizado el día 14 de junio de 2017, en la comisaría para extender este tipo de permisos y que efectivamente se lo concedió.

Arguyó que, “No se realizó una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigador, llevando a incurrir en error al Consejo Disciplinario Región Capital, Caracas, Miranda y Vargas (CICPC), para que dictará Decisión de destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe que existe una violación al principio de presunción de inocencia”.

Finalmente solicitó, “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial. SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mí irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. Tomando en consideración que gozaba de fuero paternal hasta el mes de Abril del presente año y fui despojado de ese derecho en el mes de noviembre del pasado año perjudicando a mi hijo desde hace 5 meses de ese derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones” (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente, se desprende del contenido del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Por otro lado, se puede inferir de las documentales consignadas por la representación judicial del hoy querellante, la cual corre inserta a los folios 43 y 44 de la pieza principal, que en fecha 16 de enero de 2015, se ordeno la aprehensión del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Secuestro en la modalidad de Transporte, a su vez, del sello húmedo estampado en la documental que corre inserta al folio 16 de la pieza principal, se colige con meridiana claridad que para el momento en que se dicto el acto recurrido, el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ, se encontraba privado de libertad, ante lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la privación de libertad:
‘Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absoluta con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.’
Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no consignó elementos probatorios, ni esgrimió argumentos suficientes para desvirtuar las violaciones denunciadas por el hoy querellante.
De igual forma, se colige de las actas que conforman la presente causa, que esta Juzgadora en dos (02) (sic) ocasiones requirió la consignación del expediente administrativo del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ, siendo consignado en primer término un instrumento CD, el cual resulto ilegible y en la segundad oportunidad el ente querellado hizo caso omiso a tal solicitud.
En virtud de los elementos antes enunciados, a juicio de e este Tribunal, no se configuró el abandono de cargo por parte del querellante y efectivamente, se configuró una violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, vicios estos que indefectiblemente conllevan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la litis. Así se decide
En este mismo orden de ideas, surge como consecuencia directa de la nulidad del acto recurrido, la reincorporación del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ al cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de computo del lapso transcurrido entre la fecha de su irrita remoción y su efectiva reincorporación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado acuerda tal pedimento. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
En base a los elementos antes determinados y a las normas transcritas, se observa que la actuación de la administración no se encontró apegada a derecho, en consecuencia, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.18.440.771, asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, actuando en su condición de Defensor público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. 004-2017 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 (sic) de marzo de 2017.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a dictar decisión en la presente causa, corresponde esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encontraría sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 31 de mayo de 2018.

De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 31 de mayo de 2018, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial deducido; ello así, estima pertinente esta Corte citar el artículo 84 señalado, el cual resulta del siguiente tenor:

“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Al efecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

Dado que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

En tal sentido, se observa que en el caso sub examine, la pretensión de la parte recurrente se circunscribe a la solicitud de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo ostentaba, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

Ahora bien, es menester hacer referencia al acto primogénito impugnado que se encuentra contenido en la Decisión Nro. 9700-006-CDRC-0192 de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decidió su destitución del cargo Detective, que es del tenor siguiente:

“…de notificarle que en relación al Expediente Disciplinario Numero 44.363-15, incoado en contra su persona, este Consejo Disciplinario en pleno y por unanimidad, decidió su DESTITUCIÓN, por quedar plenamente demostrado durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, en el marco del pertinente debate contradictorio que su conducta quedo subsumida en las faltas disciplinarias previstas en el Articulo 91 numerales 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.
Articulo 91. Son causales de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 05°. ‘Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación’.
Numeral 07°. ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo’.
Toda vez que se quedo plenamente demostrado que su persona, subsume su conducta en el Artículo 91 numerales 05° y 07° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Sub Delegación El Valle a laborar los días 14, 15, 16 y 19 de enero de 2015, sin causa justificado”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

De igual manera, observa esta Corte del acto administrativo ut supra transcrito que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego del desarrollo del procedimiento administrativo llevado a cabo contra el hoy querellante, resolvió la destitución del mismo, por considerar que se encontraba incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

Por su parte, esta Alzada considera oportuno a los fines de verificar la averiguación disciplinaria de destitución llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al hoy querellante, establecer que de las actas que conforman el presente expediente, se constata, que el querellante no logró demostrar ni mediante documental alguna o través de la prueba de testigo que su supervisor inmediato lo hubiera autorizado para ausentarse de su puesto de trabajo en fecha 14 de enero de 2015.

De las fechas 15 y 16 de enero de 2015, la parte demandante en los alegatos de su querella confirmó que no se presentó a su lugar de trabajo por estar en una situación de angustia y miedo, sin embargo, no presentó algún permiso legal para su ausencia.

De la fecha 19 de enero de 2015, manifestó también en su recurso contencioso administrativo que ese día se presentó ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, pero no promovió o hizo referencia a algún documento que pudiera demostrar sus dichos y de esta manera lograr validar su alegato.

En consecuencia, el Juzgado de Instancia no sustentó su decisión en el análisis de los vicios alegados por las partes y el estudio de los hechos imputados al funcionario, los cuales se manifiesta que efectivamente se subsumen en la causal de destitución por considerar que se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 91 numerales, 5°, 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, evidenciándose vicios de fondo en la sentencia apelada. Así se establece.

En virtud de lo anterior, esta Corte debe señalar luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que se evidencia que el A quo de haber analizado y juzgado correctamente el contenido del expediente no hubiese ordenado la reincorporación del querellante; en consecuencia, a esta Corte resulta forzoso REVOCAR, el fallo apelado y declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativa funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2018, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

2.- REVOCA la sentencia sometida a consulta.

3.- SIN LUGAR el recurso contenciosa administrativa funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de que realice las notificaciones a las partes de la presente sentencia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,


EMILIO RAMOS GONZALEZ




El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº 2019-81
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria Accidental,