JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-G-2018-000087

En fecha 18 de julio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 18-790 de fecha 10 de julio de 2018, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.559, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA,titular de la cédula de identidad Nº 7.739.183 contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y declinó la misma al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 19 de julio de 2018, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE VENTA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 24 de noviembre de 2006, la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYAinterpuso demanda de nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), con base en los alegatos siguientes:

Indicó que, la ciudadana Ana de Jesús García de Komander al momento de adquirir el bien inmueble, en fecha 26 de julio de 1991, debidamente registrado, solo pagó parte de su valor, quedando un saldo restante, siendo pagado posteriormente en comunidad con su legítimo cónyuge el ciudadano Gerhard ErnestKomanderSchnitzler, lo que a todo efecto legal posterior produjo que el referido bien inmueble entrara a formar parte de la comunidad conyugal.

Señaló que, a todos los efectos legales posteriores todas las mejoras y ampliaciones hechas al bien inmueble y realizadas con recursos obtenidos a través de créditos de Entes Públicos, también entraron a formar parte de la comunidad conyugal existente.

Manifestó que, luego del fallecimiento de mi padre la ciudadana Ana de Jesús García de Komander me solicitó las partidas de nacimiento y copias de las cedulas de identidad tanto mía como de mis hermanos a los fines de realizar ante el SENIAT la declaración sucesoral y determinar los bienes y el monto a repartir que por sucesión del ciudadano Gerhard ErnestKomanderSchnitzler les correspondía.

Que, después de haber hecho entrega de la documentación solicitada no volvió a tener contacto con la ciudadana Ana de Jesús García de Komander, viéndome en la imperiosa necesidad de trasladarme hasta la ciudad de Mérida a entrevistarse con la misma, encontrándome con la sorpresa que la casa donde vivía con mi papá y las cabañas que pertenecían a la comunidad conyugal habían sido vendidas, sin haberles hechos participación alguna ni a mí ni a mis hermanos.

Solicitó medida de prohibición de enajenar, gravar y vender sobre los bienes inmuebles ubicados en la Carretera Trasandina, Granja San Pedrito, Edo Mérida, que actualmente se encuentran en posesión de la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1.

Finalmente indicó que impugna la nulidad del asiento registral de la venta protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 9 del Tomo 31 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por los ciudadanos Ana de Jesús García de Komander y la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, y la nulidad de venta celebrada del inmueble antes mencionado.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del presente asunto ordenando remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Posteriormente, el Juzgado Segundode los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2009, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa, planteó conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 27 de Julio de 2010 el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida resolvió el conflicto de Competencia declarando competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 13 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente por el territorio y la materia y consideró que el competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 1º de abril de 2013 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró competente por razón del territorio y de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para seguir conociendo de la presente demanda.
En fecha 20 de febrero de 2014 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró la confesión ficta en la presente causa, con lugar la demanda y nulo tanto el acto registral como la venta del inmueble

En fecha 18 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el Expediente NºAA20-C-2016-000494, (nomenclatura de esa Sala) mediante la cual declaró competente al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,con base en las siguientes términos:

“...Ahora bien, por cuanto le corresponde la competencia a los jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia transcrita señala a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, y que cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo siguiente:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ENTE PÚBLICO o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria, para conocer la demanda por nulidad de venta y acto registral interpuesta por el ciudadano FrederichRayKomander Amaya, contra Ana De Jesús García De Komander, la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, y, el Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por corresponder su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por razón de la materia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIOla sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida. En consecuencia, declara: 1°- La NULIDAD de todas la actuaciones del expediente; 2°- La REPOSICIÓN de la causa al estado de que el juzgado aquí declarado competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda. En consecuencia, SE ORDENA remitir el presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En razón de lo anterior pasa este Juzgador analizar las siguientes disquisiciones al respecto:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por la abogada Dulce Emperatriz Calles Navas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FrederichRayKomander Amaya contra la ciudadana Ana De Jesús García De Comander, la Asociación Cooperativa Villa Amanecer Me1 y el Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña Y Mediana Industria (INAPYMI).

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la decisión ut supra señalada, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de junio de 2018, indicó que: “ (…)Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción civil ordinaria, para conocer la demanda por nulidad de venta y acto registral interpuesta por el ciudadano FrederichRayKomander Amaya, contra Ana De Jesús García De Komander, la Asociación Cooperativa Villa Amanecer ME1, y, el Instituto Nacional De Desarrollo De La Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) por corresponder su conocimiento a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por razón de la materia.…”

En este sentido, se estima necesario invocar lo establecido en el artículo 24 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia.

En atención a lo anterior, el artículo 23 en su numeral 5 eiusdem, establece lo siguiente:

“Articulo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

De igual manera, el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades, estadales o municipales de su jurisdicción…”

Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto se evidencia que el demandante recurre de una nulidad de venta y acto registral contra un ente público, autoridad que no representa una máxima autoridad Nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe conocer en primera instancia, de la demanda de nulidad interpuesta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, al evidenciar esta Instancia Sentenciadora que el máximo Tribunal de la República señaló que la competencia para el conocimiento de la nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar le corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, previa distribución de la causa, este Órgano Jurisdiccional en estricto acatamiento al fallo proferido, se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.
Finalmente, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad de asiento registral y nulidad de venta interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el ciudadano FREDERICH RAY KOMANDER AMAYA contra la ciudadana ANA DE JESÚS GARCÍA DE COMANDER, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILLA AMANECER ME1 y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Presidente,

EMILIO RAMOS GONZALEZ
Ponente


El Juez Vicepresidente,


HERMES BARRIOS FRONTADO
El Juez,


EFRÉN NAVARRO

La SecretariaAcc.,


MARÍA LUISA MAYORAL

Exp. Nº AP42-G-2018-000087
ERG/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil diecinueve (2019), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La SecretariaAcc.,