JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000093

En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Pedro Rengel Nuñez, Karla Peña y Christina Barrios, venezolanos, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 20.443, 123.501 y 180.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1998, bajo el Nº 25 Tomo 58-A Cto., contra la Providencia Nº DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 notificada en fecha 16 de septiembre del 2013 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró competente a este órgano jurisdiccional y admitió la demanda interpuesta.

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que estaban notificadas todas las partes y remitió el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

El 30 de junio de 2014, se dejó constancia de la designación de la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y fijó para el martes 30 de septiembre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.

El 15 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia de Juicio.

El 30 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.228 en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo consignó escrito de informes.

En fecha 03 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 12 de noviembre de 2014, la abogada Christina Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., consignó escrito de informes.

El 13 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 02 de febrero de 2015, se dictó auto difiriendo el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2017, en virtud de la incorporación del Juez HERMES BARRIOS FRONTADO, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; HERMES BARRIOS FRONTADO, Juez Vicepresidente y EFRÉN NAVARRO, Juez.

En fecha 20 de julio de 2017, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a decidir, previa a las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD

En fecha 13 de marzo de 2014, los abogados Pedro Rengel Nuñez, Karla Peña y Christina Barrios, venezolanos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., interpusieron demanda contenciosa administrativa de nulidad contra la Providencia Nº DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), con base en las siguientes consideraciones:

Sostuvo la parte demandante que, el presente caso versa sobre un Contacto de Compromiso de Compraventa del local comercial A-44 del Centro Comercial Galerías Ávila ubicado en San Bernardino, Caracas, el cual fue celebrado y autenticado en la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de noviembre de 2003 bajo el N° 7, tomo 69. De manera que para el 24 de noviembre de 2003, fecha de la celebración del contrato en cuestión sobre el cual versa la denuncia decidida por el INDEPABIS en la Providencia Administrativa impugnada, no estaba vigente la ley a través de la cual sancionaron a la demandante, la cual entró en vigencia inicialmente con su publicación en Gaceta Oficial N° 5.889 de fecha 31 de julio de 2008, es decir, cuatro (4) años mas tarde (y que ha sido objeto de varias reformas).

En tal sentido, afirma la parte demandante que la ley vigente para el momento de la celebración del Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 17 de mayo de 1995; y que por tanto mal podría hablarse en este caso de violación por parte de la demandante, de lo dispuesto en una ley que no estaba en vigencia para la fecha de suscripción del Contrato de Compromiso de Compraventa, vulnerando así los principios constitucionales de irretroactividad de la Ley y de seguridad jurídica.

Por otra parte, afirma la parte demandante que lo convenido entre las partes sobre ajustar mensualmente por inflación el valor inicial pactado del inmueble, mediante la aplicación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, es perfectamente válido y legal, ya que en este caso se trata de un local comercial, y la única limitación o prohibición legal de uso del IPC para indexar valores y precios es en el caso de inmuebles destinados a vivienda.

Así explica la parte demandante que, “En efecto, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat en Resolución N° 98 publicada en Gaceta Oficial N° 39.055 de fecha 10 de noviembre de 2008 establecido la improcedencia del cobre del IPC u otro ajuste por inflación en contratos de opción de compraventa o documentos equivalentes que tengan por objeto la adquisición y financiamiento de viviendas. Asimismo, el Banco Central de Venezuela en Aviso Oficial publicado en Gaceta Oficial N° 30.078 de fecha 11 de diciembre de 2008 dispuso expresamente que está prohibido el uso del IPC para afectar, escalar, indexar o actualizar valores en los contratos de opción de compraventa o documentos equivalentes relativos a la adquisición y financiamiento de viviendas. Esta normativa especial tiene como objeto garantizar o proteger un derecho de rango constitucional como es el de la vivienda digna, evidenciándose así de los considerados de la Resolución N° 98”.

Agrega la parte demandante, “De manera que, aún cuando la LDPABS (sic) no estaba vigente para el momento de la celebración del Contrato de Compromiso de Compraventa entre nuestra representada y el denunciante y por lo tanto no es aplicable a nuestra representada con motivo de dicho contrato, en todo caso nuestra representada no ha violado el derecho de los denunciantes a información suficiente como compradores del inmueble, pues en el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión, suscrito voluntariamente por el denunciante, está contenida exhaustiva y claramente toda la información a la que tienen derecho los denunciantes sobre el local comercial objeto del contrato, la forma de determinar su precio y su forma de pago”.

Expuso la representación judicial de la empresa Galerías Ávila Center, C.A., que “La Providencia Administrativa impugnada también sostiene que nuestra representada, al no emitir la información pertinente con relación a la operación de venta a crédito del local comercial, no suministrar a los denunciantes la información sobre el cálculo de los intereses a cobrar por tal financiamiento, y además no haber establecido el precio definitivo a pagar por el bien, también ha infringido el artículo 75 de la LDPABS, (sic) que establece que cuando se efectúen compraventas de bienes que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes estará obligado a informar previamente a este el precio de contado del bien, la tasa de interés a cobrar y la tasa de interés moratoria, las comisiones o gastos de cobranza incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere, la suma total a pagar por el referido bien durante el plazo máximo de la operación, los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes en caso de incumplimiento, así como estregar un ejemplar del contrato para su conocimiento por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación al otorgamiento”.

Afirma, la demandante que “…para el momento de la firma del Contrato de Compromiso de Compraventa del local comercial en noviembre de 2003, no había sido promulgada ni estaba vigente la LDPABS, (sic) por lo que mal pudo nuestra representada para ese momento infringir lo dispuesto en dicha ley. De allí, que es clara la violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, pues el Indepabis aplico una ley posterior a supuestos de hechos anteriores a su entrada en vigencia, mal pudiendo mi representada violar una Ley del año 2010 a través de un contrato suscrito en el año 2004” (Mayúsculas del original).

Expuso la demandante que “En el presente caso la Providencia Administrativa impugnada consideró erróneamente que en este caso se trata de una operación de venta a crédito generadora de intereses, cuando según el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión no contiene una operación de venta a crédito con interés, sino un compromiso o promesa bilateral de compraventa de un local comercial por un precio que se calculará en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa a partir del valor inicial convenido, ajustado por inflación mensualmente durante 200 meses según la fórmula establecida en el contrato. Además la Providencia Administrativa impugnada aplicó erróneamente los artículos 8 numeral 3 y 75 de la LDPABS (sic) siendo que dicha Ley no estaba vigente para el momento de la celebración del contrato en febrero de 2004, y además el artículo 75 de la LDPABS (sic) contempla la obligación de informar en operaciones de compraventa a crédito que no resulta aplicable en este caso donde no existe compraventa a crédito” (Mayúsculas del original).

Manifestó que “…Esta apreciación errónea de los hechos y su subsunción bajo normas legales que no resultan aplicables constituyen el vicio de falso supuesto de hecho, según lo definido por la doctrina y la jurisprudencia, afectando de nulidad absoluta la Providencia Administrativa impugnada…” (Mayúsculas del original).

Señaló la parte demandante que “En el presente caso el contrato de Compromiso de Compraventa celebrado entre nuestra representada y los denunciantes, no contempla en absoluto la figura de intereses, y por lo tanto nuestra representada no ha obtenido cantidad alguna por concepto de intereses, comisiones o recargos. En consecuencia, mal puede haber incurrido nuestra representada en el delito de usura en operaciones de financiamiento, ya que en ese delito de usura en operaciones de financiamiento, ya que en ese delito sólo puede incurrir aquel que pacte o cobre intereses por encima de los máximos fijados por el BCV (sic)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido, agregó la parte demandante que “(…) la Providencia Administración impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por apreciar erróneamente los hechos al considerar que en este caso deben aplicarse intereses del 12% anual equivalentes al 1% mensual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio, siendo que dichas normas resultan aplicables a operaciones donde se ha convenido la aplicación de intereses, lo cual no es el caso en el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión, que no prevé intereses” (Mayúsculas del original).

Precisó la representación judicial en el recurso de nulidad que “(…) La Providencia Administrativa impugnada decidió sancionar a nuestra representada con multa de cinco mil (5000) unidades tributarias equivalentes a Bs. 97.000,00 al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del incumplimiento de lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18, y 78 de la LDPABS (sic). Esta multa resulta improcedente toda vez que como quedó analizado anteriormente nuestra representada no ha incurrido en incumplimiento del artículo 8 numerales 3 y 18, por lo que no es acreedora de la sanción impuesta, y así pedimos que se declare” (Mayúsculas del original).

Aseveró la representación judicial de la demandante que, “Nuestra representada tampoco ha incurrido en incumplimiento del artículo 78, que dispone que los proveedores de bienes y servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral. No entendemos por qué la Providencia Administrativa se refiere a esta norma como incumplida por nuestra representada y como fundamento de la multa impuesta, pues en ningún momento se explican las razones o circunstancias por las cuales la Providencia Administrativa consideró esta norma como incumplida. Más bien parece un error en la fundamentación de la sanción impuesta, pues dicho artículo no resulta aplicable en este caso” (Mayúsculas del original).

Asimismo, agregaron que “En cuanto al pretendido incumplimiento del articulo (sic) 16 numeral 5 de la LDPABS, (sic) la Providencia Administrativa impugnada en ningún momento motiva o da sus razones para considerar que nuestra representada incumplió dicha norma, la cual establece que se prohíbe y se sancionara conforme a lo previsto en dicha Ley, la imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica. Negamos y rechazamos que nuestra representada haya impuesto a los denunciantes precios u otras condiciones de comercialización del local comercial objeto del Contrato de Compromiso de compraventa, y menos aún que los precios y condiciones el Contrato en cuestión no tenga justificación económica. Ni los denunciantes ni la Providencia Administrativa dan elementos de ningún tipo para considerar que nuestra representada impuso precio y condiciones de comercialización a los denunciantes. El Contrato de Compromiso de Compraventa del local comercial no sólo fue debidamente firmado por los denunciantes ante Notaría Pública en noviembre de 2003, sino que las obligaciones por él asumidas en dicho contrato fueron cumplidas cabalmente por el denunciante desde esa fecha y hasta el mes de junio de 2012, cuando interpusieron la denuncia contra nuestra representada ante el INDEPABIS en relación con el referido contrato. Es decir, los denunciantes cumplieron cabal y oportunamente con todas sus obligaciones contractuales durante nueve (9) años ininterrumpidos, lo cual por si sólo demuestra que no existió imposición alguna por parte de nuestra representada”. (Mayúsculas del original).

Argumentó la parte demandante que “(…) Las competencias del INDEPABIS están clara y taxativamente establecidas en el articula 102 de la LDPABS, (sic) entre las cuales no se encuentra ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios causados, como erróneamente la afirma la Providencia Administrativa impugnada, (…) En este caso el INDEPABIS no se limitó a ejercer las competencias que tiene legalmente conferidas, concretamente la contemplada en el artículo 102 numeral 3 de la LDPABS, (sic) (…) sino que se excedió y extralimitó en dichas competencias al ordenar el recálculo de cantidades dinerarias, la aplicación de intereses a la tasa del 1% mensual y el reintegro de la diferencia resultante a favor de los denunciantes, usurpando así las funciones de los tribunales de la República. Es decir, el INDEPABIS, sin tener facultades ni competencias legalmente atribuidas para ellos, ordeno la modificación del Contrato de Compromiso de Compraventa celebrado entre nuestra representada y los denunciantes, al pretender que nuestra representada efectué el recálculo ordenado, la aplicación de intereses y el reintegro de la diferencia a favor de los denunciantes que resulte del recálculo” (Mayúsculas del original).

Finalmente, se expuso que “(…) el INDEPABIS no tiene competencia para ordenar el resarcimiento de los daños y perjuicios a los denunciantes, como lo hizo en la Providencia Administrativa impugnada, cuando ordenó la modificación del Contrato de Compromiso de Compraventa celebrando entre nuestra representada y los denunciantes mediante el recalculo de las cantidades dinerarias ya pagadas y por cancelar por parte de los denunciantes conforme al precio del inmueble establecido en el contrato, la aplicación de intereses a la tasa del 1% mensual, y el reintegro a los denunciantes de las cantidades que resulten a su favor luego del recalculo” (Mayúsculas del original).

En atención a todos lo anterior expuesto, la parte demandante considera que la Providencia Administrativa impugnada está afectada de nulidad absoluta por vicio de usurpación de funciones y de incompetencia del INDEPABIS para ordenar el resarcimiento de daños. Por todo lo anterior solicitan se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Nº DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013 dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS).

-II-
DEL ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de septiembre de 2014, la abogada Roselys del Carmen Pérez Vásquez, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República (E), según Oficio Poder N° 00847, de fecha 4 de junio de 2014, presentó escrito de argumentos en los términos siguientes:

Que “…niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo impugnado adolece de tales vicios que afecten su legalidad en el presente Recurso, interpuesto por la Sociedad Mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictado por el Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) ahora SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE)” (Mayúsculas del original).

En cuanto a la Presunta violación del vicio de falso supuesto de derecho, señaló, que “…se evidencia que el acto administrativo en revisión no está afectado por el vicio denunciado; por cuanto el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios recibió denuncia en fecha 21 de junio de 2012, y se encontraba vigente la Ley de dicho instituto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010”.

Que “…la parte accionante no puede manifestar que debió aplicarse la Ley del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario alegando que era la que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato, puesto que para la oportunidad de la denuncia, los ciudadanos afectados acudieron ante el Indepabis que es el órgano competente y era el que había sustituido al Indecu para ese entonces, y obviamente la Ley que se debía de aplicar era la del Indepabis”.

Manifestó que, “…si bien es cierto la ley que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato era la Ley del Indecu, no es menos cierto que esto es un hecho que está transcurriendo en el tiempo, y; que es un contrato que aunque haya sido convenido por las partes, afecta de forma directa e inmediata a los compradores”.

Señaló que, “…el Indepabis ajustó en forma correcta los artículos en los cuales basó su decisión, al considerar que dicho contrato de compraventa del inmueble, fue redactado bajo circunstancias que van en contra del orden público y de las buenas costumbres, tal como puede observarse de las actuaciones procesales, la sociedad mercantil en cuestión, no le suministró a los denunciantes la información sobre los cálculos de intereses a cobrar por tal financiamiento, además de no establecer el precio definitivo de la venta”.

Que, “De acuerdo a lo alegado por el recurrente de cobrar el Índice Nacional de Precios al consumidor, carece de razonamiento lógico o argumento jurídico alguno, lo que nos permite observar que el vendedor de dicho local comercial determino un cobro injustificado del IPC, que mediante el tiempo va incrementando intereses sobre intereses, lo que se conoce como anatocismo, convirtiéndose en una carga tan onerosa que resulta imposible de cancelar en su totalidad”.

Que, si bien la otra parte argumenta “…no pertenecen al Sistema Financiero Nacional por el simple hecho de ser compañía anónima, lo que para dichos recurrentes solo pertenecen al aludido sistema los bancos u otras instituciones financieras, de allí deducen que el Indepabis no debió aplicar los artículos 1.746 del Código Civil y 108 del código de Comercio, en virtud que no se encuentran en presencia de una operación que contemple intereses y por lo tanto según ellos no resulta aplicable dichas normas”.

Que, “…dicho accionante tiene un concepto errado con respecto a los intereses, ya que si bien es cierto el interés es legal o convencional, y; de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio se debe cobrar el 1% mensual lo que no podrá exceder del 12% anual, de tal manera se establece en el contrato que para los vendedores se les hizo mejor estipular el IPC, lo cual, no es menos cierto que este se calcula de acuerdo a la inflación que exista cada mes, es por ello que se hace exorbitante e incalculable las cuotas que el comprador debería cancelar cada mes, de allí deduce esta representación que este IPC es muchísimo más elevado que si se cobrara el interés de acuerdo a lo establecido en la Ley, es por ello que el Indepabis aplico los artículos correctos en beneficio de los denunciantes para así garantizar el Estado Social de Derecho. Por todo lo antes expuesto esta representación judicial solicita sea desestimado el presente vicio alegado por el recurrente”.

En cuanto al vicio de Usurpación de Funciones, la parta demandada señaló que “…de acuerdo al artículo 1 de la Ley del Indepabis, dicho Instituto es el órgano competente para proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica d las comunidades, en resguardo de las paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo”.

Que “Es de mencionar que, el Indepabis tiene toda la competencia para ordenar las medidas correctivas o preventivas que considere conveniente para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios, pues bien la medida correctiva que considero conveniente fue la modificación del contrato para así confirmar la igualdad entre los contratantes, y dispone de las más amplias facultades para garantizar la paz social, la justicia y el derecho a la vida del pueblo, tal como lo dispone el artículo 102 del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Que “…el Indepabis es el organismo competente para velar por la defensa, protección y salvaguardar los derechos e intereses de las personas en (sic) al acceso a los bienes y servicios, tal como lo ordena el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia; de las normas señaladas se verifica; en primer lugar, que el Indepabis es el órgano competente, y en segundo lugar que actuó ajustado al derecho”.

En virtud de las consideraciones expuestas, solicita que se declare sin lugar de demanda de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, C.A.

-III-

DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 30 de octubre de 2014, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, , en su carácter de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes de la Institución que representa de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

En cuanto a alegada violación del principio de irretroactividad, expuso que “…la parte recurrente denuncia la violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que la administración pretende aplicar la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a hechos que ocurrieron mucho antes de su vigencia.”

Que “…la ley vigente para el momento de la celebración del contrato de compromiso de compraventa en cuestión es la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1995, de manera que mal podría hablarse en este caso de violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios que no estaba en vigencia para la fecha de suscripción del referido contrato, violando con ello el principio de irretroactividad de la ley y se (sic) seguridad jurídica”.

Que en “…el caso de autos, el INDEPABIS procedió a sancionar a la sociedad mercantil GALERIAS AVILA CENTER, C.A, por el incumplimiento de los artículos 8, numeral 2, 16, numeral 5, 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios” (Mayúsculas del original).

Que, “…si bien la administración incurrió en un error al aplicar la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por no ser ésta la ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos presuntamente infractores, no es menos cierto, que la ley aplicable al caso, esto es, la derogada Ley de Protección al consumidor y al Usuario, contenía disposiciones similares en materia de derechos de los consumidores y usuarios y operaciones de venta a crédito, de allí que la aplicación de una u otra ley no representa modificación o alteración alguna en la esfera jurídica del sujeto infractor y por ende violación de sus derechos constitucionales”.

Respecto al vicio de incompetencia denunciado por la parte recurrente, expresó que “…la parte recurrente alega la existencia del vicio de incompetencia, por usurpación de funciones, basado en que el ‘…INDEPABIS (…) se excedió y extralimitó (…) al ordenar el recálculo de cantidades dinerarias, la aplicación de interés a la tasa de 1% mensual y el reintegro de la diferencia resultante a favor de los denunciantes, usurpando así las funciones de los Tribunales de la República…” (Mayúsculas del original).

Que, “…consta en autos que el 25 de noviembre de 2003 se suscribió un contrato denominado ‘compromiso de compra venta’, entre la empresa Galerías Ávila Center C.A y los ciudadanos PEDRO ENRIQUE JIMÉNES, MINERVA DEL CARMEN LOAIZA, SILVIA KATIUSK TABARES Y HENRY DANIEL BLANCO ROJAS, para la adquisición de un local comercial en la inmediaciones del Centro Comercial Galerías Ávila” (Mayúsculas del original).

Que, “…consta que en fecha 20 de junio de 2012, los ciudadanos Pedro Enrique Jiménez Rodríguez, Minerva del Carmen Loaiza Nieves, Silva Katiuska Tabares Urbano y Henry Daniel Blanco Rojas procedieron a interponer denuncia ante el INDEPABIS, actual SUNDDE, contra la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., siendo sancionada la sociedad mercantil recurrente el 26 de agosto de 2013, por la transgresión de los artículos 8, numerales 3 y 18°, artículos 16, numeral 5, artículos 75, 77 y 78, de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Que “…el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de la suscripción del contrato, señala que ‘…El instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) conjuntamente con la superintendencia en Bancos y otras Instituciones Financieras, conocerán las denuncias que presenten los compradores o arrendatarios de viviendas u otros inmuebles (…)’ en consecuencia cualquier interesado o perjudicado en sus derechos o intereses legítimos podrá acudir a estos organismo a exponer los irregularidades e ilícitos inmobiliarios y de otra índole que hubieran cometido las personas dedicadas a la promoción construcción comercial, arrendamiento, financiamiento de vivienda e inmueble…”.

Que, “…la referida ley en su artículo 86 indica que es competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos. Igualmente, el artículo 6 señala como derechos de los consumidores y usuarios, la obtención de compensaciones efectivas o de la reparación de daños y perjuicios” (Mayúsculas del original).

Que, “…tal como se desprende del articulado antes referido, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, actual Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, goza de la competencia legal para velar por el cumplimiento de las normas de control de calidad y cantidad del (sic) bienes y servicios, los procedimientos de defensa al consumidor y al usuario y el resarcimiento de los daños ocasionados a éstos, así como la imposición de las sanciones correspondientes por la violación de los derechos de los consumidores y usuarios” (Mayúsculas del original).

Que, “…estima el Ministerio Público que la administración en el presente caso no usurpó funciones atribuidas a los Tribunales de la República, en la medida que la ley que regula sus funciones le atribuye competencia para tomar las medidas necesarias dirigidas a obtener compensaciones efectivas a favor de los consumidores y usuarios y el resarcimiento de los daños y perjuicios cometidos en su contra”.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la representación judicial de la Fiscalía General de la República señaló que “…la parte recurrente, alega la existencia del vicio de falso supuesto, con fundamento en que la Administración incurrió en un error al considerar que se trata de una operación de venta a crédito generadora de intereses “…cuando según el Contrato de Compromiso de Compraventa en cuestión no contiene una operación de venta a crédito con intereses, sino un compromiso o promesa bilateral de compraventa de un local comercial por un precio que se calculará en el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa a partir del calor inicial convenido, ajustado por inflación mensualmente durante 200 meses, según la fórmula establecida en el contrato…”.

Que “…el INDEPABIS consideró en el acto administrativo hoy impugnado, que la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., incurrió en violación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, toda vez que la empresa no suministró a los ciudadanos Pedro enrique Jiménez Rodríguez, Minerva del Carmen Loaiza Nieves, Silva Katiuska Tabares Urbano y Henry Daniel Blanco Rojas información suficiente, oportuna, clara y comprensible sobre los aspectos que guardan relación al bien, tales como el cálculo de los intereses a cobrar, el precio definitivo a pagar, los demás derechos que la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios, aunado a ello consideró que el contrato sucrito (sic) entre las partes contenía condiciones abusivas” (Mayúsculas del original).

Que “…en el contrato suscrito entre las partes denominadas Contrato de Compromiso de Compraventa no se evidencia claridad en las condiciones de venta del inmueble constituido por un local comercial, tales como el precio del bien, las condiciones de financiamiento, el interés a pagar, la vigencia del contrato y toda la información necesaria como ‘compromiso de compra-venta’, de su contenido pareciera tratarse de un contrato de venta a crédito. Sin la posibilidad de calcular el comprador el precio definitivo del bien dado en venta. En tal sentido, comparte esta representación fiscal, el criterio de la administración al considerar que la sociedad mercantil Galerías Ávila Center, C.A., incumplió con su obligación de suministrar al usuario o consumidor, información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los aspectos que guarden relación con el bien adquirido, violando con ello la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para la fecha de celebración del contrato”.

Finalmente, la representación judicial del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

-IV-
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS INTERESADOS

En fecha 7 de octubre de 2014, el abogado Ramón Verastegui Hernández, INPREABOGADO Nº 112.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Jiménez, Minerva Loaiza, Silvia Tabares y Henry Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.921.254 V-8.959.682, V-6.965.119 y V-6.217.487, respectivamente, en calidad de terceros interesados, expusieron lo siguiente:

En cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente sobre los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, señala que “…la aplicación retroactiva es viable cuando beneficia a los administrados y hay sustento fáctico positivo suficiente para dar validez en el pasado a lo que el acto posterior resuelve. En consecuencia, a pesar que no podría aceptar una absoluta retroactividad de la ley, porque de ser así se estaría garantizando la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica, también ha de tenerse en cuenta que argüir la absoluta irretroactividad sería la muerte de la evolución del Derecho y el desamparo de la sociedad. La interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad supondría consecuencia contradictoria a la concepción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que nos brinda la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, expuso que “…el INDEPABIS, en pleno uso de sus facultades y posterior al análisis minucioso del Contrato de Compromiso de Compraventa y examinando cada una de las cláusulas contenidas en dicho contrato, así como las condiciones y forma de pago, PUDO DETERMINAR QUE EL PRESENTE CONTRATO ES UNA VENTA A CRÉDITO POR PARTE DEL RECURRENTE, ENMASCARADA EN UN CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA, pues el esquema del contrato firmado por mis representados es un evidente financiamiento, pues GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, efectuó un préstamo utilizando recursos propios” (Mayúsculas del original).
Que “…la venta a crédito es el tipo de operación en el que el pago se realiza en el marco del mediano o largo plazo, luego de la adquisición del bien o servicio. Se le llama venta a crédito por que tiene el propósito de distribuir el pago del bien o servicio adquirido en un determinado plazo, pautado de antemano entre el comprador y el vendedor, de manera que el primero puedo cancelarlo en un plazo determinado, y en el contrato firmado con GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, el precio se fracciona en doscientas (200) cuotas mensuales” (Mayúsculas del original).

Que, ese tipo de venta “…depende de muchas variables y puede realizarse en distintos plazos pagos. En general, el comprador tiene un plazo de días, meses o años para abandonar lo que debe, o bien, puede hacerlo en cuotas o en efectivo alcanzada una fecha. Comprar a crédito es muy común, ya que permite que personas con ingresos limitados pueda acceder a la adquisición de bienes y servicios que de otra manera se encontrarían fuera de su alcance, como es el caso de mis representados por lo que fue calificado por INDEPABIS como una venta a crédito” (Mayúsculas del original).

Que, “…el presente compromiso de Compra-Venta a Crédito para la adquisición del local comercial, fue elaborado y redactado de forma anticipada, en todas y cada una de sus partes por la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A. (Anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L), es decir, todas sus CLÁUSULAS FUERON ESTABLECIDAS UNILATERALMENTE POR EL PROVEEDOR de bienes y servicios, sin que mis representados hayan podido discutir o modificar su contenido al momento de contratar, por lo que se entiende que el mismo es un CONTRATO DE ADHESIÓN, en donde quedo excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes y que como lo ha puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, las cláusulas son previamente determinadas por uno solo de los contratantes, de modo que el otro contratante en este caso mis representados, se limitaron a aceptar cuanto fue determinado por el primero” (Mayúsculas del original).

Que en el presente caso, “…el compromiso de Compra-Venta, debe ser DECLARADO UN CONTRATO DE ADHESIÓN, por haber sido redactado de forma anticipada en todas y cada una de sus partes por la empresa GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A (Anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.), ya que como se señaló, solo otorgaban a mis representados la alternativa d aceptar o rechazar la celebración del contrato y consecuentemente aceptar íntegramente las condiciones fijadas por este. Por tal motivo podemos decir que se trata de un CONTRATO PREDISPUESTO, mediante el cual la parte no pre-disponente se ve precisada a declarar o expresar su aceptación, es decir, se restringe la negociación a lo que señala la empresa que redacto (sic) el documento contractual, sin colaboración de la parte contratante en el diseño del contenido del contrato, en este caso los débiles jurídicos que son mis representados, lo que permitió que la parte contratante GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A (Anteriormente denominada ANSA BIENES RAÍCES, S.R.L.), quien elaboró el presente contrato por adhesión, ABUSARA DE SU POSICIÓN JURÍDICA DE PREDISPONER, ÍNTEGRA O PARCIALMENTE, EL ESQUEMA CONTRACTUAL Y HAYA INCORPORADO CONDICIONES QUE EXCLUSIVAMENTE LO BENEFICIEN Y QUE ADEMÁS, PERJUDICAN ÚNICAMENTE AL CONTRATANTE QUE SE ADHIERE Y QUE CONSECUENTEMENTE DA LUGAR A EXCESOS Y A PRÁCTICAS ABUSIVAS, VEJATORIAS O INJUSTAS, QUE VULNERAN LOS DERECHOS E INTERESES DE MIS REPRESENTADOS” (Mayúsculas del original).

Que “…la inclusión de este tipo de clausulas que hacían variar el precio del inmueble, sin que se tome en cuenta el resto de condiciones preestablecidas en la norma, que regula la materia, constituyen un acto injusto y contrario a los principios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta cláusula obliga a mis representados a aceptar dichas estipulaciones, soportando la carga de tener que pagar un incremento injustificado y unilateral del precio del local comercial y de las cuotas mensuales a cancelar, a tal punto que la carga era tan onerosa que resultaba imposible de honrar afectando así su esfera jurídica patrimonial, por lo que es evidente, que el proveedor aprovechando su posición de dominio fundada en una desigualdad, procedió a adicionar al precio de venta, el incremento que sufriría el inmueble en su precio, por concepto inflación”.

Que “…está suficientemente demostrado la usura por parte de GALERÍAS ÁVILA CENTER, C. A. en el presente caso. Ya que como se ha explicado anteriormente, el INDEPABIS determinó que el contrato firmado por mis representados con GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, es una ‘venta a crédito’, que obviamente es generadora de intereses y se enmascara y oculto en un mal llamado contrato bilateral de compraventa, hecho que se subsume a lo establecido en el artículo 144 de la ley de INDEPABIS, pues es evidente que estamos en presencia de un tipo de financiamiento para la adquisición de un local, mediante un préstamo hecho por el recurrente con recursos propios y cuya devolución ha sido fraccionado en doscientas (200) cuotas, utilizando como hemos mencionado un sistema implementado unilateralmente por GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, con cláusulas leoninas y abusivas, previamente redactadas, que no han sido objeto de negociación por separado, sino impuestas al consumidor que no ha podido influir en su contenido y al que le causan un desequilibrio importante en sus derechos y obligaciones e implican una ejecución del contrato significativamente diferente de lo que de este pudiera legítimamente esperarse. Cláusula que como se señaló fueron previamente determinadas, sin que mis representados hayan podido discutir o modificar su contenido al momento de contratar, donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las partes, donde solo le quedo (sic) a mis representados, debido a la vulnerabilidad ocasionada por la situación de necesidad en que se encontraban, el camino de aceptar íntegramente las condiciones fijadas por este. Permitiendo como se ha dicho que GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A aprovechara su posición de dominio fundada en una desigualdad y adicionara al precio de venta, el incremento que sufrirá el inmueble en su precio, por concepto de inflación y que consecuentemente obliga a mis representados a aceptar dichas estipulaciones, soportado la carga de tener que pagar todos los meses un incremento injustificado y unilateral del precio del local comercial y de las cuotas mensuales a cancelar, a tal punto que la carga era tan onerosa que resultaba imposible de honrar afectando así su esfera jurídica patrimonial. Lo que evidencia por parte de GALERÍAS ÁVILA CENTER, C.A, una ganancia exagerada y una incuestionable explotación a la persona necesitada, de provecho y utilidad inmerecidos y que permite de igual forma obtener una ventaja y beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza (sic)” (Mayúsculas del original).

Que, “…corresponde al Instituto para la Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenar las medidas efectivas para la reparación de los daños perjuicios ocasionados a mis representados, a los fines de cumplir y conceder una protección efectiva de los derechos de los consumidores y de los usuarios expresados en el artículo 117 de la Constitución, como en realidad lo hizo en la sentencia contenida en la providencia administrativa recurrida, en el marco de un estado social de derecho y de justicia, por lo tanto el INDEPABIS, no usurpó función alguna al ordenar una acción administrativa para el resarcimiento del daño causado” (Mayúsculas del original).

Que “…el recalculo (sic) de las cantidades dinerarias, la aplicación de intereses a la tasa de 1% mensual y el reintegro de la diferencia resultante, son las medidas correctivas ordenadas por el INDEPABIS para prevenir que se siga incumpliendo las normas de orden público establecidas en la LDPABS, así como para reparar el daño ocasionado a mis representados, por la imposición de un contrato leonino y abusivo para la adquisición de un local comercial, y que cuyo cumplimento afecta notoriamente la esfera patrimonial de mis representados” (Mayúsculas del original).

Que “…por todas la razones de hecho y de derecho expuestas en el presente documento, evidenciándose que estamos ante una incuestionable situación de USURA E IMPOSICIÓN DE PRECIOS SIN QUE MEDIE JUSTIFICACIÓN ECONÓMICA, contrarias al orden público y la buena fe, socavando el principio de equidad y justicia social. Ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de solicitar, COMO TERCERO INTERESADO en la presente causa, solicito sea declarada SIN LUGAR la Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de Agosto de 2013 emanada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LA PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y que la misma sea ratificada en cada una de sus partes” (Mayúsculas del original).

-V-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 12 de noviembre de 2014, los abogados Pedro Rengel Nuñez, y Christina Barrios, antes identificados, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Galerías Ávila Center C.A., presentaron escritos de informes en términos similares a los expuestos en la demanda de nulidad; razón por la cual se dan por reproducidos los mismos argumentos.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, corresponde fallar al fondo del asunto, en atención a las siguientes consideraciones.

La presente causa se circunscribe a la interposición de una demanda de nulidad, por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Galerías Ávila Center, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual resolvió que la accionante incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 16 numeral 5; 75, 77 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ordenándole: (i) efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias pagadas a la fecha y las cuotas por pagar, conforme al precio del bien inmueble establecido en el contrato suscrito en fecha 24 de noviembre de 2003, más la aplicación de la tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual y proceder al reintegro inmediato de la diferencia debida a los ciudadanos Pedro Enrique Jiménez Rodríguez, Minerva del Carmen Loaiza Nieves, Silvia Katiuska Tabares Urbano, Henry Daniel Blanco Rojas, en caso de haberla, sancionó al demandante con (ii) multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.000,00), calculada al valor de la unidad tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, “vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento” de los artículos 8 numerales 3 y 18; y 78 ejusdem; así como (iii) multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), equivalentes a la cantidad de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.000,00), calculada al valor de la unidad tributaria publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, “vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento” de los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 ibídem.

Así las cosas, denunció el demandante que el anterior acto administrativo se encuentra inficionado de los vicios de (i) incompetencia por usurpación de funciones, que corresponden a los Tribunales de la República, toda vez que, más allá de las multas impuestas, el Presidente del Instituto recurrido, modificó el contrato suscrito por las partes, ordenando al demandante a proceder a efectuar el recálculo de las cantidades pagadas y debidas, conforme al precio fijado en el contrato suscrito más la aplicación de una tasa de interés del uno por ciento (1%) mensual, ordenando el reintegro de las cantidades dinerarias en caso de haber una diferencia a favor de los ciudadanos Pedro Enrique Jiménez Rodríguez, Minerva del Carmen Loaiza Nieves, Silvia Katiuska Tabares Urbano, Henry Daniel Blanco Rojas; aunado al hecho de haber incurrido en (ii) falsa aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual adujo, no se encontró vigente para el momento de la suscripción del contrato, sino para la fecha en que se realizó la denuncia, transgrediendo el principio de irretroactividad de la ley; estando además, inficionado del vicio de (iii) falso supuesto, en cuanto a la determinación del incumplimiento de la normativa señalada.

Así las cosas, pasa este Órgano Sentenciador a constatar la legalidad del acto administrativo cuya nulidad se pretende, dictado por el Presidente del prenombrado Instituto en fecha 26 de agosto de 2013, con arreglo a los alegatos y defensas sostenidos por los sujetos procesales en juicio, conforme a las consideraciones siguientes:

Violación al principio de irretroactividad de la ley.

Arguyó la representación judicial de la parte demandante, que el Instituto demandado, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, incurrió en la referida violación del principio de irretroactividad de la ley, en virtud de que el contrato suscrito entre las partes fue autenticado el 24 de noviembre de 2003, siendo que el Indepabis determinó que éste mismo transgredió las disposiciones previstas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, lo cual consideró “…una clara violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica, pues el Indepabis aplicó una ley posterior a supuestos de hechos anteriores a su entrada en vigencia, mal pudiendo [su] representada violar una Ley del año 2010 a través de un contrato suscrito en el año 2004…” (Corchete añadido).

De otra parte, la Sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela sostuvo sobre el referido alegato, que “…para la oportunidad de la denuncia, el ciudadano afectado acudió ante el Indepabis que es el órgano competente (…) y obviamente la Ley que se debía aplicar era la del Indepabis…”, agregando que “…si bien es cierto que la ley que se encontraba vigente para el momento de la celebración del contrato era la Ley del Indecu, no es menos cierto que esto es un hecho que está transcurriendo en el tiempo, y; que es un contrato que aunque haya sido convenido por las parte, afecta de forma directa e inmediata al comprador (…) formulando denuncia ante tal situación, aplicando dicho órgano rector de justicia su Ley especial lo cual rige en la materia que no es otra que la Ley del Indepabis”.

Asimismo, la representación judicial de los terceros intervinientes, opinó que “…la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es aplicable ratione temporis, ya que el contrato en cuestión transcendió en razón de su continuidad a través del tiempo (2004-2013), bajo la vigencia de las leyes antes mencionadas…”, considerando aplicable una norma nueva a una “…situación jurídica viva, es decir, aún está en discusión y estado de trámite…”.

Por otro lado, la representación de la Vindicta Pública, desestimó tal alegado “…por cuanto la denuncia fue interpuesta ante el INDEPABIS en fecha 20 de junio de 2012, y la Ley aplicable era la vigente para el momento de la ocurrencia de la denuncia, esto es la de fecha 21 de enero de 2010; y no la vigente para el momento de la celebración del contrato, el 24 de noviembre de 2003…” (Mayúsculas de la cita).

Determinados los extremos de la delación bajo examine, esta Corte tiene a bien señalar que, el principio de irretroactividad de la Ley encuentra establecimiento en el artículo 24 de la Carta Magna, que al efecto dispone:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea” (Negrillas añadidas).

En ese sentido, tal precepto constitucional dispone, palabras más, palabras menos, que la aplicabilidad de la legislación viene dada por su publicación en Gaceta Oficial, estando proscrita la aplicación retroactiva, salvo en caso de despenalización o establecimiento de menor sanción de la conducta; principio que, según la Máxima Intérprete de nuestra Carta Magna, se encuentra justificado “en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación” (vid. Decisión Nº 624 del 30 de mayo del 2013, caso: “nulidad del artículo 171 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia”).

En tal sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “resulta contrario al principio de irretroactividad de la ley aplicar una norma jurídica a una situación fáctica anterior a su entrada en vigencia”, resaltándose que tal prohibición tiene por finalidad neutralizar la arbitrariedad en la que pudiesen incurrir los órganos del Poder Público en su aplicación (vid. Decisión Nº 902 del 1° de junio de 2001, caso: ‘Luis Carlos Palacios Juliac’).

En deferencia, Roubier indicó que la ley tiene efectos retroactivos “…cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación,” (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234) (vid. Fallo Nº 288 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 5 de marzo de 2004, caso: “Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.”).
Tal opinión doctrinal, nos permite colegir que, la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia.

Ahora bien, a los fines de decidir lo conducente, este Tribunal Colegiado observa que, no es un hecho controvertido para las partes, que el procedimiento administrativo sancionador que produjo la decisión administrativa que hoy se recurre, inició en virtud de la denuncia interpuesta por los terceros interesados en fecha 20 de junio de 2012, la cual derivó en la indicada decisión de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual cursa desde el folio veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente judicial, cuyo dispositivo estableció:

“…III. DECISIÓN
Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A., incumplió con lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 16 numeral 5; 75, 77 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en consecuencia la Presidencia de éste Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil (…) lo siguiente:
PRIMERO: Efectuar el recálculo de las cantidades dinerarias ya canceladas a la presente fecha y las cuotas por cancelar, conforme al precio del bien inmueble establecido en el Compromiso de Compra-Venta suscrito por las partes plenamente identificas (sic), de fecha 24 de noviembre de 2003, debidamente notariado por ante la Notaria (sic) Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 07 (sic), tomo 69 del libro de autenticación llevados (sic) por ante dicha notaria (sic), el cual es la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 283.049,60), más la aplicación de interés del uno (1 %) por ciento mensual; para tal fin, se le concede un plazo de cinco (5) días continuos, contados a partir de la notificación del presente Acto Administrativo.
SEGUNDO: Una vez realizado el recálculo conforme a lo establecido en el primer punto y resultare una diferencia dineraria a favor de los ciudadanos Pedro Enrique Jiménez Rodríguez, Minerva del Carmen Loaiza Nieves, Silvia Katiuska Tabares Urbano, Henry Daniel Blanco Rojas, (…) se ORDENA a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30748274-5, reintegrar de manera inmediata la cantidad de dinero correspondiente.
TERCERO: Expedir copias certificadas del presente expediente administrativo al Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, visto el incumplimiento a lo establecido en los artículos 8 numerales 3 y 18; 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, este Despacho actuando conforme a lo previsto en los artículos 126 y 135 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A. (…) con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento de ocurrir el cumplimiento.
Seguidamente, visto el incumplimiento a lo establecido en los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, esta instancia actuando conforme a lo previsto en los artículos 128 y 134 ejusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil GALERIAS (sic) AVILA (sic) CENTER, C.A. (…) con multa de Cinco Mil (5000) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de noventa y siete mil bolívares con cero céntimos (Bs. 97.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento de ocurrir el cumplimiento.
Debido que el sujeto antes mencionado, esta (sic) incurso en infracción de varios artículos, el monto de la multa que corresponde a cada infracción se impone acumulativamente, conforme a lo estipulado en el artículo 137 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Visto lo anterior, se hace necesario precisar que, tampoco es un hecho controvertido en la litis, que las partes suscribieron un contrato en fecha 24 de noviembre de 2003, autenticado ante la notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 7, Tomo 69 (vid. folio 39 al 45 de la primera pieza del expediente judicial), el cual se constituyó en el objeto de la decisión administrativa y a partir del cual el Instituto demandado determinó que la parte demandante habría transgredido las referidas disposiciones normativas, dando lugar a la imposición de sanciones y medidas correctivas indicadas.

Así las cosas, es necesario establecer que el hecho generador de consecuencias jurídicas y lesivo de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), es el contrato suscrito entre la parte demandante y los terceros interesados en fecha 24 de noviembre de 2003, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que, se trata de un hecho ocurrido con anterioridad a la sanción del cuerpo normativo que contiene las sanciones que fueron aplicadas en el caso de marras, el cual se consagró mediante la suscripción en esa oportunidad, pero que no obstante, regla la conducta de las partes a posteriori, esto es, regula “hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia”.

En vista de ello, tratándose efectivamente de la aplicación retroactiva de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar si el supuesto fáctico se corresponde con las excepciones constitucionales que prevé la Carta Magna, para lo cual se observa que, (i) el instrumento jurídico aplicado, en efecto, no proscribió los supuestos fácticos generadores de la imposición de multa, como lo es “…el incumplimiento a lo establecido en los artículos 16 numeral 5; 75 y 77 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…”, así como los “…artículos 8 numerales 3 y 18; 78 [ejusdem]…”, descartándose la aplicación retroactiva fundada en tal excepción.

Ahora bien, a fin de determinar si la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010) previó sanciones más favorables al administrado, se juzga prudente hacer una comparativa con las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), apreciándose de la misma lo siguiente:

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995). Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010).
Artículo 6. Son derechos de los consumidores y usuarios: (…) 2. La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades (…).
Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad: (…) 3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades (…) 18. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa vigente establezcan o aquellos inherentes en el acceso de las personas a los bienes y servicios.
Artículo 33. Con excepción de aquellas ofertas, promociones y otras modalidades, que resulten ventajosas al consumidor, se prohíbe condicionar la venta de bienes declarados o no de primera necesidad, a la compra de otros bienes o a la prestación de servicios que el comprador no requiera o solicite.
Se prohíbe condicionar la prestación de los servicios declarados o no de primera necesidad a la contratación de otros servicios o a la compra de bienes no inherentes o indispensables a la prestación del servicio requerido. Artículo 16. Se prohíbe y se sancionará conforme a lo previsto en la presente Ley, todo acto o conducta ejecutado por las proveedoras o proveedores de bienes y por los prestadores de servicios, que impongan condiciones abusivas a las personas: (…) 5. La imposición de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
Artículo 15. Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido. Obligación de cumplir condiciones
Articulo 18. Todo proveedor o proveedora de bienes o prestador de servicios estará obligado u obligada a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos con las personas para entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor o proveedora incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, las personas tendrán el derecho de exigir el cumplimiento de lo ofrecido o desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor o proveedora obligado u obligada a rembolsar el pago recibido en los términos establecidos en esta Ley.

Sin equivalente expreso. Artículo 75. Cuando se efectúen compraventas de bienes o prestaciones de servicios que incluyan el otorgamiento de créditos a las personas, el proveedor de los bienes o prestador de los servicios, estará obligado a informar previamente a éste de:
1. El precio al contado del bien o servicio en cuestión.
2. La tasa de los intereses a cobrar y la tasa de los intereses de mora.
3. Toda comisión o gasto por cobranza a ser imputada a la operación de venta a crédito, incluyendo los gastos de administración y transporte si los hubiere.
4. La suma total a pagar por el referido bien o servicio durante el plazo máximo de la operación.
5. Los derechos y obligaciones de las personas y el proveedor de bienes o prestador de servicios en caso de incumplimiento.
6. Entregar un ejemplar del contrato, para su conocimiento, por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento.
Artículo 70. En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.
Artículo 77. En las operaciones de venta a crédito de cualquier tipo de bienes o servicios y los financiamientos para esas operaciones, no podrán obtenerse por concepto de intereses, comisiones, o recargos, ninguna cantidad que exceda los límites máximos fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela. Los intereses de financiamiento que generen dichas operaciones no se podrán capitalizar, debiendo en todo caso acumularse en una cuenta separada del capital adeudado, sin devengar ninguna clase de interés o cobro por su manejo. La violación de este artículo se considerará delito de usura.
De las Personas Responsables
Artículo 93. Serán responsables por la comisión de los ilícitos administrativos contemplados en esta Ley tanto las personas naturales como las jurídicas; siempre que en el caso de estas últimas el ilícito haya sido cometido en el ámbito de su actividad, con recursos sociales y en su interés exclusivo o preferente. Responsabilidad de la proveedora o proveedor
Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.


Artículo 96. Los proveedores que incurran en alguna de las acciones u omisiones previstas en los Capítulos III y IV del Título II, serán sancionados con multa, equivalente en bolívares, de veinte (20) a dos mil (2.000) días de salario mínimo urbano. Sanciones por incumplimiento de la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 128. Quien incumpla las estipulaciones previstas en el Título II, Capítulo III, artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), y clausura temporal hasta por noventa días.
Sin equivalente (delito de usura). Sanciones por incumplimiento a las operaciones a crédito de bienes o prestaciones de servicios
Artículo 134. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo IX en sus artículos 75, 76 y 77 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.
Sin equivalente expreso. Sanciones por incumplimiento a las responsabilidades del proveedor
Artículo 135. Quien esté incurso en los supuestos previstos en el Título II, Capítulo X en sus artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87 serán sancionados con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) a cinco mil Unidades Tributarias (5.000 UT), o clausura temporal hasta por noventa días.

Contrastados los anteriores cuerpos normativos, queda meridianamente claro que la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995) es más beneficiosa al administrado sancionado, en la medida que, la sanción máxima prevista en ese cuerpo legal asciende a dos mil días de salario mínimo urbano (2.000), frente a las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) que consagra como sanción ulterior la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (2010), aunado al hecho de que, aun cuando los cuerpos legales cuentan con disposiciones equivalentes que consagran los derechos y deberes de los consumidores, usuarios y proveedores, el primero de ellos no prevé la imposición de multa al proveedor por la infracción del deber de informar el precio de contado del bien y la tasa de intereses compensatorios y moratorios, así como el resto de particularidades requeridas, en las operaciones de compraventa que incluyan el otorgamiento de créditos.

Asimismo, tampoco prevé expresamente el primer cuerpo legal, la imposición de multa por la inobservancia de la prohibición de obtener a título de intereses, comisiones o recargos o alguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; toda vez que tal conducta derivó en la incursión del delito de usura.

De otra parte, tampoco puede perder de vista este Órgano Jurisdiccional, siendo que llama poderosamente la atención de los Operadores de Justicia que suscriben la presente decisión, que todas las conductas sancionadas con multa, mediante el acto administrativo recurrido, fueron calculadas “…al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento…”, circunstancia fáctica que, a criterio de esta Corte, comulga con la alegada infracción del principio de irretroactividad de la ley, toda vez que, sancionada como fue una conducta anterior a la promulgación de una ley, no pudo ser la misma objeto de una sanción que era inexistente para el momento de ocurrencia de los hechos que le perfeccionan, cuyo supuestos de excepción no fueron constatados en el caso que nos ocupa. Así se establece.

En deferencia de tales razones, este Órgano Colegiado encuentra suficientemente fundada la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, a causa de la aplicación de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a un supuesto fáctico acaecido con anterioridad a su sanción, fecha en la cual se encontró vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual debió haber sido aplicada al caso concreto. Así se decide.
En consecuencia, constatándose que, el Presidente del prenombrado Instituto incurrió en la delatada transgresión del principio de irretroactividad de la ley, en desmedro del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo con ello, además, en un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la norma; esta Corte juzga que la presente demanda debe proceder en derecho, siendo innecesario el examen del resto de los vicios delatados. Así se establece.

En apremio de las consideraciones expuestas supra, este Órgano Decisor declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia, NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº DEC-06-00209-2013, proferido en fecha 26 de agosto de 2013, por el Presidente del extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así se declara.

Sobre la potestad sancionatoria de la Administración.

Una vez zanjada la controversia sometida a consideración de este Operador de Justicia, considera necesario precisar que, la presunta lesión de las referidas disposiciones normativas, que dio lugar a la imposición de sanciones y medidas correctivas indicadas, fue producto de la suscripción del aludido contrato en fecha 24 de noviembre de 2003, objeto de la decisión administrativa, tal como fue establecido supra, el cual se verificó con anterioridad a la sanción del cuerpo normativo aplicado, pero que, sin embargo, regló la conducta de las partes con posterioridad a su suscripción, tratándose de “…hechos en curso anteriores a la entrada en vigencia…” de la referida ley, redundado ello en un elemento de actualidad que no puede ser desconocido por esta Corte.

Al respecto, aprecia este Órgano Decisor que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (caso: “Asodeviprilara”), como Máximo Intérprete y garante del Texto Fundamental, desarrolló la noción de un Estado Social de Derecho que prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que “…La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social…”.

Así, apuntó la Sala que, si bien los particulares pueden crear en espacios autorizados riqueza propia, ésta creación no puede gestarse en detrimento de quienes entran en contacto con las actividades que se realizan en ellas, y que por ser atinentes a todos los venezolanos, proscribiéndose las ganancias que los explotadores de tales áreas puedan obtener tienen que ser proporcionadas al servicio que presten y a la idoneidad con que lo hacen.

De allí, consideró que, “En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres...”, afirmando, con arreglo al artículo 117 ejusdem, que “…el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume…”.

De cara al caso resuelto por la Sala, pudo comprobar ese Alto Juzgado, que tales modalidades crediticias, denominadas “créditos mexicanos”, se basaron en el financiamiento a veinte o treinta años, mediante cuotas o mensualidades consecutivas, cuyo monto variaría durante la vigencia del contrato, tratándose de una modalidad divorciada de los planes de política habitacional o asistencia habitacional, por lo cual, con arreglo a lo dispuesto en artículos 114 y 117 de la vigente Constitución, declaró nulas “…las cláusulas de los contratos de préstamos de cualquier tipo que obligan a los prestatarios: a informarse mensualmente de las variaciones de la tasa de interés fijadas por los prestamistas, o de los montos de las cuotas ajustadas o modificadas...” y prohibió tales modalidades de financiamiento previsivas de mecanismos de recapitalización de intereses o anatocismo y ordenando la reestructuración, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y vigentes.
En efecto, consideró la Sala que “…el riesgo del deudor previsto en los contratos, de que le sea muy oneroso honrar su compromiso, desproporcionado con lo que recibió originalmente, también lo debe correr el prestamista, en cuanto no exista equivalencia entre su ventaja y la del prestatario…”, en virtud de lo cual, previa declaratorias de nulidad, ordenó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.

Realizado el examen anterior, destaca este Operador de Justicia, que si bien, no se pretende realizar un estudio exhaustivo del referido precedente jurisprudencial, dada la vasta importancia por él sentada sobre el desarrollo del postulado de Estado Social de Derecho previsto en nuestro, recién promulgado, para esa fecha, Texto Fundamental, delineando los fines del Estado y su interacción sobre la actividad económica de los particulares, a fin de concretar la propugnada armonía social, cabe resaltar que, el Instituto demandado en encuentra suficientemente facultado para sancionar las conductas de los proveedores de bienes y servicios divorciadas y lesivas de los derechos y deberes de los particulares, en los términos previstos en los cuerpos normativos antes estudiados.

En deferencia, esta Corte se permite afirmar que, dado el elemento de actualidad del instrumento contractual suscrito entre las partes, sin que ello pueda ser razón para transgredir el principio de irretroactividad de la ley, la potestad sancionatoria del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, reglada por el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no ha prescrito, por lo cual, el referido Instituto, se encuentra facultado para imponer las sanciones derivadas de la transgresión del cuerpo normativo aplicable al caso concreto, destacándose que tales imposiciones tienen por finalidad disuadir el incumplimiento de la normativa correspondiente.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional, como órgano del Poder Público a quien se encomienda el control de la legalidad y la constitucionalidad, debe conminar inexorablemente al Instituto demandado, a instruir los procedimientos administrativos ha lugar, tendentes a comprobar la transgresión de las disposiciones normativas que reglan la conducta de los sujetos que participan en el intercambio económico de bienes y servicios, garantizando en toda fase del procedimiento los derechos y postulados constitucionales que a favor de los administrativos y justiciables, que consagra nuestra Carta Magna, imponiendo, en caso de juzgarlo procedente, las sanciones ha lugar, satisfaciendo los principios que revisten la potestad sancionatoria de la Administración, con fundamento en las normas aplicables. Así se dispone.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Pedro Rengel Nuñez, Karla Peña y Christina Barrios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 20.443, 123.501 y 180.107, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALERÍAS ÁVILA CENTER C.A., contra la Providencia Nº DEC-06-00250-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios (INDEPABIS) hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2. CON LUGAR la demanda de nulidad incoada.

3. NULO el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,

HERMES BARRIOS FRONTADO

El Juez,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Secretaria Accidental,

MARÍA LUISA MAYORAL
Exp. Nº AP42-G-2014-000093

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Acc.,